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CE-11001-03-25-000-2000-0056-01(0625-00)-2002

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Título
CE-11001-03-25-000-2000-0056-01(0625-00)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Niega nulidad de acuerdos relativos a concurso para cargos de carrera de la Rama Judicial / RAMA JUDICIAL - Negada nulidad de acuerdos sobre concursos de méritos / CARRERA JUDICIAL - Negada nulidad de acuerdos sobre concursos de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Rama Judicial Si bien lo ideal es que al momento de abrir un concurso se tenga la certeza de los cargos que van a ser objeto de aspiración, no puede la Sala desconocer que por la época en que se efectuó la convocatoria mediante el Acuerdo 160 de 1994, se presentó un cambio de normatividad que afectó a la Rama Judicial y, en tales condiciones, lo que hizo la entidad demandada fue adecuar la convocatoria a las circunstancias que por razón de normas superiores variaban las condiciones de los cargos convocados o implicaban la inclusión de otros que inicialmente no fueron considerados por ser de libre nombramiento y remoción, pero con ello no se cambiaron las condiciones previstas para el concurso. Se repite, solo se sometieron a las mismas reglas a los aspirantes a otros empleos, sin modificar las inicialmente previstas para los que se inscribieron en las primeras fechas, excepto el caso de aquellos que lo hicieron para empleos que cambiaron su naturaleza de carrera a libre nombramiento y remoción y frente a los cuales, sin duda, resultaba ilegal continuar con el proceso de selección. En conclusión, a juicio de esta Sala, el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con posterioridad a la expedición del Acuerdo No. 160 de 1994, hubiese incluido

algunos empleos y excluido otros y, en consecuencia, contemplado nuevas fechas de inscripción no desconoce las disposiciones que determinan que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos, solo implica la adecuación del mismo a la naturaleza que se confiere al empleo, situación que la administración está en la obligación de acatar cuando se trata de la provisión de cargos. De otro lado, los Acuerdos No. 196 de 14 de noviembre de 1997, 467 de 23 de marzo y 481 de 6 de abril de 1999, reglamentan lo dispuesto en el parágrafo del artículo 165 de la ley 270 de 1996 conforme al cual “En cada caso, de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.” En estos actos se encuentra una variación sustancial en las condiciones de los concursos y es la relativa a la limitación en cuanto al número de sedes por las que pueden optar los concursantes; es una constante en los actos acusados determinar que se podrá optar hasta por dos sedes, o dos cargos en la misma Corporación, o dos ubicaciones en un mismo tribunal. Tal como quedó expuesto inicialmente, es al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – al que corresponde reglamentar todo lo relativo a los concursos de la Rama Judicial, en esas condiciones, carece de sustento el ataque del actor en tanto considera que, la carencia de reglamento deja sin sustento los mencionados actos porque, precisamente, ellos lo contienen. De otra parte, los acuerdos antes mencionados reglamentan el número de sedes territoriales, las fechas en que se estudiarán las

solicitudes de cambio de sedes, las instancias encargadas de actualizar los registros de elegibles, y determinan de manera consonante que regirán “a partir de la fecha de su publicación”. Pero, ninguno de estos actos sujeta a nuevas circunstancias la convocatoria que se efectuó con anterioridad a su expedición, solo regula de manera general cómo se conformarán los registros de elegibles. Y lo anterior, es consecuente con el principio conforme al cual las normas no tienen efecto retroactivo, a menos que el legislador así lo determine. Examinada la convocatoria efectuada, que es regla general del concurso, encuentra la Sala que esta materia no fue regulada. Y, en sana lógica, ello no resultaba posible puesto que el concurso se convoca para cargos existentes; sin embargo, si se presentan decisiones que implican la modificación de la estructura de una entidad y ello conlleva la supresión o fusión de cargos o despachos judiciales, es apenas razonable que esta situación afecte la aspiración del concursante y que, en esas condiciones, la entidad convocante tome las medidas necesarias para acomodarla a las nuevas circunstancias. Por el contrario, pretender que la entidad mantenga los registros para cargos inexistentes implica sostener una situación que, en ningún caso, podrá llegar a ser real. En estas condiciones, el traslado de inscripción o la posibilidad de homologación, a juicio de esta Sala, tiene en su esencia, no solo, la intención de proteger el derecho de quienes se sometieron al concurso, sino también de ajustar el concurso a la realidad para lograr la efectividad del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0056-01(0625-00)

