CE-11001-03-25-000-2000-0089-01(1218-00)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2000-0089-01(1218-00)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AUMENTO SALARIAL - Anula norma sobre reajuste salarial de algunos servidores públicos para el año 2000 por cuanto se excluyó del mismo a una parte de ellos / REAJUSTE SALARIAL - Nulidad de norma que cobijaba a algunos servidores públicos / SERVIDOR PUBLICO - Derecho a conservar el poder adquisitivo del salario. Derecho a aumento salarial Del texto de la sentencia C-1433/00 se establece que la impugnación de la citada norma legal se fundamentó en el hecho de que al expedir el presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000, el Congreso Nacional no previó el aumento salarial para todos los servidores públicos sino a favor de quienes devengaban menos de dos salarios mínimos, que es la misma razón por la que se impugna el Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, en el que se tradujo ese mandato presupuestal. Así las cosas, las mismas razones aducidas por la Corte Constitucional en esa sentencia, constituyen soporte válido para infirmar el aludido decreto, pues ciertamente en él se excluyó del aumento salarial a un nutrido número de servidores estatales constituido por quienes devengaban más de $472.920.oo.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 182 DE 2000 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0089-01(1218-00)
Actor: MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Y OTRO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, los señores MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO y JAIME ORTIZ solicitan la infirmación del Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, mediante el cual el Gobierno Nacional fijó las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, de los Miembros de la Fuerza Pública y dictó otras disposiciones en materia salarial.
Consideran que la norma impugnada transgrede lo dispuesto en los Artículos 1°, 2°, 13 y 53 de la Constitución Política, pues el Gobierno Nacional debe facilitar la participación de todos los colombianos en las decisiones que afecten la vida económica y administrativa del país, procurando a sus habitantes un orden justo y equitativo y no puede fijar los aumentos al personal del sector oficial a través de un acto administrativo, como lo es el decreto demandado, cuando la misma Constitución fija las pautas mínimas y vitales a fin de preservar el poder adquisitivo de sus ingresos. Manifiestan que la norma acusada desconoció el derecho a la igualdad previsto en el Artículo 13 de la Constitución Política conforme al cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, trato y protección sin discriminación alguna por parte del Estado, toda
vez que mediante ella se fijaron aumentos básicos salariales en forma discriminada y odiosa, pues se decretaron en un 9.23% exclusivamente para quienes devengaban hasta $240.515.oo; en un 9.0% para quienes percibían como sueldo una suma superior a ésta sin superar los $472.920.oo, omitiendo cualquier incremento del mismo para el resto del personal; que el Gobierno Nacional ha debido aumentar el salario a todos los funcionarios atendiendo el índice de precios al consumidor, esto es, en un 9.23% como lo hizo con el personal inicialmente mencionado y que no se avista una razón que justifique la desigualdad en el trato que en esta materia se dio a estos últimos servidores oficiales; que establecer esa clase de diferencias entre éstos, por el simple hecho de que unos perciben un sueldo mayor, implica un deterioro en el ingreso real de un grupo de los mismos frente a otros que no lo sufren por simple mandato legal; que el aumento salarial se debe hacer a todo funcionario público sin importar su salario básico, porque no sería justo y equitativo que mediante un acto administrativo el Gobierno Nacional desconozca la obligatoriedad y fuerza de cumplimiento de las normas supralegales, otorgando en forma discrecional los aumentos nominales establecidos en el Decreto 182 de 2000. Consideran que se desconoce el principio laboral de “a trabajo igual, salario igual”, ya que luego del reajuste un funcionario público perdía poder adquisitivo respecto de otro del sector privado con quien estuviera en completa igualdad de condiciones antes de aplicarse aquél; que el Gobierno Nacional no podía decretar aumentos a ciertos sectores de trabajadores en detrimento de
otros, argumentando problemas económicos en el país y manifestando que si lo hacía de manera igualitaria a todos estos sectores, tenía que retirar a más de 65.000 empleados estatales; que tampoco podía establecer el congelamiento parcial de los salarios, ya que por mandato constitucional el aumento salarial debe efectuarse dentro de los parámetros de la movilidad inflacionaria del país, el cual no puede estar por debajo del IPC, porque se configuraría una pérdida del poder adquisitivo del salario frente a otros trabajadores y a los precios de los bienes que integran la canasta familiar y por tanto el aumento salarial contenido en el decreto enjuiciado no puede ser menos que el porcentaje de inflación ocurrido en 1999. A continuación transcribe apartes de las sentencias T-418/96 y C815/99 de la Corte Constitucional, en la primera de las cuales se precisa que la reforma del sistema jurídico en materia laboral no puede acarrear la pérdida del derecho que tiene el trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico del salario, pensiones y prestaciones sociales y, en la segunda, que el reajuste salarial que el Gobierno decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira, pues está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital a los trabajadores y a quienes de ellos dependen, de lo contrario vulnera el Artículo 53 de la Constitución Política, concluyendo que conforme a dicha jurisprudencia el Gobierno Nacional no podía bajo ninguna excusa de deuda, recesión o de crisis
