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CE-11001-03-25-000-2000-00232-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2000-00232-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SINDICATO - Inscripción de Junta Directiva: legalidad por convocatoria de Asamblea hecha por el fiscal aunque no lo haya sido por la mayoría de la Junta Directiva Advierte la Sala, que es cierto que el artículo 25 de los estatutos del Sindicato prevé que las decisiones de la Junta Directiva requieren del voto de la mayoría absoluta de sus miembros; y también es cierto que no podían fungir como tales los señores FLOWER ROJAS, JAIME QUINTERO y RAMIRO DIAZ, que según se lee a folio 56, reemplazaron a HORACIO DELGADO, MARCO QUINTERO Y LUIS MOSQUERA; empero, no puede perderse de vista que de acuerdo con el artículo 33 de los estatutos, en armonía con el artículo 10, ibídem, es función del FISCAL, convocar a sesión extraordinaria a la Asamblea General; y según consta a folio 62, el FISCAL, señor LUIS CAMPO, cuyo nombramiento no está cuestionado, fue una de las personas que junto con el Presidente, el Vicepresidente y el Tesorero, adoptó la decisión de convocar a los Trabajadores Oficiales del Municipio a participar en el proceso de elección de los Delegados que conformarán la Asamblea General, proceso este que culminó con la Asamblea Extraordinaria de Delegados que se celebró el 18 de septiembre de 1999, en la que se designó la nueva Junta Directiva para el período estatutario 1999-2001. De tal manera que la irregularidad en que se incurrió puede considerarse subsanada, máxime si, la decisión de designar la nueva Junta Directiva fue adoptada, al parecer, por la

Asamblea General, con observancia del quórum necesario (264 delegados de un total de 272); amén de que sobre este aspecto la demanda no formula censura alguna. Así pues, deben denegarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000633 DTEGS DE 1999 (27 de septiembre) INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL VALLE DEL CAUCA DE LA DIVISIÓN DE TRABAJO (No anulada) / RESOLUCION 001006 DTEGS DE 1999 (24 de noviembre) INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL VALLE DEL CAUCA DE LA DIVISIÓN DE TRABAJO

(No anulada) / RESOLUCION 00206 DE 2000 (11 de febrero) INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL VALLE DEL CAUCA (No anulada) / RESOLUCION D.T. 000490 DE 2000 (18 de abril) INSPECCIÓN DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL DEL VALLE DEL CAUCA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-25-000-2000-00232-01

Actor: MARCO FIDEL QUINTERO NIETO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los ciudadanos MARCO FIDEL QUINTERO NIETO, LUIS EMIRO MOSQUERA RENTERIA y EDUARDO IZQUIERDO LORZA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 000633 DTEGS de 27 de septiembre de 1999, por la cual se inscribió una Junta Directiva, expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca de la División de Trabajo, y, en subsidio, la nulidad de las Resoluciones núms. 001006 DTEGS de 24 de noviembre de 1999 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA REVOCATORIA DIRECTA”, emanada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca de la División de Trabajo, 00206 de 11 de febrero de 2000 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN” expedida por la Jefatura de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca y D.T. 000490 de 18 de abril de 2000 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA REVOCATORIA DIRECTA” expedida por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Afirman que los actos demandados se expidieron con base en resoluciones que

fueron contrarias a la Constitución, al ordenamiento legal y a los Estatutos que rigen el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali, tal y como se evidencia en las diversas sanciones impuestas a dicha organización por el Ministerio de Protección Social. 2°: Indican que se vulneraron los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, porque al Señor Marco Fidel Quintero se le dio un trato desigual con relación a los demás afiliados a la organización sindical, al no permitirle el uso del derecho al voto, lo que de contera le niega el derecho a elegir y ser elegido o formar parte en las elecciones de delegados. 3°: Estima que se vulneró el artículo 7° del Decreto 1194 de 1994, ya que en más de una oportunidad la Junta Directiva de la Organización Sindical actuó y expidió actos sin estar ejecutoriadas las Resoluciones en las que se basaba debidamente ejecutoriadas, tal y como sucedió con la Resolución núm. JD-STO-01-99, por medio de la cual los señores Ramiro Díaz Cruz, Jaime Quintero Arévalo y Flower Rojas en la supuesta calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato citaron a los afiliados de la organización sindical para la elección de sus delegados, sin tomar en cuenta que el acto que los nombró no estaba en firme. 4°. Consideran que se violaron los artículos 17, 19 y 25 de los Estatutos de la Organización Sindical, por cuanto la Junta Directiva, en más de una ocasión, ejerció sus funciones con tan solo una parte de sus integrantes, desconociendo así la

