CE-11001-03-25-000-2000-0080-01(1035-00)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2000-0080-01(1035-00)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIANiega la nulidad del decreto que reglamentó la forma de satisfacer las obligaciones que asumió el Ministerio del Trabajo en virtud de la liquidación de este fondo / POTESTAD REGLAMENTARIA - No extralimitación de esta facultad en norma relativa a la atención de procesos judiciales y reclamaciones laborales que antes estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia De conformidad con la última parte del artículo 6 del Decreto 1689 de 1997, luego de la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, las obligaciones a cargo de éste, vale decir, la responsabilidad, derivada de sentencias judiciales y de acreencias de carácter laboral, las asumió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está indicando que no porque dicha entidad haya desaparecido del ámbito jurídico, sus compromisos así adquiridos, fueron sustraídos del mismo, pues éstos sobrevivieron a tal acontecimiento, sólo que como su satisfacción ya no podía recaer en el Fondo, justamente porque había dejado de existir, la responsabilidad por los pagos originados, bien en sentencias judiciales o en acreencias laborales, se trasladó al citado Ministerio. De ahí que sea infundada la aseveración de la demandante en el sentido de que no era dable expedir el decreto acusado, reglamentario del Artículo 6° del Decreto 1689 de 1997, porque habiéndose liquidado el aludido Fondo no existía materia objeto de
tal reglamentación, pues se reitera, su desaparición del concierto jurídico, no implicó la de las obligaciones mencionadas; además, fue la forma de satisfacerlas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que aquél reglamentó. Igualmente resulta inadmisible el cuestionamiento basado en la invasión por parte del ejecutivo de las competencias del órgano legislativo. Ello, por cuanto de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Por manera que, si en su sentir, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de desarrollar adecuadamente las tareas necesarias para cumplir la obligación de pagar, luego de su liquidación, las deudas a cargo de ese Fondo, requería de un reglamento especial, nada obstaba para que profiriera el decreto demandado, señalando las pautas y directrices que a su juicio contribuían a tal propósito. En este orden de ideas, el ataque que en forma general la actora esgrime contra el Decreto 1211 de 1999 amerita desestimarse, por lo cual se procederá a establecer si por las razones invocadas en la demanda, se impone infirmar sus Artículos 3º, 8º y 9º como lo impetra la Federación Nacional de Pensionados Portuarios “FENALPENPOR”. El artículo demandado realmente no institucionaliza un trámite de invalidación de los actos y fallos contentivos de obligaciones a cargo
de la Empresa Puertos de Colombia, cuya cancelación, por mandato del legislador extraordinario, correspondiera al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Lo que en él se dispone es que se excluya del orden de su pago, los créditos respecto de los cuales se den las circunstancias referidas y que tal exclusión implica la suspensión de su pago hasta la terminación del proceso judicial que resuelva la impugnación del título o acto correspondiente, o hasta la revocatoria del acto administrativo, lo cual significa, justamente, lo contrario, vale decir, que si la sustracción del crédito de tal ordenación y, por ende, la suspensión de su pago, únicamente va hasta cuando por vía administrativa o judicial se obtenga un pronunciamiento sobre la validez del título respectivo, es claro que el Comité de Apoyo Técnico Jurídico y de Seguimiento no decide sobre el particular, ya que es a las autoridades administrativas o judiciales pertinentes, a quienes les sigue correspondiendo la definición de la legalidad de tales actos o decisiones, pues si lo aducido por la demandante hubiera sido la intención del reglamento, carecería de sentido haber indicado que la sustracción del crédito y la suspensión de su pago se extendía hasta la terminación del proceso judicial o hasta la resolución de la impugnación del título o acto correspondiente. Esto, porque frente a las innumerables falencias detectadas no sólo por la administración, sino por la Corte Constitucional en un nutrido número de fallos judiciales, algunos proferidos dentro de acciones de tutelas, que dieron lugar a que esa Corporación las invalidara, por cuanto dicha acción no era el medio idóneo para que los extrabajadores de la mencionada empresa obtuvieran el reconocimiento y la orden de pago contra
