CE-11001-03-25-000-2000-0040-01(0258-00)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2000-0040-01(0258-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESION DE JUZGADO - No desvirtuada la legalidad de la supresión / RAMA JUDICIAL - Negada nulidad de acuerdo que suprimió Juzgado Examinadas las razones expuestas en el escrito introductorio del proceso no encuentra la Sala razones válidas para anular el acuerdo por medio del cual se suprimió el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa. En efecto, por una parte, no se aprecia que se afecte el derecho de acceder a la administración de justicia, pues como lo precisó la parte demandada, dicho municipio dista apenas nueve kilómetros de Ubaté, lugar al cual pueden concurrir los habitantes que necesitan de la solución de sus conflictos en un lapso breve de diez minutos aproximadamente. Además, el volumen mensual de procesos sólo alcanza, en promedio, un número de 150, de los cuales 100 son contravenciones; aspecto que resulta de verdadera importancia para tomar la medida que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, la población de Sutatausa sólo llega a 4.263 habitantes, a diferencia de Ubaté que tiene 23192.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 679 DE 1999 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0040-01(0258-00)
Actor: MUNICIPIO DE SUTATAUSA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se procede a dictar fallo en el asunto de la referencia, promovido por el Municipio de Sutatausa (Cundinamarca), en acción de nulidad, contra el acuerdo No. 679 del 23 de diciembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acto acusado dispone: “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señalas en el numeral 5 del artículo 85 de la ley 270 de 1996, y una vez oído el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial, “ACUERDA “ARTICULO PRIMERO: Suprimir en el Circuito Judicial de Ubaté el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, con los cargos de Juez, Secretario y Escribiente, en provisionalidad. “ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir del día primero (1º) de febrero de 2000. “PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE” LA DEMANDA Se invoca como motivo de la nulidad la transgresión de los artículo 1,2,4,11,13,22,25,29,42,44,86,229 y 257,2 de la Constitución Política; 85,5 de la Ley 270 de 1996 que sirvió de fundamento al acuerdo materia de la impugnación. También, el desvío de las atribuciones propias conferidas por esta última disposición. En el desarrollo de la censura, en síntesis, se expone que con la supresión del Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad no se logran los fines previstos en la Carta
Política, ni la concreta efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, pues con tal determinación se les impide el acceso a la administración de justicia, ya que el 80% de ellos viven en apartadas veredas, razón por la cual no podrán resolver sus problemas interpersonales y se verán obligados a acudir al correspondiente Juzgado Municipal para que les dirima sus conflictos “así sea por la vía de la conciliación o por otra vía alternativa”; hecho que les resulta costoso e inconveniente por causa de su situación de pobreza, que les dificultaría ejercer su derecho de defensa en los distintos procesos o actuaciones, amén de que podría conducir a que los habitantes de la zona, por lo dicho, prefieran hacerse justicia por su propia mano. Señala el actor, finalmente, que se quebranta el debido proceso con el acuerdo cuya nulidad se ha pedido, pues, de conformidad con la ley, se requiere, para la supresión de juzgados, “...que se hagan previamente estudios especiales de orden sociológico, anualmente; que se hagan encuestas, tanto al interior de la Rama Judicial, como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer en forma concreta la demanda de la justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempo y movimiento; que se haga un análisis del costo de operación y la determinación de los sectores donde se presenten los mayores problemas para convivencia pacífica de la comunidad”. CONTESTACION A LA DEMANDA Se opone el Consejo Superior a que se acceda a lo pretendido por la parte demandante, apoyado, principalmente, en que su acto se fundamentó en estudios técnicos que le permitieron plantear, discutir y decidir sobre la pertinencia de la medida que se adoptó;
que los habitantes de Sutatausa cuentan con la posibilidad real y efectiva de que atiendan sus litigios, pues para ello se creó la unidad judicial municipal de Ubaté, y, en consecuencia, pueden acudir a los juzgados existentes para la prestación del servicio de administrar justicia; que la supresión del Juzgado mencionado se apoyó en criterios que fluyen del artículo 94 de la Ley 270 de 1996, como “... la discriminación en la demanda de justicia, pues éste es tan sólo uno de los criterios que el Consejo Superior de la Judicatura puede aducir para tomar una decisión de su competencia la cual el legislador puede tornar en irrealizable”.