económica en el país, fijar en el Decreto 182 de 2000 aumento salarial sólo para algunos sectores, como efectivamente lo hizo. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que de conformidad con la jurisprudencia plasmada en las sentencias C-04 y 05 de 1992 de la Corte Constitucional, de las cuales trascribe algunos apartes, y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, resulta claro que el constituyente de 1991 le atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar las leyes marco en materia salarial y prestacional y, por tanto, estaba legalmente facultado para expedir el decreto acusado, el cual, expresa, se sujeta a los parámetros establecidos en el Artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; que en cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, éstos deben estar incorporados en la ley anual de presupuesto y si ello no es así se carece de la disponibilidad presupuestal respectiva; que en la ley de presupuesto para el año 2000 se estableció el aumento salarial con base en las disponibilidades de recursos, lo que luego se tradujo en el decreto acusado con base en las apropiaciones presupuestales respectivas, las cuales no podían ser excedidas por el ejecutivo en virtud del principio aludido. Por consiguiente, concluyó, el Gobierno Nacional efectuó de una manera focalizada el aumento salarial para el año 2000, protegiendo el mínimo vital de los más vulnerables dentro de las posibilidades fiscales y las restricciones
macroeconómicas presupuestales; fue así como los empleados públicos que devengaban dos salarios mínimos legales mensuales obtuvieron un reajuste que osciló entre el 9.0 y 9.23%, así como los miembros del congreso y otros altos funcionarios del Estado, por consiguiente, indica, la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, pues es directriz del Estado Social de Derecho proteger a los más débiles, garantizando la realización efectiva de la igualdad material, según lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del Artículo 53 de la Constitución Política, por lo cual dicho incremento no constituye una discriminación, sino una diferenciación justificada y razonable, por cuanto la igualdad prevista en ese precepto supralegal no es matemática sino real y efectiva, por manera que no es preciso otorgar a quienes devengan un salario mayor, el mismo tratamiento que se dispensa a aquellos funcionarios que sólo perciben el mínimo, ya que para quienes tienen salarios medios y altos, un aumento salarial no es una opción de vida, es simplemente una variación de conductas en su demanda. Agrega que no es dable interpretar que una modificación salarial pueda hacerse desconociendo las directrices presupuestales mencionadas o que la autoridad administrativa pueda sustraerse de la aguda crisis fiscal y de las restricciones existentes en ese orden, por lo tanto, como la ley del presupuesto del año 2000 fue aprobada con el supuesto de un aumento salarial basado en los criterios constitucionales aludidos y la ley marco de salarios, el ejecutivo no podía generar una obligación salarial por encima de las apropiaciones aprobadas por el
Congreso de la República CONSIDERACIONES Mediante el Decreto 182 de 2000, objeto de impugnación, se dispuso: “ARTICULO 1°.- A partir del 1° de enero del año 2000, reajústanse las asignaciones básicas mensuales y remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Miembros de la Fuerza Pública, que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) M/cte., el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%); y para quienes devengaban a la misma fecha más de doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y hasta cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920)M/cte, el nueve por ciento (9%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se aproximarán al peso siguiente. PARAGRAFO. Si como resultado del incremento salarial de que trata el presente decreto se presentaren traslapes dentro de los grados de las escalas correspondientes, la asignación básica del grado superior se incrementará en un mil pesos ($1.000) con relación al grado inmediatamente anterior. ARTICULO 2°. A partir del 1° de enero del año 2000, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos cuya asignación básica a 31 de diciembre de 1999 no sea superior a la suma de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos
($472.920) M/cte., se reajustará en el nueve por ciento (9%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se ajustarán al peso siguiente. ARTICULO 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. ARTICULO 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2000.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE”.