calidad de los Señores Mario Fidel Quintero y Luis Emiro Mosquera Renteria, quienes aparecen como directivos del sindicato para la fecha de la Junta. 5°. Agregan que la convocatoria para la Junta Directiva no se hizo a la totalidad de sus miembros, lo que vulnera el artículo 25 de los Estatutos que rigen la Organización Sindical; y que para la convocatoria a los afiliados que por la Junta se hizo el 23 de abril de 1999 para la elección de los Delegados, tres de sus miembros estaban ostentando la calidad de Directivos, sin serlo. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1. El Ministerio de Protección Social, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que al hacer el estudio de la documentación presentada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Cali para la inscripción de su Junta Directiva y Comisión de Reclamos, se encontró que la elección y designación de cargos directivos se hizo de conformidad con los artículos 388, 391 del Código Sustantivo de Trabajo, 1°, 2° y 8° del Decreto 1194 de 1994, por lo que se procedió a ordenar su inscripción. Estima que la actuación de los funcionarios de conocimiento se adelantó con observancia de las normas pertinentes y dentro del marco de su competencia.

Indica que en el hipotético evento de que se hubiese presentado alguna irregularidad en la elección de la Junta Directiva o cualquiera otra que fuese atribuida a la organización sindical, en virtud del artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Concluye que los actos administrativos demandados tienen soporte jurídico en los artículos 39, 83 de la Constitución Política, 3° de la Ley 26 de 1976 la cual ratificó el Convenio núm. 87 de la O.I.T. y 2°, Parágrafo, del Decreto 1194 de 1994. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Estima que la decisión de la Administración se halla contenida en tres resoluciones, acto complejo que debió ser demandado de manera principal por la actora. Que como lo hizo en forma subsidiaria, se impone la declaratoria de ineptitud de la demanda. Manifiesta que en caso de que se estime que debe prevalecer el derecho sustancial, la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de la inscripción de la Junta Directiva del sindicato aludido, por cuanto no relató ni demostró la supuesta violación del artículo 25 de los estatutos. Agrega que impedir el voto, pese a que es un atentado contra los derechos a la libertad de expresión y a la sindicalización, no conlleva la anulación de los actos.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que los actos acusados son de carácter particular, individual y concreto, en cuanto atañen a la inscripción de Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Cali. Por tal razón, la acción que corresponde para su juzgamiento es la de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual, en este caso, se dan los presupuestos para su procedibilidad. En efecto, según se lee en los documentos contentivos de los antecedentes administrativos, los actores MARCO FIDEL QUINTERO Y LUIS EMIRO MOSQUERA fueron expulsados del sindicato y como pertenecían a su Junta Directiva, en reunión ordinaria de ésta, celebrada el 23 de marzo de 1999, fueron reemplazados por otras personas. Inicialmente las autoridades del trabajo inscribieron el cambio de la Junta Directiva a través de la Resolución 154 DTGMD de 13 de abril de 1999 (folio 56). Posteriormente, a través de la Resolución 173 DT GMD de 4 de mayo de 1999, la Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca revocó la Resolución 154 DT GMD (folios 58 a 59), por cuanto no aparecía prueba de que los actores hubieran renunciado a la Junta. Sin embargo, la Junta conformada convocó a Asamblea Extraordinaria de Delegados, que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 1999 (folio 2 cuaderno de antecedentes), en la que se eligió una nueva Junta Directiva para el período Estatutario 1999-2001, que fue objeto de

inscripción por parte de la Resolución 000633 de 27 de septiembre de 1999, acusada. Como quiera que a juicio de los demandantes, no había lugar a inscribir la nueva Junta Directiva porque quienes convocaron a la Asamblea para tal efecto no estaban legitimados, pues el reajuste de la Junta Directiva que se hizo por la Resolución 154 DT GMD de 13 de abril de 1999 fue revocado por la Resolución 173 DT GMD de 4 de mayo del mismo año, es palmario el interés que les asiste para instaurar la acción. Cabe advertir que en la instancia administrativa los actores le hicieron saber a las autoridades del trabajo el interés que les asistía (folios 97 a 98 y 99 a 100). De tal manera que debieron ser notificados de la decisión de inscripción y darles la oportunidad de interponer los recursos procedentes, que según el texto de aquella eran los de reposición y apelación. Como ello no sucedió, no puede exigirse el cumplimiento del presupuesto de agotamiento de la vía gubernativa en la forma regulada en el C.C.A.; y en cuanto a la caducidad, los cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción deben contarse a partir de la notificación de las Resoluciones que negaron la revocatoria de la decisión, término este dentro del cual se presentó la demanda. Cabe resaltar que si bien es cierto que los demandantes debieron incoar la pretensión de nulidad de todos los actos acusados en forma principal y no como subsidiaria, como lo hicieron frente a los tres últimos, ello no convierte la demanda en inepta, como lo plantea la Agente del Ministerio Público, pues lo cierto, de la