Actor: HERNANDO TORRES PEREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., HERNANDO TORRES PEREZ, solicita a esta Corporación declarar la nulidad de los siguientes actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa: a) Acuerdo No. 160 de 29 de noviembre de 1994 “Por el cual se convoca a un concurso de méritos.” b) Acuerdo No. 166 de 13 de diciembre de 1994 “Por el cual se hace una aclaración al Acuerdo No. 160 de 1994” c) Acuerdo No. 04 de enero 24 de 1995 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 160 de 1994 Sala Administrativa” d) Acuerdo No. 090 de 14 de mayo de 1996 “Por medio del cual se dictan disposiciones sobre modificación y actualización de la inscripción dentro del concurso de méritos para la conformación y actualización de la inscripción dentro del concurso de méritos para la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de

empleados de carrera de la Rama Judicial” e) Acuerdo No. 273 de 21 de octubre de 1996 “Por medio del cual se dictan disposiciones sobre modificación de las inscripciones dentro del concurso de méritos destinado a la conformación de los registros

de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial” f) Acuerdo No. 281 de 8 de noviembre de 1996 “Por medio del cual se incluyen unos cargos al concurso de méritos convocado mediante Acuerdos Nos. 160 y 166 de 1994 y Nos. 04 y 14 de 1995” g) Acuerdo No. 298 de 3 de diciembre de 1996 “Por medio del cual se reabre el término de inscripción del concurso de méritos convocado mediante Acuerdos 160 y 166 de 1994 y 04 y 14 de 1995” h) Acuerdo No. 196 de 1997 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996” i) Acuerdo No. 467 de 1999 “Por el cual se reglamenta la opción de sedes y despacho dentro de los concursos de méritos para los empleados de carrera de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. j) Acuerdo No. 481 de 1999 “Por medio del cual se reglamenta la opción de sedes y despacho dentro de los concursos de mérito para empleados de carrera de los Tribunales y Juzgados” k) Acuerdo No. 599 de 1999 “Por medio del cual se dictan disposiciones para la conformación de registros seccionales de elegibles para empleados de Tribunales y Juzgados del país.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

a) Artículo 22 del D.L. 052 de 1987:

Afirma el demandante que por Acuerdo No. 160 de 1994 se convocó a concurso y allí debieron regularse de manera general las condiciones del mismo ya que la convocatoria es norma obligatoria que da certeza al procedimiento; que este acto se limitó a determinar a quienes iba dirigido el concurso, el tipo de concurso, enunció los cargos y requisitos pero dejó de regular otros aspectos que luego fue determinando mediante actos posteriores. b) Artículo 164 numeral 2º de la Ley 270 de 1996: Dice que esta norma reiteró lo determinado por el artículo 22 del D.L.052 de 1987; que cuando se utiliza la palabra “TODO” quiere significarse que el acto de convocatoria tenía que regular íntegramente los aspectos relativos al concurso. c) Artículo 162 de la ley 270 de 1996: Considera que, en desarrollo de esta norma, correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, expedir el reglamento de cada una de las etapas del concurso, omisión aún hoy se mantiene. Que no hay certeza de las actuaciones y cada vez que se presenta una situación expide un acto administrativo; que cada uno de los aspectos concursales debe estar previsto en un reglamento que no existe. d) Artículo 2º parágrafo 1º del artículo 164 de la ley 270 de 1996: Insiste en que la entidad demandada ha omitido la expedición del reglamento; que esta disposición estableció las etapas del proceso de selección tanto de funcionarios como de empleados, fases del concurso, objeto de selección, clasificación, conformación del registro de elegibles y lista de candidatos; que la Sala, a la que corresponde reglamentar cada etapa de manera general, no ha

expedido el acto correspondiente. Que no se trata de reglamentar cada artículo de la ley como se hace mediante el Acuerdo No. 196 de 1997 lo cual, por el contrario, constituye una ostensible violación de la ley. e) Artículo 164 numeral 2º Ley 270 de 1996: Considera que, tácitamente, esta norma implica que el proceso de selección no puede extenderse por más de dos años y, desde la convocatoria efectuada mediante el Acuerdo No. 160 de 1994 han transcurrido más de cinco años violando la ley y los principios de celeridad, eficacia y eficiencia. f) Parágrafo del artículo 165 de la ley 270 de 1996: Expresa que los acuerdos 467, 481 y 599 de 1999 fueron expedidos sin que existiera el reglamento que prevé el parágrafo en el que se basó la entidad para proferir los actos mencionados; concluye que estos acuerdos carecen de sustento jurídico. g) Artículo 204 de la ley 270 de 1996: El demandante manifiesta que la ley 270 es estatutaria y por su jerarquía no es posible modificarla mediante una ley ordinaria a menos que exista un vacío que llenar. Que en la ley se determinaron las etapas del proceso de selección de funcionarios y empleados, las etapas del concurso de méritos, el objeto de la selección, la etapa de clasificación, la conformación del registro de elegibles, entre otros (arts. 160 a 167) y, en esas condiciones, aplicar los actos acusados viola la ley estatutaria pues la convocatoria no contiene la regulación del concurso y no