Se tiene entonces que en este decreto sólo se dispuso un aumento de salario, en estos porcentajes, para los siguientes servidores: - Quienes a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta $240.515.oo, el 9.23%. - Quienes a esa fecha percibían más de esa suma y hasta $472.920.oo, el 9%. - Quienes percibían a dicha fecha una asignación básica no superior a $472.920.oo, el incremento de salario por antigüedad sería del 9%. Quiere decir lo anterior que el Gobierno se abstuvo de decretar
aumentos salariales para los servidores públicos con salarios superiores a $472.920.oo Mediante sentencia C-1433 de 2000 al decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000, la Corte Constitucional declaró que en el Artículo 2° de esa ley el Congreso incurrió en el incumplimiento de un deber jurídico emanado de las normas constitucionales que en dicha sentencia se mencionaron y específicamente de los Artículos 53 y 150 numeral 19, literal e) de la Carta Política, así como del Artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, y que el mismo –Art. 2°- era exequible, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico en lo relativo al reajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual era inexequible. Del texto de dicha providencia se establece que la impugnación de la citada norma legal se fundamentó en el hecho de que al expedir el presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000, el Congreso Nacional no previó el aumento salarial para todos los servidores públicos sino a favor de quienes devengaban menos de dos salarios mínimos, que es la misma razón por la que se impugna el Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, en el que se tradujo ese mandato presupuestal. Así las cosas, las mismas razones aducidas por la Corte
Constitucional en esa sentencia, constituyen soporte válido para infirmar el aludido decreto, pues ciertamente en él se excluyó del aumento salarial a un nutrido número de servidores estatales constituido por quienes devengaban más de $472.920.oo. Como en la sentencia C-1064 de 2001 mediante la cual se declaró la exequibilidad del Artículo 2° de la Ley 628 de 2000, que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones a los criterios plasmados en la sentencia C-1433 de 2000 que le sirvieron de fundamento para adoptar la decisión a la que se hizo mención precedentemente, la Sala transcribirá los apartes de aquella providencia –C-106401en los que se hace alusión al tema: “...en la ya aludida sentencia C-1433 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional se pronunció sobre el aumento salarial de todos los servidores públicos cobijados por el presupuesto general de la nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000. En dicha sentencia la Corte extendió el criterio mínimo, que debía aplicarse para el aumento del salario mínimo legal, sentado en la C-815 de 1999 a todos los salarios de los servidores públicos mencionados. Además, a pesar de que en las sentencias citadas como precedente la Corte sostuvo claramente que el ámbito de las autoridades competentes para fijar los salarios no podía ser restringido mediante reglas inflexibles, la Corte en la
C-1433 de 2000 estableció una formula única para la fijación del aumento salarial. Igualmente, a pesar de que en las sentencias citadas como precedente, la Corte precisó que inclusive para la fijación del salario mínimo debería tenerse en cuenta un conjunto de factores -los cuales debían ser atendidos “con el mismo nivel e incidencia”- en la C-1433 de 2000 ordenó, sin mencionar otros parámetros de ponderación, que “los aumentos salariales, deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior”. (...) En la presente sentencia la Corte confirma que la Constitución protege el derecho a mantener la capacidad adquisitiva salarial lo cual ha sido reiterado de manera consistente en la jurisprudencia de esta Corporación como se señaló anteriormente. Sin embargo, estima que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta es una de las razones por las cuales en la presente sentencia no se reitera dicha orden ni se fija una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto parcialmente demandada. (...) 5.1.2. Armonización concreta de la sentencia C-1433 de 2000 con otros precedentes (...) 5.1.2.2. La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material. Es cierto que el aumento salarial para todos los servidores públicos cobijados por la Ley 547 de 1999 no obedeció exclusivamente a
consideraciones relativas a la Ley 4 de 1992. La Corte en la C-1433 de 2000 estimó que el derecho a la igualdad impedía que se le aumentara a algunos servidores públicos y no a otros siendo que todos eran igualmente afectados por el fenómeno inflacionario. Sostuvo la Corte: “2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho. Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas. Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros”. Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales
y desigual a los desiguales. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada. Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual. 5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia. Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del
salario (art. 53 C.P) como derecho, no es absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables. Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo - la inflación causada - y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales. 5.1.2.4. La necesidad de ponderar dentro de una interpretación sistemática y contextualizada de la Constitución... (...) 5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto
formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano. En resumen, en la presente sentencia la Corte sigue su jurisprudencia anterior en los temas pertinentes. Se respeta, así, la doctrina según la cual la Corte Constitucional debe ser consistente y seguir sus propios precedentes. En aras de la transparencia es necesario resaltar los dos aspectos principales en los cuales esta providencia difiere de la C-1433 de 2000. Primero, cuando la Corte tuvo que escoger entre, de un lado, seguir una línea de precedentes de la cual se apartó la C-1433 de 2000 o, de otro, acoger algunas conclusiones de dicho fallo lo cual implicaría separarse de una serie consistente de fallos anteriores, la Corte, por las razones expuestas, decidió optar por la primera alternativa en la medida en que ello es coherente con una tradición jurisprudencial estable y sostenida. Segundo, la Corte comparte la ratio decidendi de la C-1433 de 2000, es decir, que la Constitución protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto. Lo que no comparte son las consecuencias deducidas de esta premisa en esa oportunidad, pues son precisamente tales consecuencias las que se apartan de otros precedentes pertinentes que la
Corte también respeta. 5.1.3 La naturaleza especial de la ley anual de presupuesto, el respeto al esquema de frenos y contrapesos en el aumento de las partidas sobre gasto y la trascendencia democrática del debate presupuestario. No reiteración de una orden específica al Legislativo y al Ejecutivo para aumentar las partidas sobre gastos. (...) 5.2. Criterios constitucionales para ponderar el derecho constitucional en el contexto jurídico y real relevante (...) 5.2.1 Referencia al contexto en el que se expide y aplica la norma demandada. Criterio de distinción entre grupos en niveles salariales diferentes Como lo pudo establecer la Corte, no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial. Además, existen grandes diferencias entre los servidores ubicados en los niveles superiores de ingreso y los demás servidores públicos. Surge entonces el interrogante de cuál es el criterio que permite trazar la línea divisoria entre uno y otro grupo. Señala la Corte que quien está llamado a fijar dicho criterio es, en principio, el Legislador... Sin embargo, constata la Corte que aun no se ha expedido normatividad al respecto. El Congreso no ha establecido todavía criterio alguno que oriente al Ejecutivo al momento de diferenciar a los servidores públicos para efectos de realizar los aumentos salariales. Ante este estado de cosas el juez constitucional, en ejercicio de su función de guardián de la Carta Política y hasta tanto el Legislador no se pronuncie, debe acudir directamente a la Constitución con el fin de identificar un referente para establecer cuál puede ser dicho criterio.
(...) En conclusión, hasta tanto no fije el Congreso un parámetro diferente, razonable y acorde con la Carta, claro está, el criterio que ha de emplearse para diferenciar el conjunto de servidores públicos que merecen una protección reforzada es el siguiente: el promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central. A continuación, pasa la Corte a establecer las implicaciones constitucionales de estar en este grupo y las de no estar en él. 5.2.2 Aplicación del criterio de distinción al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario 5.2.2.1 En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. Cuatro argumentos de carácter constitucional sustentan esta afirmación. Primero, como lo indica la propia Carta Política en su artículo 334, uno de los fines por los que debe propender el Estado cuando interviene en la economía es “asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.” (...) Segundo, cuando la Constitución consagra el derecho a la igualdad en su artículo 13, indica que el “Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. La Corte Constitucional, como órgano del Estado, está llamada a cumplir con este mandato y no puede desconocerlo. El mantenimiento real del poder adquisitivo del salario de los servidores públicos de más bajos ingresos, aún en circunstancias extraordinarias, cumple cabalmente con este mandato, pues propende cerrar la creciente brecha que distancia a aquellos que ganan menos de quienes ganan más. Tercero, el no mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos con menores ingresos puede afectar de manera considerable su derecho y el de las personas que dependen económicamente de ellos, a tener una vida digna (art. 1 de la CP), pues precisamente se trata de la población que es más vulnerable a situaciones económicas críticas. La cuarta razón tiene que ver con las finalidades sociales del Estado. Dadas las condiciones ponderadas y los argumentos esgrimidos en el presente caso, la justificación por la que se podría limitar el derecho en cuestión para los que se encuentran en las escalas salariales superiores, es el mandato al Estado de destinar prioritariamente recursos para atender sus deberes sociales para con los más necesitados (art. 366 de la CP). El grupo de servidores públicos con menores ingresos, junto a sus familiares, hacen parte, precisamente, de ese grupo de personas que constitucionalmente merecen una protección especial en un Estado Social de Derecho, particularmente en situaciones económicas como las que se han vivido en los últimos tres años. Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se le aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se
mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado. En ese sentido, por las razones expuestas, su derecho en las circunstancias actuales resulta intangible porque no debe ser tocado(...) (...) 5.2.3 Aplicación del juicio de razonabilidad (...) El juicio de razonabilidad supone tres pasos. El primero de ellos consiste en analizar el fin buscado por la decisión adoptada por el Gobierno; el segundo, en analizar el medio adoptado para llegar a dicho fin; y el tercero, en estudiar la relación entre el medio y el fin. La intensidad del juicio de razonabilidad depende de la relevancia constitucional de los valores que podrían ponerse en riesgo con la medida que sea objeto de análisis. Advierte la Corte que en este caso debe aplicarse un juicio estricto por cuanto la norma demandada ha sido cuestionada precisamente porque puede llegar a afectar derechos constitucionales como el salario móvil, el mínimo vital o la dignidad. 5.2.3.1. Estudio del fin de la medida(...) (...)La tercera finalidad es asegurar que no se disminuya la inversión social como consecuencia de asignar recursos escasos en una situación de déficit fiscal a pagar aumentos salariales muy onerosos
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