CE-11001-03-25-000-2000-0117-00(1979-00)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2000-0117-00(1979-00)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE NULIDAD / SUSPENSION PROVISIONAL / MADRES COMUNITARIAS - Aportes a la Seguridad Social / HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR - Normatividad Alfredo Elias Ramos Florez, en nombre propio, y Felicia Del Rosario Guzmán Cardenas, como representante legal de la Asociación Unidas de Programas Comunitarios Apoyados por el I.C.B.F. en la localidad de Fontibón, D.C., “ASOUNIDAS”, a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A., pretenden que se declare la nulidad del Decreto 047 de 19 de enero de 2000, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se reformó la Seguridad Social haciendo más gravoso el pago de tales servicios a las personas más necesitadas. Del concepto de violación y de los argumentos esgrimidos por los libelistas observa la Sala que la demanda hace relación al régimen de afiliación de las madres comunitarias, dispuesto en el Capítulo II del acto acusado, por tal motivo la Sala sólo estudiará este capítulo y no el decreto en su totalidad. Con el argumento de la solidaridad no se puede desvirtuar el régimen contributivo al extremo de pretender financiar a toda la población vulnerable porque con ello se tendría como consecuencia obligada su quiebra, considerando que las contribuciones de empleadores y trabajadores apenas alcanzan para financiar la salud de los cotizantes y su grupo familiar. No se puede olvidar que los trabajadores y empleadores, por la vía del aporte de solidaridad, cofinancian al régimen subsidiado en cerca de 400 millones anuales. Las madres comunitarias
tienen las mismas prestaciones de los afiliados al régimen contributivo previsto en la Ley 100 de 1993, no obstante, ello no significa que pertenezcan al régimen contributivo pues de conformidad con las disposiciones legales a las que se ha hecho referencia, ellas están catalogadas como pertenecientes al régimen subsidiado. Así lo dispuso el artículo 157, Numeral 2 de la Ley 100 de 1993, transcrito. Los miembros de su grupo familiar tendrán derecho a la prestación del servicio de salud, como afiliados del régimen subsidiado. Si bien es cierto que estas madres comunitarias están ubicadas dentro del régimen subsidiado por corresponder a la población más pobre y vulnerable del país (artículo 157, Ley 100 de 1993), gozan de las mismas prestaciones asistenciales y económicas de los afiliados al régimen contributivo, y su grupo familiar cotiza como afiliado prioritario del régimen subsidiado. De acuerdo con la normatividad legal que regula la materia el artículo 17 del Decreto 047 de 2000, es violatorio de la normatividad superior, en especial, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, por ubicar a las madres comunitarias dentro del régimen contributivo y ordenar su registro como trabajadoras independientes, es decir, alterando la naturaleza de este grupo que presta un servicio social solidario porque la Ley 100 de 1993 las concibió como afiliadas al régimen subsidiado; en otras palabras el Gobierno Nacional mediante esta disposición no sólo desborda el ejercicio de la potestad reglamentaria sino que modifica la ley. En estas condiciones las madres comunitarias, por la labor social voluntaria que desarrollan, no pueden tener la connotación de trabajadoras
independientes que le atribuye el decreto acusado. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es la entidad encargada de aprobar el monto de la cotización de los afiliados del sistema, dentro de los límites señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, y una vez cumplido lo anterior corresponde al Gobierno expedir el decreto correspondiente en el que defina el monto de la cotización dentro del límite establecido y su distribución. Así las cosas es forzoso concluir que el Gobierno Nacional desbordó las facultades señaladas en el numeral 2° del artículo 172, en concordancia con el inciso 2° del artículo 204, de la Ley 100 de 1993 por lo que procede su nulidad. Finalmente, afirma la parte demandante que el Gobierno Nacional puso en vigencia el decreto acusado sin consultar el grupo de personas que resultaría afectado. Este aserto no es de recibo porque ninguna norma constitucional ni legal le impone, en principio, el deber de consultar las decisiones producto de sus facultades reglamentarias a los sujetos que pudieran resultar afectados por ellas.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. No. 1213-2000, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor: José Ignacio Leyva González. (Exp. No. 807-2000, 10 de agosto de 2000, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Actor: Fernando López Cerón). Auto de 31 de agosto de 2000, M.P.