existe reglamento que lo rija.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Al contestar la demanda, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura expresa que la nulidad del Acuerdo No. 160 de 1994 fue negada por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 1997, expediente No. 11632; que si bien para la fecha en que se hizo la convocatoria se encontraba vigente el D.L. 052 de 1987, no es menos cierto que la ley 270 de 1996 reprodujo en su artículo 164 num. 2 la disposición contenida en el artículo 22 del D.L.; que con anterioridad a la expedición del Acuerdo 160 de 1994, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 34 de 13 de abril de 1994 por el cual se establecieron las reglas generales de los concursos de la Rama Judicial cuya legalidad fue avalada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de septiembre de 1997 expediente No. 10224; que no solo existe el reglamento que el actor echa de menos sino que, además, y para sustentar la legalidad de los actos proferidos con posterioridad a la convocatoria debe atenderse a la facultad conferida al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución Política y por la ley estatutaria para reglamentar los procesos de selección para ingreso a la carrera judicial con la posibilidad de aclarar, actualizar, adicionar o modificar la convocatoria efectuada mediante el Acuerdo No. 160 de 1994 pues ninguna prohibición para ello se desprende del artículo 22 del Decreto 052 de 1987 ni

artículo 164 numeral 2 de la ley ; que la ley no establece término perentorio para la realización de los procesos de selección como bien se infiere al negar la suspensión provisional; que los acuerdos demandados, excepto el No. 160 de 1994, se expidieron con posterioridad a la expedición de la ley 270 de 1996 pues se hacía necesario adecuar el concurso convocado a la nueva ley, modificaciones viables y efectuadas por actos de igual categoría y expedidos por el órgano competente, sentido en el que se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2000 expediente No. 2245 al pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo No. 298 de 3 de septiembre de 1996. Como razones de la defensa expone que, conforme al artículo 125 de la C.P., el acceso a los cargos públicos debe estar precedido de concurso en los términos que prevea la ley; que las normas que gobiernan los concursos en la Rama Judicial con la ley 270 de 1996 y los decretos 052 de 1987 y 1660 de 1978, en cuanto no contraríen la ley, y los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que el artículo 256-1 de la C.P. asigna a la entidad la administración de la carrera judicial; el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 señala los lineamientos generales que debe adoptar la Sala Administrativa para convocar los concursos de méritos y el artículo 22 del D.L. 052 de 1987 determina que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de los concursos y allí se prevén las condiciones a las que debe sujetarse, las cuales se cumplieron

mediante los actos acusados; que la Sala Administrativa tiene facultades para establecer los requisitos de los cargos en caso de vacío legal, tal como lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 1997; que no existe término legal para llevar a término los concursos y así se concluyó en sentencia del 17 de agosto de 2000, expediente No. 2245 y, mal haría el legislador en someter el concurso a términos perentorios dado el sinnúmero de eventos que en su desarrollo pueden presentarse. Afirma que los actos demandados tienen justificación. Señala que la ley estatutaria excluyó de la carrera algunos empleos y ello motivó la expedición del Acuerdo No. 273 de 1996 en ánimo a que las personas inscritas en esos cargos tuvieran la oportunidad de cambiar su aspiración; en cuanto a la ampliación de plazos de inscripción expresa que al producirse el cambio de régimen de los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Administrativa procedió a incluirlos en el concurso mediante el Acuerdo 281 de 1996; que para garantizar una mayor posibilidad de acceso a aspirantes se amplió nuevamente, mediante el Acuerdo No. 298 de 3 de diciembre de 1996, el plazo de inscripción para empleos de Corporaciones Nacionales y Despachos Judiciales. Dice que quienes superen el concurso quedan inscritos por el término de 4 años, de manera que al expedir los Acuerdos 196 y 481 de 1999 lo que se buscó fue limitar el número de sedes territoriales para hacer razonable y efectivo el derecho