FONCOLPUERTOS de prestaciones sociales, los aludidos mecanismossustracción y suspensión-, resultaban apenas adecuados para evitar la reducción o extinción injustificada de los haberes públicos destinados a cubrir las obligaciones sociales originarias de la mencionada empresa, ya que el título no era legal. Por tanto, tratándose de una situación de características específicas, en la medida en que podía generar egresos por obligaciones inexistentes o injustificadas a un organismo oficial y cuyas falencias fueron notoriamente conocidas por el conglomerado social, la institucionalización de instrumentos tendientes a obtener la adecuada defensa de los intereses de la Empresa Puertos de Colombia y a través de ello, los de la comunidad, no sólo era recomendable, sino necesaria para evitar que se siguieran haciendo pagos indebidos a personas que inescrupulosamente se habían hecho a títulos que, se reitera, formalmente parecían ajustados a derecho, pero que materialmente no se avenían a la verdadera situación fáctica y jurídica que respecto de ellas existía. De acuerdo con lo anterior, procede denegar las súplicas de la demanda. EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE - Inexistencia. Los procesos invocados no corresponden a las mismas partes En primer lugar la Sala observa que las excepciones propuestas por la entidad demandada carecen de vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos en la demanda son suficientes para establecer los motivos de orden jurídico que llevaron a la Federación Nacional de Pensionados Portuarios a demandar el Decreto 1211 de 1999, de cuya legalidad se ocupará la Sala, y porque si bien la existencia de otro proceso contencioso en el que también se impetra su nulidad, aún pendiente de decisión, como lo es el N° 0133-2029 de
1999, el cual no es dable acumular a este proceso por no darse los presupuestos contemplados en el Artículo 157 del C.P.C., no implica la configuración de la excepción de pleito pendiente, pues para que así fuera, se requeriría que el mismo se presentara entre las mismas partes y el actor en dicho proceso es el señor Julio Cesar Viáfara y no FENALPENPOR, entidad demandante en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0080-01(1035-00)
Actor: FEDERACION NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOSFENALPENPOR Demandado: GOBIERNO NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., la Federación Nacional de Pensionados Portuarios –FENALPENPORsolicita que se declare la nulidad del Decreto 1211 del 2 de julio de 1999 del Gobierno Nacional, reglamentario del Artículo 6° del Decreto 1689 de 1997, por el cual se suprimió el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y se ordenó su liquidación. En subsidio impetra la nulidad de los Artículos 3°, 8° y 9° de dicho decreto.
Señala que mediante la Ley 344 de 1996 se concedieron por 6 meses, facultades extraordinarias al Presidente de la República para que,
consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto Público, suprimiera o fusionara dependencias, órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que desarrollaran las mismas funciones o trataran las mismas materias, o cumplieran ineficientemente sus funciones; que en ejercicio de la mencionada facultad y consultada dicha Comisión, el Presidente de la República expidió el Decreto 1689 del 27 de junio de 1997, en cuyo Artículo 1° se dispuso la supresión y liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público del orden nacional, creado por el Decreto 036 de 1992, adscrito al Ministerio de Transporte, liquidación que debía concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1998; que dicho término fue de tal perentoriedad, que en el Artículo 9º ibÍdem se previó que a su vencimiento se extinguía su existencia jurídica para todos los efectos legales, a la vez que se consagró la obligación del liquidador de responder por la infracción de las disposiciones legales y por su liquidación dentro del referido plazo. Agrega que no obstante lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de 1999, reglamentario del Artículo 6º del Decreto 1689 de 1997, en cuyo Artículo 3º dispuso que el Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento, de oficio o a instancia del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la citada empresa, debía sustraer del orden secuencial de ordenación de pago, los créditos respecto de los cuales recayera