Tarsicio Cáceres Toro, Actor: Darío Angarita Medellín, Exp. No. 1510-2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”
Conejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-25-000-2000-00117-00(1979-00)
Actor: ALFREDO ELIAS RAMOS FLOREZ Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Decide la Sala la demanda de simple nulidad presentada por ALFREDO ELIAS RAMOS FLOREZ, quién actúa en nombre propio, y FELICIA DEL ROSARIO GUZMAN CARDENAS, como representante legal de la Asociación Unidas, de Programas Comunitarios Apoyados por el I.C.B.F. en la localidad de
Fontibón, D.C., “ASOUNIDAS”, contra el Decreto 047 de 19 de enero de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”. LA DEMANDA A través de la acción pública de simple nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A. pretenden los libelistas la nulidad del Decreto 047 de 19 de enero de 2000, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se reformó la Seguridad Social haciendo más gravoso el pago de los servicios. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se les siga aplicando a las madres comunitarias el régimen anterior, teniendo en cuenta la labor que desempeñan, que todas las decisiones y modificaciones del Gobierno Nacional y del Congreso respecto de los servicios de salud sean consultadas con
la comunidad y que el Presidente de la República y el Gobierno Nacional den cumplimiento a la sentencia sin que puedan revivir la norma por medio de una nueva ya sea de carácter nacional, departamental, municipal o institucional. Afirma la parte demandante que las madres comunitarias venían gozando de un trato especial en relación con los aportes para seguridad social pues para determinarlos se tuvieron en cuenta los bajos ingresos que perciben por el desarrollo de tal actividad. Las madres comunitarias son personas que voluntariamente se dedican a esa actividad, no tienen sueldo que retribuya en forma equitativa y justa el tiempo de servicio a la comunidad, por lo general son inquilinas desempleadas de muy bajos recursos económicos. El Decreto 047 de 2000 suprimió los beneficios establecidos para estas personas pues el monto de cotización para seguridad social para afiliar a su grupo familiar pasó de $12.000 a $62.500, lo que constituye un aumento totalmente desproporcionado. Los principios constitucionales que consagran un trato especial para las madres solteras cabeza de familia fueron ignorados por el Presidente de la República, que puso en vigencia el decreto sin consultar al grupo de personas al que afectaría. Los perjuicios que causa la expedición de este decreto se reflejan en el aumento de la cotización para la seguridad social que deben realizar las madres comunitarias pues no se tuvo en cuenta que ellas no perciben un sueldo o salario legalmente establecido sino una beca o bonificación. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud, al contestar la demanda (fls. 43 a 48) advirtió, tal como lo hizo esta Corporación al momento de
resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del decreto acusado, que “revisadas las normas citadas como violadas no se ve el manifiesto desbordamiento del ejecutivo para desconocer los beneficios garantizados constitucionalmente porque, con el acto acusado, el Presidente de la República, en ejercicio de su función, reglamentó la forma como se debe ingresar al sistema de seguridad social, desarrollando la Ley 100 de 1993, norma que no se cita como vulnerada.”. En relación con lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Política, según el cual el Estado debe proporcionar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, la Corte Constitucional, en sentencia T-1511 de 8 de julio de 1992, manifestó: “El derecho al trabajo está hoy encuadrado entre los derechos sociales y libertades económicas, pero es claro, como lo ha señalado la doctrina, que los derechos sociales no constituyen más que una parte de las libertades de contenido económico, que a su vez constituyen un conjunto más desarrollado de las libertades públicas. Analizado desde este punto de vista, el derecho al trabajo implica el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir que este derecho establezca la prestación y el ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo...”. En sentencia T-462 de 13 de julio de 1992, la Corte Constitucional expresó: “Mas este deber del Estado hacia el miembro de la comunidad carece de la connotación de derecho fundamental exigible de aquél, ya que sólo pondrá los medios, dentro de los planes de desarrollo, para crear y propulsar empleos y así