consagrado en el parágrafo del artículo 165 de la ley estatutaria de la administración de justicia ya que la amplitud de la ley traía como consecuencia su inaplicación. Que la conformación de registros seccionales de elegibles expresó que en la práctica un concursante podría solicitar ubicación en todas las sedes territoriales y cambiar su decisión cuando lo considerara pertinente lo cual implicaba la modificación muy frecuentemente de listados y registros, y comunicación de tales circunstancias a las seccionales, lo cual creaba incertidumbres y dificultaba la labor de designación a los nominadores y podía dar lugar a designaciones simultáneas; que este acto solo busca garantizar el derecho consagrado en el artículo 40 numeral 7º de la C.P., lo cual justificó la expedición del Acuerdo No. 128 de 1997, adicionado y reemplazado por el No. 196 del mismo año; que respecto del caso de empleados de tribunales y juzgados aún aplicando los mencionados acuerdos subsistía la irracionalidad pues al existir un alto número de vacantes el primero en la lista podía optar por todas encabezando un alto número de registros y por ello se hizo necesaria la adición al reglamento de manera que los aspirantes pudieran optar hasta por 4 municipios tal como se desprende del parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 481. En lo tocante al derecho al cambio de sedes expresa que el Estatuto de la Administración de Justicia en su artículo 163 ordena que debe garantizarse, en todo momento, la disponibilidad de aspirantes para la provisión de cargos, en consecuencia, las convocatorias deben cubrir todos los cargos, sin perjuicio de

que exista o no la vacante, de allí que el artículo 165 idem., prevea una vigencia de 4 años para el registro lo que asegura disponibilidad inmediata. Así quienes opten por empleos que no se encuentren vacantes, permanecerán en el banco de datos hasta la ocurrencia de la vacante, lo cual no obsta para que, tal como lo permite el Acuerdo No. 481 de 1996, en cualquier momento puedan solicitar el cambio de sede. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentaron alegatos la entidad demandada y el Ministerio Público. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en términos generales, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, en su concepto de fondo opina que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Afirma que el ataque a los actos acusados se sustenta, fundamentalmente, en que no están soportados en un reglamento. Que desde allí el actor parte de la nulidad del Acuerdo No. 160 de 1994 y deriva las demás nulidades, lo carece de prosperidad puesto que, en efecto, obra en el proceso el Acuerdo No. 034 de 13 de abril de 1994 por el cual se dictaron reglas generales para los concursos de méritos. Que el concepto de violación contiene siete ataques manteniéndose en ellos el planteamiento antes mencionado, salvo el quinto que se contrae a la vulneración del artículo 164 de la ley 270 de 1996 pues, considera el demandante, esta norma previó un plazo se dos años para adelantar el proceso de selección,

afirmación que no es exacta si se examina en el contexto de la ley pues lo que allí se regula es la conformación del registro de elegibles y no la duración del concurso; que, incluso, el registro varía cada vez que se designa en un empleo a uno de los inscritos ascendiendo, en consecuencia, quien le siga en orden de mérito. CONSIDERACIONES Se demandan en este proceso los siguientes actos: a) Acuerdo No. 160 de 29 de noviembre de 1994 “Por el cual se convoca a un concurso de méritos.” b) Acuerdo No. 166 de 13 de diciembre de 1994 “Por el cual se hace una aclaración al Acuerdo No. 160 de 1994” c) Acuerdo No. 04 de enero 24 de 1995 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 160 de 1994 Sala Administrativa” d) Acuerdo No. 090 de 14 de mayo de 1996 “Por medio del cual se dictan disposiciones sobre modificación y actualización de la inscripción dentro del concurso de méritos para la conformación y actualización de la inscripción dentro del concurso de méritos para la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial” e) Acuerdo No. 273 de 21 de octubre de 1996 “Por medio del cual se dictan disposiciones sobre modificación de las inscripciones dentro del concurso de méritos destinado a la conformación de los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial” f) Acuerdo No. 281 de 8 de noviembre de 1996 “Por medio del cual se incluyen unos cargos al concurso de méritos convocado mediante Acuerdos Nos. 160 y 166 de 1994 y Nos. 04 y 14 de 1995”

