CE-11001-03-25-000-2000-0051-01(397-00)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2000-0051-01(397-00)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Incompetencia para dirimir conflictos jurídicos atribuidos a los Jueces del Trabajo. El municipio demandante no tiene que cumplir la carga impuesta en los actos acusados sobre el cumplimiento de una convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA - Competencia de la justicia laboral para decidir las controversias jurídicas sobre su incumplimiento / PERJUICIOS MATERIALES - No reconocimiento Para la Sala es evidente que el conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo, relacionado con la aplicación o interpretación del artículo 1º de la convención colectiva existente entre el municipio actor y el sindicato Unico de Trabajadores Municipales de Ibagué “Sintramunicipales”, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, las cuales solo pueden actuar en estos casos como conciliadores. Por lo anterior, la Sala concluye que los actos acusados infringieron el inciso 1º, in fine, del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y por ello se despachará positivamente la pretensión de nulidad de los actos acusados, la cual es suficiente para que el Municipio demandante no tenga que cumplir la carga probatoria impuesta en ellos. Además, la última pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en que se condene a la Nación a pagar los perjuicios materiales que hubiera sufrido el Municipio por la ejecución de los actos acusados, no puede prosperar porque aquellos no se demostraron.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0051-01(397-00)
Actor: MUNICIPIO DE IBAGUE.
Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el Municipio de Ibagué, respecto de las resoluciones 0066 del 13 de julio, 0153 del 23 de septiembre y 0275 del 7 de diciembre, de 1999, proferidas por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Tolima, que lo requirieron por violación de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo primero, y le establecieron un término para presentar pruebas de su cumplimiento, so pena de imposición de medida sancionatoria.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, refirió el actor que el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio de Ibagué elevó queja ante el Director de la Regional Tolima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el argumento de que el municipio estaba incumpliendo la Convención Colectiva suscrita para el año 1999, en lo referente al incremento salarial; que la Alcaldesa de Ibagué fue citada para el 16 de febrero de 1999, a una reunión de “concertación” entre las partes y el Director Regional, relacionada con la referida queja y luego de haber efectuado una audiencia informal, en la cual el aludido funcionario cumplió su papel de
conciliador, pero aquella resultó fallida; que como consecuencia de lo anterior el Inspector Segundo de Trabajo por oficio I.2.135 del 25 de febrero de 1999, citó a la Alcaldesa para que compareciera y rindiera descargos respecto de la queja; que el municipio pidió que se le diera aplicación al artículo 199 del C. de P.C., en lo atinente a que se le solicitara a su representante legal un informe escrito bajo juramento, en lugar de la diligencia de descargos, pero sin resolverse esta solicitud el Inspector nuevamente citó a la Alcaldesa a diligencia de descargos, la cual se llevó a cabo; que sin tener en cuenta que el Municipio estaba cumpliendo con la Convención Colectiva el Inspector profirió la resolución 066 del 13 de julio de 1999, que consideró que por el contrario estaba infringiendo tal normativa y decidió la controversia entre el Sindicato y el Municipio y le ordenó a este que debía acreditar en el término de 10 días que demostrara el cumplimiento de la Convención Colectiva, según la interpretación que le dio al aumento salarial allí establecido; que dicha decisión es violatoria del numeral primero del artículo 486 del C.S. del T. que limita las facultades de las autoridades de policía laboral y les impide decidir controversias que estén atribuidas a los jueces; que aquella resolución fue recurrida en reposición y apelación, cuyo resultado fue la confirmación de la referida resolución 066. Como normas violadas se invocaron los artículos 6, 29, 121, 122 y 123 inciso 2º de la Constitución Política; 199 del C. de P.C.; 475, 485 y 486 del
C.S. del T. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 53 a 55 del expediente. En la contestación de la demanda, la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones y negó el derecho en que se fundan; se refirió a los hechos y expuso las razones de su defensa, que hizo consistir fundamentalmente en que los actos acusados aplicaron estrictamente la competencia que a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social les atribuye el artículo 486 del C.S. del T.; además, propuso la excepción de inepta demanda que hizo consistir en que en las pretensiones existe doble petición de declaración de nulidad de la resolución 153 del 23 de septiembre de 1999. El Ministerio Público opinó, en síntesis, que la acción debía prosperar, como consecuencia de que el funcionario de policía laboral excedió sus facultades de confrontar los hechos con la norma convencional presuntamente infringida y actuó como un verdadero juez al tener que “interpretarla”. Tramitado el proceso, y presentadas las alegaciones de las partes, la Sala resuelve lo pertinente previas las siguientes CONSIDERACIONES:
1. La excepción propuesta de inepta demanda por la circunstancia de que en el libelo introductorio se solicitó dos veces la declaración de nulidad de la resolución 153 del 23 de septiembre de 1999, no pasa de ser una inconsistencia formal de aquella, que no alcanza a viciarla como para que impida una decisión de fondo, pues al juez le basta, simplemente, pronunciarse una sola vez sobre el referido acto.
2. Según puede advertirse de los actos acusados, la controversia en la vía gubernativa entre el Sindicato Único de Trabajadores Municipales de Ibagué “Sintramunicipales” y el municipio, giró en torno de la aplicación e interpretación del artículo 1º de la Convención Colectiva suscrita entre aquellas partes, sobre el incremento salarial del salario básico, a partir del 1º de enero de 1999 (f.60), conflicto jurídico este que las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Ibagué, resolvieron a favor de la parte sindical, por medio de las resoluciones acusadas, para que dicho aumento se hiciera no sobre lo que debe entenderse por “salario básico”, como lo dispuso la Convención Colectiva, sino sobre la totalidad de conceptos que envuelve la categoría “salario” del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. El artículo 486 del C.S. del T., modificado por el 41 del decreto ley 2351 de 1965, después de relacionar las facultades de que están investidos los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los efectos de la vigilancia y control de las normas del primero, dispuso: “Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.”
4. El artículo 2º del C.P. del T., le atribuye a los jueces del trabajo la competencia para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
5. Por consiguiente, para la Sala es evidente que el conflicto jurídico
originado directamente del contrato de trabajo, relacionado con la aplicación o interpretación del artículo 1º de la convención colectiva existente entre el municipio actor y el sindicato atrás mencionado, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, las cuales solo pueden actuar en estos casos como conciliadores, según quedó transcrito.
6. Por lo anterior, la Sala concluye que los actos acusados infringieron el inciso 1º, in fine, del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y por ello se despachará positivamente la pretensión de nulidad de los actos acusados, la cual es suficiente para que el Municipio demandante no tenga que cumplir la carga probatoria impuesta en ellos.
7. Además, la última pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en que se condene a la Nación a pagar los perjuicios materiales que hubiera sufrido el Municipio por la ejecución de los actos acusados, no puede prosperar porque aquellos no se demostraron.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º DECLARASE que son nulas las resoluciones 0066 del 13 de julio, 0153 del 23 de septiembre y 0275 del 7 de diciembre, de 1999, proferidas por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Tolima, que requirieron a la Alcaldía de Ibagué por presunta violación de la Convención
Colectiva de Trabajo. 2º La anterior declaración es suficiente para que el Municipio de Ibagué no tenga que cumplir la carga probatoria impuesta en las resoluciones declaradas nulas. 3º DENIEGASE la condena pedida contra la Nación por perjuicios materiales. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad hoc