alguna de las circunstancias que en él se enlistan, para someterlos a trámite de impugnación, lo cual implica la sustracción de ese orden de una determinada obligación, lo que a su vez conlleva a la suspensión de su pago hasta la terminación del proceso judicial que resuelva la impugnación del título o acto correspondiente, o hasta la revocatoria del acto administrativo de la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de suerte que no puede iniciarse o proseguirse proceso ejecutivo en razón de la obligación sustraída de ese orden. Agrega que aún cuando para el 31 de diciembre de 1998, día en que venció el plazo para ello, la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no había concluido, tal liquidación se había operado por ministerio de la ley, por lo cual no le era dable al Presidente de la República proferir el decreto acusado, pues frente a la liquidación de ese Fondo nada podía reglamentar, por eso al expedir el acto acusado transgredió los numerales 1º, 7º y 10 del Artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto asumió funciones propias del Congreso de la República consagradas en dichos numerales, pues no estaba autorizado para crear el procedimiento previsto en las normas demandadas, siendo que en el ordenamiento legal existían los pertinentes para revocar los actos administrativos y para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de sustraerlos del ámbito jurídico. Manifiesta que por haberse ignorado estos procedimientos el decreto enjuiciado resulta violatorio del Artículo 29 de la Constitución Política, ya
que se pretendió institucionalizar uno distinto para el manejo de las obligaciones jurídicas entre las partes eventualmente en conflicto; porque las reglas de cada juicio deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, con fundamento en la cláusula general de competencia, con la limitante que imponen los preceptos constitucionales; que al desconocerse la existencia del procedimiento propio de los juicios ordinario y ejecutivo laboral contra la Nación y las entidades públicas, se violaron los Artículos 97, 98, 99, 100, 135, 136, 137, 139, 140, 142, 143, 144, 170, 171, 174, 2523 (sic), 289, 290, 331, 332, 334, 336, 348, 488 y 380 del C. P.C., 65, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 del C.P.L. y 177 del C.C.A. Insiste en señalar que se quebrantaron los Artículos 123 inciso 2º; 150 numerales 1, 2; 228 y 229 de la Constitución Política, en virtud de que el ejecutivo nacional invadió la órbita funcional del legislativo, en lo atinente a las facultades de reformar y derogar las leyes y expedir códigos en todos los ramos de la legislación; que se desconoció el derecho a acceder a la administración de justicia del beneficiario de la sentencia y el derecho sustancial en que ella se funda, indicando que se vulnera también el Artículo 332 del C.P.C., consagratorio de la figura jurídica de la cosa juzgada, cuya finalidad es la de mantener la
certidumbre y firmeza de la resolución de los conflictos sometidos a la decisión de los órganos jurisdiccionales del Estado, lo que se consigue otorgando a las sentencias ejecutoriadas el carácter de inmutables, bajo la presunción de legalidad y acierto con que fueron proferidas, impidiendo que la misma controversia pueda ser planteada nuevamente entre las mismas partes, que es lo que se busca con la norma acusada, no obstante que para garantizar el imperio de la justicia, el legislador previó, con carácter excepcional, los recursos de revisión y casación por las causales expresamente consagradas en los Artículos 380 del C.P.C y 85 del C.P.L. Agrega que con las disposiciones enjuiciadas se pretende establecer una vía para que los litigantes enmienden los errores cometidos en el proceso y no puede aceptarse que a través de ellas, se suplan las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en aquél, o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses en litigio; por lo tanto, concluye, si hubo colisión u otras maniobras fraudulentas de las partes, o errónea apreciación de las pruebas, se podría sentar como regla, la de que está legitimado para alegar nulidad procesal sustancial contra la cosa juzgada, quien, a causa del vicio, haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos, cuando no es dable que la parte que dio lugar al hecho que la origina, en este caso FONCOLPUERTOS, pueda alegar en su favor, su propia culpa. Denuncia la violación de los Artículos 100 del C.P.L., 366 y 488 del
C.P.C. y 177 del C.C.A, reguladores de la exigibilidad ejecutiva del cumplimiento de las obligaciones originadas en la relación de trabajo, de los títulos ejecutivos y de la ejecución contra entidades de derecho público, y del Articulo 66 de la Ley 446 de 1998 que prevé que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, por cuanto la norma acusada dispone la sustracción de la obligación del orden secuencial de pago, lo que implica tanto la suspensión de su cancelación hasta la terminación del proceso judicial que resuelve la impugnación del título o acto correspondiente, o hasta la revocatoria del acto administrativo que se disponga por autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como la imposibilidad de iniciar o proseguir el proceso ejecutivo. Considera que también se quebranta el principio a la igualdad previsto en el Artículo 13 de la Constitución Política, ya que mientras el Estado puede hacer uso de la norma para desconocer la cosa juzgada de las sentencias, conciliaciones y actos administrativos en firme a través del trámite de la impugnación, los acreedores, extrabajadores, no tienen esa oportunidad, debiendo respetar fallos y actos administrativos ejecutoriados que les desfavorecen, aún cuando no los compartan, en justicia y derecho. Sostiene que es contrario a derecho establecer en el Artículo 8º ibídem, que cuando se pretenda el pago de las obligaciones contenidas en el acto de conciliación extraprocesal ante el Inspector del Trabajo o Juez, además del acta respectiva, el solicitante debe acompañar los documentos a los que se hace