g) Acuerdo No. 298 de 3 de diciembre de 1996 “Por medio del cual se reabre el término de inscripción del concurso de méritos convocado mediante Acuerdos 160 y 166 de 1994 y 04 y 14 de 1995” h) Acuerdo No. 196 de 1997 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996” i) Acuerdo No. 467 de 1999 “Por el cual se reglamenta la opción de sedes y despacho dentro de los concursos de méritos para los empleados de carrera de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. j) Acuerdo No. 481 de 1999 “Por medio del cual se reglamenta la opción de sedes y despacho dentro de los concursos de mérito para empleados de carrera de los Tribunales y Juzgados” k) Acuerdo No. 599 de 1999 “Por medio del cual se dictan disposiciones para la conformación de registros seccionales de elegibles para empleados de Tribunales y Juzgados del país.” DEL ACUERDO 160 DE 1994 Y LA CARENCIA DE REGLAMENTO: En primer lugar precisará la Sala que la legalidad del Acuerdo No. 160 de 1994 fue examinada en sentencia del trece (13 ) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por la SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”, con ponencia del Consejero Doctor SILVIO ESCUDERO CASTRO, expediente No. 11066, Actor: EFRAIN IZQUIERDO IZQUIERDO, accediendo a la nulidad del

punto 2.3. del artículo tercero. En este proceso se pidió la nulidad del mencionado acto por estimarlo contrario, entre otros, a los artículos 6°, 113, 125, 150, 152B, 256 y 257 de la C.P. Las razones del ataque se centraron en que la competencia para expedir actos reguladores del concurso correspondía al Congreso de la República mediante la ley, es decir que, el argumento central estuvo en el falta de competencia para expedir el Acuerdo acusado, ya que no podía el Consejo Superior de la Judicatura utilizar la competencia que, en abstracto, le otorgan los artículos 256 y 257 de la C.P. Al respecto consideró la Sala en esa ocasión: “...Es por ello, que no obstante, como ya se dijo en el auto que no accedió a decretar la suspensión provisional, que el actor sostiene que no existe ley vigente que permita la convocatoria de un concurso de méritos para funcionarios o empleados de la rama judicial del poder público y sobre todo para que se fijen requisitos para los respectivos cargos, y que en verdad rige, el decreto decreto-ley 052 de 1987 y otras normas legales que lo modifican o adicionan, unos expedidos con anterioridad al acuerdo acusado y otros después... (...) ...en la actualidad, todo lo que respecta a concursos de méritos en la Rama Judicial, reposa o radica en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa...” Precisa la Sala desde ahora que, aunque en este caso, el actor argumenta la falta de reglamento, situación que podría resultar de similares contornos a los debatidos en el proceso antes citado, no puede considerarse la existencia de cosa

juzgada ya que lo alegado entonces fue diferente. En esta demanda, no se pone en duda la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para expedir los actos relacionados con los concursos para proveer cargos de la Rama Judicial, sino la falta del reglamento que, a juicio del actor, era necesario para que se ejerciera tal competencia. Admitiendo el criterio expuesto en la sentencia citada, es decir, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para expedir los actos reguladores de los concursos, observa la Sala a folios 90 a 107 el Acuerdo No. 34 del 13 de abril de 1994 “Por el cual se dictan reglas generales para los concursos de méritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”. Este Acuerdo, anterior al No. 160 de 1994, reglamentó, entre otros: 1) El ámbito de aplicación de los concursos, clases, las etapas del sistema de mérito, el tipo de participantes. 2) Competencia para el desarrollo operativo. 3) Convocatoria: Periodicidad, oportunidad y contenido. 4) Inscripciones: Material, término, verificación de requisitos. 5) Concurso: Etapas – selección y prueba de conocimientos-. 6) Estructuración, construcción y análisis de las pruebas. 7) Pruebas: Clases, aplicación, clasificación y reserva. 8) Curso de formación judicial. 9) Etapa de selección y recursos; etapa clasificatoria; publicación de puntajes; elaboración de registros; y listas de candidatos. Así entonces, carece de sustento la argumentación del actor tendiente a señalar que la convocatoria acusada, contenida en el Acuerdo No. 160 de 1994, carecía