coadyuvar a la disminución de la tasa de desempleo; mas una vez creados los empleos, la colectividad los irá absorbiendo de manera general, según las oportunidades y diligencias de cada cual, sin que le sea dable a todo gobernado reclamarle particularmente y con carácter compulsivo al Estado una colocación laboral porque ello en sí sería de imposible realización.”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado (fls. 85 a 93) consideró que basta la simple lectura del encabezado del decreto acusado para determinar que los fundamentos jurídicos en los que se basó el ejecutivo para su expedición fueron el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, normas que no fueron acusadas como violadas por los demandantes para poder inferir su infracción al confrontarlas con el acto acusado. No se ve en qué forma el decreto demandado haya violado los preceptos de la Carta Política que menciona la parte demandante, por cuanto tales disposiciones no establecen la obligatoriedad de participación de las personas a quienes se les aplican los reglamentos sobre la seguridad social. El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 047 de 2000 pretende cumplir con lo normado en el artículo 2 de la Constitución Política ya que busca proteger a todas las personas residentes en Colombia haciendo aplicables las normas relacionadas con la seguridad social y regular específicamente el régimen de afiliación a la seguridad social en salud, estableciendo para las madres comunitarias un sistema especial más favorable en relación con los demás
afiliados.
Agregó: “...
El concepto de violación fue orientado hacia la infracción de normas superiores y sólo se citó como disposición legal violada el Art. 36 del C.C.A., circunstancia que determina el análisis legal con esa limitación; así se tiene que la norma en cita expresa: “Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” La disposición condicionó la finalidad de la norma que autoriza y la proporcionalidad de los hechos que sirven de causa del acto administrativo a la discrecionalidad. El decreto atacado no es el producto de la atribución discrecional, se expidió en uso de la facultad reglamentaria. El concepto de violación no precisó por qué el Decreto 47 de 2000 no es adecuado a los fines de la norma que lo autoriza, no citó como infringidas las disposiciones que le dan origen, igualmente no señaló expresamente la desproporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa; condiciones en las cuales el único cargo de orden legal no tiene una explicación completa sobre la infracción, pues si bien los actos administrativos, en general, deben ajustarse a los dos requerimientos mencionados, también es cierto que el contenido del Art. 36 del C.C.A. indica que la adecuación a los fines de la norma que autoriza y la proporcionalidad de los hechos que sirven de causa, deben remitir a otras disposiciones con las que se pueda construir un
concepto de violación completo, pues como en el presente caso, el artículo citado, por sí solo, no lleva a concluir sobre la infracción de las disposiciones precisas de orden legal que se encuentren debidamente enunciadas y que le sirvan de soporte. En efecto, basta la simple lectura del encabezamiento del decreto acusado para determinar, sin ningún esfuerzo, que los fundamentos jurídicos en los cuales se basó el ejecutivo para su expedición, lo fueron el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y el artículo 154 de la ley 100 de 1.993, normas que no fueron acusadas como violadas por los demandantes, para poder inferir su infracción al confrontarlas con el acto acusado, sin que el juzgador pueda acometer su examen en forma oficiosa, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esa Corporación. Por otra parte, y analizando, por amplitud, los cargos que la demanda le hace al decreto demandado, no se ve de que forma se hayan violado los preceptos de la Carta Política que menciona la parte demandante, por cuanto tales disposiciones no establecen la obligatoriedad de participación de las personas a quienes se les aplican los reglamentos sobre la seguridad social. ...”. En atención a la ausencia de argumentos jurídicos o fundamentos de derecho que puedan enervar su ilegalidad o su inconstitucionalidad solicita no declarar la nulidad de la disposición demandada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES ALFREDO ELIAS RAMOS FLOREZ, en nombre propio, y FELICIA DEL