referencia en él, como también lo es el mandato contemplado en el 9º, en el sentido de que el coordinador del área competente para el conocimiento de las obligaciones, rechazará las peticiones que no cumplan con los requisitos previstos en ese decreto y por ello violan los Artículos 10 y 29 del C.C.A. que disponen la no exigencia de los documentos que las entidades públicas posean en sus archivos y la formación de un solo expediente cuando existan dos o más actuaciones sobre el mismo asunto, para evitar decisiones contradictorias, pues las conciliaciones y actas objeto de regulación, fueron celebradas ante el Ministerio de Trabajo, por tanto mal hace éste en exigir documentos que reposan en sus archivos, como son los poderes, soportes, etc, ya que ello va en contravía del principio de la buena fe que debe caracterizar las actuaciones administrativas. Mediante providencia del 30 de noviembre del 2000 (fls, 42 a 46) se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de las normas acusadas, decisión esta última confirmada por auto del 15 de marzo de 2001 (fls. 54 a 58). CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación –Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda. Aduce que la supresión del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no extinguió el pasivo laboral heredado de ésta, cuyas obligaciones, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1689 de 1997, fueron asumidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, surgiendo entonces la
necesidad de establecer la forma cómo se iba a ejecutar esta función, vale decir, la gestión de reconocimiento y pago de las obligaciones de dicho Fondo, lo que se hizo a través del Decreto 1211 de 1999; que no es cierto que en éste se cree un procedimiento distinto a los previstos para impugnar los actos administrativos, como son la revocatoria directa (Artículo 73 C.C.A.) y aquellos consagrados en ese Código y en los de Procedimiento Civil y Laboral, ya que dicho decreto sólo contiene unas reglas generales para pagar en orden las obligaciones del pasivo laboral de Puertos de Colombia y unas causales de excepción, para extraer de ese orden las que ofrezcan serias y razonables dudas sobre su existencia, autenticidad y validez, previendo la suspensión de su pago cuando haya lugar a la impugnación judicial del título o se imponga iniciar el procedimiento administrativo de la revocatoria del acto, sin que ello quiera decir que se haya creado un procedimiento de revocatoria o de invalidación de los mismos ante la jurisdicción, porque, en todo caso, la administración en el evento de que encuentre títulos que adolezcan de falencias relacionadas con su existencia o legalidad, debe impugnarlos a través de las acciones establecidas al efecto por la ley, como son la de nulidad y restablecimiento del derecho o la de tutela, entre otras. Asegura que antes de desconocer la existencia de los procedimientos civil, laboral y contencioso administrativo, la norma acusada se remite a ellos; que si la decisión de un proceso ejecutivo depende de la validez del título cuestionado ante el mismo juez o, a través de incidente de excepción previa,
o en un proceso penal, civil o administrativo distinto, se presenta la prejudicialidad de la acción o de la sentencia que impide iniciar o proseguir el proceso ejecutivo, principio que opera en el caso de la exclusión del orden cronológico de los títulos que se adecúan típicamente con los supuestos de hecho del Artículo 3° inciso 2°, numerales 1 y 7 del decreto demandado, por cuanto se está frente a obligaciones que ofrecen serias dudas sobre su existencia y/o legalidad, obligaciones que si se satisfacen sin previo estudio, acarrearían graves perjuicios al erario público, en detrimento de los asociados. Considera infundado el planteamiento referente al desconocimiento del principio de la cosa juzgada, por cuanto la orden de suspensión de pago de una obligación cuando se tienen serias dudas sobre la existencia, autenticidad, o validez de la sentencia o de la conciliación, no implica desconocer la fuerza que aquélla otorga a las sentencias ejecutoriadas o a las conciliaciones, ya que la suspensión, no es de la sentencia o de la conciliación, sino del trámite de su pago, la cual no es definitiva e ilimitada, sino provisional y transitoria, hasta cuando termine el proceso de su impugnación; es decir, que la suspensión procede para ser posible la impugnación que rompa por la vía judicial la fuerza de cosa juzgada de las sentencias y conciliaciones. Rechaza la censura referente a la violación del derecho a la igualdad, por cuanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como el pensionado o extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia, pueden hacer uso de las distintas acciones previstas en la ley para atacar fallos judiciales,