de reglamento conforme al cual pudiera se expedida. En consecuencia, a juicio de esta Sala, no prosperan las nulidades solicitadas con fundamento en esta razón que, al tenor de la demanda, implicaba la violación de la ley 270 de 1996 en sus artículos 162; numeral 2º y parágrafo 1º del artículo 164; parágrafo del artículo 165; y 204. No sobra agregar que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 al declarar la exequibilidad del artículo 162 de la ley 270 de 1996 expresó: “...De otra parte, encuentra la Corte que – contrario a lo que argumentan los ciudadanos intervinientes, la facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las etapas del proceso de selección en comento, se apoya en lo previsto en el numeral 3º del artículo 257 del Estatuto Fundamental, toda vez que se trata de la adopción de medidas necesarias de orden laboral que sin duda alguna procuran garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.” DE LOS ACUERDOS Nos. 166 DE 1994; 04 DE 1995; 090 DE 1996; 273 DE 1996; 281 DE 1996; 298 DE 1996 Y EL DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DEL CONCURSO: En cuanto a la vulneración de los artículos 22 del D.L. 052 de 1987 y 164 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, por cuanto a juicio del actor, la expedición de actos posteriores a la convocatoria implican su vulneración dado que, desde un principio, debieron señalarse todos los aspectos relativos al concurso, dirá la Sala

lo siguiente: El artículo 22 del decreto 52 de 1987 preveía que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso, mandato reiterado en el numeral 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996 al expresar “La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos...” El Acuerdo No. 160 de 1994 fue expedido en vigencia del D.L. 052 de 1987 que, como se dijo, era la ley aplicable al concurso. Al tenor de esta disposición la convocatoria debía contener “las generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos, características y demás informaciones pertinentes.” Eran estos los elementos que, conforme a la ley, debían especificarse en el, tantas veces mencionado, Acuerdo 160 y, examinado el texto que obra a folios 1 a 16 se encuentra que incluye las especificaciones antes mencionadas e, igualmente, que atiende a las especificaciones establecidas en el acuerdo No. 34 de 1994. Ahora, conforme al numeral 4.3 del Acuerdo 160 de 1994 la inscripción debía efectuarse entre el 20 y el 24 de febrero de 1995. Con fecha 13 de diciembre se expidió el Acuerdo No. 166 de 1994 (fl. 17) mediante el cual se modificó el No. 160 a fin de aclarar las especificaciones del cargo de relator de tribunal y prever sus equivalencias; con fecha 24 de enero de 1995, se profirió el acuerdo No. 04 de 1995 (fls. 18 y 19) para, de conformidad con el decreto 43 de 1995, incluir

nuevos empleos dentro de la convocatoria y modificar algunos grados y requisitos; luego, por el Acuerdo No. 090 de 14 de mayo de 1996 se decide que, los admitidos al concurso podrían solicitar la modificación de la inscripción y se dio la posibilidad de actualizar documentación lo cual podía hacerse entre el 3 y el 28 de junio de 1996; mediante el Acuerdo No. 273 de 21 de octubre de 1996 (fls. 25 y 26), en consideración a que la ley 270 de 1996 excluyó de la carrera judicial los cargos de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional grado 01, se concedió la oportunidad para solicitar la modificación de la inscripción a un nuevo cargo; el acuerdo No. 281 de 8 de noviembre de 1996 (fls. 22 a 24) incluyó cargos pertenecientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y determinó el plazo de inscripción del 2 al 6 de diciembre de 1996; por su parte el Acuerdo No. 298 de 3 de diciembre de 1996 (fls. 27 y 28) reabrió la oportunidad de inscripción del 16 al 20 de diciembre de 1996 y excluyó del concurso algunos empleos que conforme a la ley 270 de 1996 pasaron a ser de libre nombramiento y remoción. Si bien lo ideal es que al momento de abrir un concurso se tenga la certeza de los cargos que van a ser objeto de aspiración, no puede la Sala desconocer que por la época en que se efectuó la convocatoria mediante el Acuerdo 160 de 1994, se presentó un cambio de normatividad que afectó a la Rama Judicial y, en tales

condiciones, lo que hizo la entidad demandada fue adecuar la convocatoria a las circunstancias que por razón de normas superiores variaban las condiciones de los cargos convocados o implicaban la inclusión de otros que inicialmente no fueron considerados por ser de libre nombramiento y remoción, pero con ello no se cambiaron las condiciones previstas para el concurso. Se repite, solo se sometieron a las mismas reglas a los aspirantes a otros empleos, sin modificar las inicialmente previstas para los que se inscribieron en las primeras fechas, excepto el caso de aquellos que lo hicieron para empleos que cambiaron su naturaleza de carrera a libre nombramiento y remoción y frente a los cuales, sin duda, resultaba ilegal continuar con el proceso de selección. El hecho de que se hubieran incluido nuevos empleos como parte de la convocatoria prevista en el Acuerdo No. 160 de 1994 si bien pudo generar trastornos en cuanto al tiempo que llevaría el concurso desde su convocatoria hasta la conformación del registro de elegibles no implica, por si solo, variación de las condiciones inicialmente es

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