interpretación que debe hacerse de la demanda, se deduce que todos los actos que se expidieron en la instancia administrativa fueron impugnados, cumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 138 del C.C.A. Respecto del fondo del asunto, la Sala hace las siguientes precisiones: La demanda controvierte la legalidad de los actos acusados en cuanto la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato para el Período Estatutario 1999-2001 fue el resultado de una convocatoria que a la Asamblea Extraordinaria de Delegados hizo una Junta Directiva sin el quórum necesario, que conforme al artículo 25 de los estatutos exige la mayoría absoluta” (folio 91 del cuaderno principal), en la medida en que tres de sus miembros no estaban legitimados para votar, pues su inscripción como tales fue revocada mediante Resolución 173 DT GMD (folio 58). Advierte la Sala, que es cierto que el artículo 25 de los estatutos del Sindicato prevé que las decisiones de la Junta Directiva requieren del voto de la mayoría absoluta de sus miembros; y también es cierto que no podían fungir como tales los señores FLOWER ROJAS TORRES, JAIME QUINTERO ARÉVALO y RAMIRO DIAZ CRUZ, que según se lee a folio 56 del cuaderno de antecedentes, reemplazaron a HORACIO DELGADO TASCON, MARCO FIDEL QUINTERO Y LUIS EMIRO MOSQUERA; empero, no puede perderse de vista que de acuerdo con el artículo 33 de los estatutos, en armonía con el artículo 10, ibídem, es función del FISCAL, convocar a sesión extraordinaria a la Asamblea General (folio 71 y 65 del cuaderno

principal); y según consta a folio 62 del cuaderno de antecedentes, el FISCAL, señor LUIS FABIO CAMPO R, cuyo nombramiento no está cuestionado, fue una de las personas que junto con el Presidente, el Vicepresidente y el Tesorero, adoptó la decisión de convocar a los Trabajadores Oficiales del Municipio a participar en el proceso de elección de los Delegados que conformarán la Asamblea General, proceso este que culminó con la Asamblea Extraordinaria de Delegados que se celebró el 18 de septiembre de 1999, en la que se designó la nueva Junta Directiva para el período estatutario 1999-2001. De tal manera que la irregularidad en que se incurrió puede considerarse subsanada, máxime si, la decisión de designar la nueva Junta Directiva fue adoptada, al parecer, por la Asamblea General, con observancia del quórum necesario (264 delegados de un total de 272folio 3 del cuaderno de antecedentes); amén de que sobre este aspecto la demanda no formula censura alguna. Además, observa la Sala que se hacía imperiosa la necesidad de elegir una nueva Junta Directiva, que es la encargada de desarrollar los mandatos de la Asamblea y posibilitar el desarrollo de la organización sindical, ante la expulsión de algunos de sus miembros y la negativa de las autoridades del Trabajo a inscribir el reajuste de la que se conformó con los señores FLOWER ROJAS TORRES, JAIME QUINTERO

ARÉVALO y RAMIRO DIAZ CRUZ.

También se aduce en la demanda que los actos acusados adolecen de nulidad por

cuanto no se le permitió al señor MARCO FIDEL QUINTERO el derecho al voto. Al respecto, cabe resaltar que, conforme se lee a folio 56 del cuaderno de antecedentes, el mencionado señor fue expulsado del sindicato y dentro de los documentos que obran en el expediente no existe alguno que demuestre que fue reintegrado, como sí ocurrió con el señor LUIS EMIRO MOSQUERA, que en virtud de la acción de tutela que culminó con sentencia de 18 de febrero de 1998, del Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali (folios 301 a 309) fue restituido como afiliado (folio 311). Así pues, deben denegarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A : DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de septiembre de 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente Ausente con permiso

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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