conciliaciones y/o actos administrativos contrarios a sus intereses, y porque no es cierto que se haya establecido un procedimiento especial a favor de la administración, de manera tal que se le concedan mecanismos especiales, a los cuales no tenga acceso el particular, como la basada en la improcedencia de exigir al administrado documentos cuando la entidad los posea, pues el Artículo 3° del Decreto 266 de 2000 establece una excepción al principio de la buena fe, al prever que las entidades públicas tendrán por ciertas las afirmaciones que presenten los administrados en sus actuaciones y asumirá la carga de desvirtuarla, salvo que la ley establezca una formalidad probatoria, o cuando la administración pública actúe como entidad de previsión o de seguridad social o como responsable en el reconocimiento y/o pago de pensiones, ya que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando gestiona el pago del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia actúa como una entidad de previsión social, ocupándose no solo del reconocimiento y pago de las pensiones sino de la universalidad de las acreencias laborales de aquélla, por lo cual está autorizado por la ley para exigir documentos de pruebas especiales, que le otorguen el convencimiento de que se halla frente a un justo título que soporta la obligación, lo que en este caso se hace indispensable, en virtud de que en varias oportunidades se ha comprobado que los títulos presentados ante él, son irregulares o falsos. Propone las excepciones de inepta demanda y de pleito pendiente, basando la primera, en que en el escrito introductorio del proceso no se indicaron con claridad los preceptos constitucionales y legales desconocidos por el acto
acusado y en que no se indicó la forma en que fueron contrariadas las normas que se citaron como infringidas. La segunda la sustenta en el hecho de que en esta Corporación se presentó otra demanda de idéntico contenido a la que dio origen al presente proceso, tramitada en el expediente N° 0133-2029 de 1999, lo que a su juicio resulta inconcebible, ya que se pone en movimiento el aparato jurisdiccional a través de sendas acciones de nulidad, con idénticas pretensiones, con el único fin de lograr un resultado favorable en cualquiera de los dos procesos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Tras indicar que las excepciones aludidas carecen de vocación de prosperidad, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que las súplicas de la demanda deben denegarse. Respecto de aquéllas resalta que en la demanda se precisaron las normas que se entienden infringidas por el acto acusado y se expuso el concepto sobre su quebranto, y que esta exigencia no puede ser tal que impida el acceso a los tribunales y, que la segunda de las excepciones debe verificarse al interior de esta Corporación. En lo tocante a la litis planteada, resalta que es un hecho notorio para la comunidad colombiana la supresión de COLPUERTOS y el exagerado pasivo social que la misma dejó, lo que determinó la necesidad de crear un ente que lo manejara, dada su gran trascendencia económica, como fue FONCOLPUERTOS, cuya vida jurídica llegó hasta el 31 de diciembre de 1998;
que el pasivo pensional de la misma, a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es un patrimonio autónomo que se reglamentó a través de las normas acusadas, “por tanto, no acierta el actor al confundirlos y, en consecuencia, los cargos endilgados de invasión de órbitas legales y reglamentarias y de extemporaneidad, no deben prosperar, en tanto el decreto reglamentario no revivió a FONCOLPUERTOS sino que reguló toda la materia relacionada con su pasivo social que tuvo -y tieneuna trascendencia temporal, social, presupuestal y financiera mayor”. (fl. 136) Agrega que el hecho de que las normas enjuiciadas establezcan un orden y una metodología para pagar esos créditos y fijen requisitos para verificar su legitimidad y validez, per se, no implica la transgresión de los códigos de Procedimiento Laboral, Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto las obligaciones ya están reconocidas, de ahí que no se violen el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al disponerse que los títulos crediticios sean revisados por existir indicios de la precariedad de su validez. CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala observa que las excepciones propuestas por la entidad demandada carecen de vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos en la demanda son suficientes para establecer los motivos de orden jurídico que llevaron a la Federación Nacional de Pensionados Portuarios a demandar el Decreto 1211 de 1999, de cuya legalidad se ocupará la Sala, y porque si bien la existencia de otro proceso contencioso en el que también