CONSIDERACIONES: Examinadas las razones expuestas en el escrito introductorio del proceso no encuentra la Sala razones válidas para anular el acuerdo por medio del cual se suprimió el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa. En efecto, por una parte, no se aprecia que se afecte el derecho de acceder a la administración de justicia, pues como lo precisó la parte demandada, dicho municipio dista apenas nueve kilómetros de Ubaté, lugar al cual pueden concurrir los habitantes que necesitan de la solución de sus conflictos en un lapso breve de diez minutos aproximadamente. Es cierto que muchos de ellos viven en veredas apartadas, pero la distancia adicional que les corresponderá recorrer y el tiempo que tendrán que emplear en su desplazamiento en realidad no se aprecia que cause mella alguna. Además, el volumen mensual de procesos sólo alcanza, en promedio, un número de 150, de los cuales 100 son contravenciones; aspecto que resulta de verdadera
importancia para tomar la medida que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, la población de Sutatausa sólo llega a 4.263 habitantes, a diferencia de Ubaté que tiene 23.192. Tales aspectos fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada y no se observa que se afecte la celeridad en la labor judicial, ni el acceso a ella, ni que se viole el principio de la igualdad. Todos los usuarios del servicio podrán requerirlo sin discriminación alguna; por lo que puede concluirse a la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente, que no causa desmejoramiento en el trabajo de administrar justicia, ni se incurre en violación de ningún ordenamiento de carácter superior. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIEGANSE las súplicas contenidas en la demanda instaurada por el municipio de Sutatausa (Cundinamarca), representado por su Alcalde Municipal.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE.
La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Con salvamento de voto
Eneida Wadnipar Ramos Secretaria SUPRESION DE JUZGADO - Improcedencia porque no se cumplió con el requisito
previo de los estudios de orden sociológico En el documento aportado por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de justificar la supresión del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, se hace referencia exclusivamente a la baja carga promedio de procesos que este tenía -150-, de los cuales 50 eran contravenciones, mas no a los estudios de orden sociológico que debió efectuar dicho Consejo para establecer si lo más conveniente para la comunidad era la supresión de ese despacho.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejera: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001) Con todo respeto debo manifestar que disiento de la decisión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones: De acuerdo con el Artículo 91 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la supresión de despachos judiciales procede cuando disminuye la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial y conforme al Artículo 94 ibídem, la supresión de los mismos debe orientarse a la solución de los problemas que afecten la administración de justicia según el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, las citadas normas son del siguiente tenor: Artículo 91.- Creación, fusión y supresión de despachos judiciales. La creación de tribunales o de sus salas y de los juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la
existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva una fácil acceso al órgano jurisdiccional. La fusión se hará conforme a las siguientes reglas: 1.-Solo podrán fusionarse tribunales, salas juzgados de una misma jurisdicción. 2.-Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría. 3.- Pueden fusionarse tribunales, salas juzgados de la misma o de distinta especialidad De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial. La supresión de despacho judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos. Artículo 94.- Estudios especiales. Los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura. Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecen, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores en donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica. –“
Así las cosas, para que la supresión de un despacho judicial se ajuste a derecho es necesaria la realización de los estudios previstos en el artículo últimamente citado, los cuales no sólo se orientan a efectuar una recopilación de datos estadísticos, sino además, a sopesar aspectos sociológicos predominantes en el conglomerado social, vale decir, a establecer si opera o no la disminución en la demanda de justicia, y a determinar si dicha medida es o no conveniente para garantizar la convivencia pacífica y tranquila de la comunidad a la cual va dirigida. En el documento aportado por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de justificar la supresión del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, se hace referencia exclusivamente a la baja carga promedio de procesos que este tenía -150-, de los cuales 50 eran contravenciones, mas no a los estudios de orden sociológico que debió efectuar dicho Consejo para establecer si lo más conveniente para la comunidad era la supresión de ese despacho. Admitir la validez del documento presentado como sustento de la aludida determinación, implicaría que el único criterio a tener en cuenta para suprimir un despacho judicial, sería la disminución de la demanda de justicia, lo cual riñe con lo previsto por la ley estatutaria tal y como quedó expuesto. Por las razones anteriores considero que lo procedente en este caso era declarar la nulidad del acuerdo demandado.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Consejera