se impetra su nulidad, aún pendiente de decisión, como lo es el N° 0133-2029 de 1999, el cual no es dable acumular a este proceso por no darse los presupuestos contemplados en el Artículo 157 del C.P.C., no implica la configuración de la excepción de pleito pendiente, pues para que así fuera, se requeriría que el mismo se presentara entre las mismas partes y el actor en dicho proceso es el señor Julio Cesar Viáfara y no FENALPENPOR, entidad demandante en el sub lite. Por las razones expuestas tales excepciones se desestimarán. Se demanda el Decreto 1211 de 1999, mediante el cual, el Gobierno Nacional, reglamentó el Artículo 6º del Decreto 1689 de 1997, referente a la atención por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, o en su defecto sus Artículos 3º, 8º y 9º. La pretensión principal, esto es, la de infirmación de la totalidad de ese decreto se fundamenta en la imposibilidad del Gobierno Nacional de reglamentar el citado artículo del Decreto 1689 de 1997, dado que la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, suprimido mediante el Artículo 1º ibidem, en términos de esta norma, finiquitó el 31 de diciembre de 1998; que, por consiguiente, para el 2 de julio de 1999, día en que se expidió aquél decreto, no existía materia susceptible de reglamentación, por
cuanto los fines para los cuales el legislativo otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por medio de la ley 344 de 1996, en lo tocante al citado Fondo, se cumplieron con el Decreto 1689 de 1997 y porque además, entre las facultades otorgadas al ejecutivo por esa ley, no estaba la de sustraer del orden secuencial de la ordenación del pago, créditos respecto de los cuales recayeran las circunstancias previstas en el artículo 3º del decreto acusado, por lo cual, al hacerlo, opina el demandante, dicho órgano invadió la órbita de competencia del legislativo, pues no contaba con autorización de éste para crear ese procedimiento, desconociendo los previstos por él para sustraer del ámbito jurídico los actos administrativos, ya sea mediante su revocación directa o por medio de las acciones contencioso administrativas. En primer lugar la Sala observa que por medio del Artículo 30 de la ley mencionada, el Congreso Nacional revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de 6 meses, para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto Publico, dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollaran las mismas funciones o que trataran de las mismas materias o cumplieran ineficientemente sus funciones, en cuya virtud, por medio del Decreto Ley 1689 del 27 de junio de 1997, suprimió el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, creado por el Decreto 036 de 1992, liquidación que según reza el artículo primero de aquél decreto, debía concluir el 30 de
diciembre de 1998. En el Artículo 6º del Decreto 1689 de 1997 Titulado “Atención de los Procesos de Carácter Laboral”, se previó que con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo de ese Fondo serían asumidos por la Nación -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, para lo cual contaría con un Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento, cuya conformación determinó, advirtiendo que “una vez culminado el proceso de liquidación los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serán asumidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia l ” . De conformidad con la última parte de ese artículo, luego de la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, las obligaciones a cargo de éste, vale decir, la responsabilidad, derivada de sentencias judiciales y de acreencias de carácter laboral, las asumió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está indicando que no porque dicha entidad haya desaparecido del ámbito jurídico, sus compromisos así adquiridos, fueron sustraídos del mismo, pues éstos sobrevivieron a tal acontecimiento, sólo que como su satisfacción ya no podía recaer en el Fondo, justamente porque había dejado de existir, la responsabilidad por los pagos originados, bien en sentencias judiciales o en acreencias laborales, se trasladó al citado Ministerio.
De ahí que sea infundada la aseveración de la demandante en el sentido de que no era dable expedir el decreto acusado, reglamentario del A
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