ROSARIO GUZMAN CARDENAS, como representante legal de la Asociación Unidas de Programas Comunitarios Apoyados por el I.C.B.F. en la localidad de Fontibón, D.C., “ASOUNIDAS”, a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A., pretenden que se declare la nulidad del Decreto 047 de 19 de enero de 2000, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se reformó la Seguridad Social haciendo más gravoso el pago de tales servicios a las personas más necesitadas. Como consecuencia de la nulidad impetrada las madres comunitarias deben regresar al régimen que tenían anteriormente en razón a la actividad que desempeñan. Con la expedición del Decreto 047 de 2000 se borran de un tajo algunos privilegios de las personas más necesitadas del país porque ahora las “ponen a cotizar como cualquier trabajador público o privado; y para afiliar a su grupo familiar el aumento es totalmente desproporcionado ya que pasó de $12.000 a $62.500”. Los principios y normas Constitucionales que establecen la obligación de buscar el acceso a la salud, así como otros principios que protegen a las madres solteras y a las madres cabeza de familia fueron ignorados por el Presidente de la República al poner en vigencia el decreto demandado. El decreto causa graves perjuicios a las voluntarias del servicio comunitario y social, que se refleja en los cargos respecto de la afiliación a la seguridad social de ellas y de su grupo familiar. Del concepto de violación y de los argumentos esgrimidos por los libelistas observa la Sala que la demanda hace relación al régimen de afiliación de las
madres comunitarias, dispuesto en el Capítulo II del acto acusado, por tal motivo la Sala sólo estudiará este capítulo y no el decreto en su totalidad. Es cierto que los libelistas sólo consideran violadas normas constitucionales y que su única referencia legal es el artículo 36 del C.C.A. inaplicable al caso. Sin embargo la Sala entrará al estudio del fondo del asunto de acuerdo con los principios y valores derivados de las normas constitucionales en atención a la prevalencia del derecho sustancial tomando en consideración el carácter público de la acción incoada que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, lo que implica un menor rigorismo frente al concepto de violación. EL ACTO ACUSADO El Decreto 047 de 19 de enero de 2000, “por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y el artículo 154 de la Ley 100 de 1993. El artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, dispone: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ...
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
...”. A su vez el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 prescribe: “INTERVENCION DEL ESTADO. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de
competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley. b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud; d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país; e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la Ley; f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad; g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social. PARAGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que
trata este artículo.”. NORMAS VIOLADAS Los demandantes citan como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 42, 43, 44, 48 y 49 de la Constitución Política y el artículo 36 del C.C.A. “ART. 1º—Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ART. 2º—Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ART. 6º—Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ART. 13.—Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ART. 25.—El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. ART. 42.—La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. ART. 43.—La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. ART. 44.—Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. ART. 48.—La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. ART. 49.—La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”. “ARTICULO 36 C.C.A. —En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. Los preceptos constitucionales invocados como violados fueron reseñados como la razón o el fundamento que, en criterio de los libelistas, da lugar a la nulidad deprecada. El decreto desconoció la obligación pública de proteger la salud y la vida del trabajador comunitario – solidario (voluntario) y la de su familia porque es menester resaltar que este trabajador voluntario, que tiene la función de cuidar y orientar a los niños, cumple un servicio público y por tal razón el desmejoramiento de sus condiciones de vida y de las de su familia y el no poder pagar la seguridad social de su núcleo familiar va en detrimento de una mejor prestación de tan importante servicio público. De la fundamentación expuesta infiere la Sala que la pretensión de los libelistas es que las madres comunitarias regresen al régimen anterior, en razón a la clase de trabajo que desempeñan. El régimen de afiliación de estas personas se encuentra regulado en el Capítulo II, artículos 17 a 22 del decreto citado. El artículo 17 estableció la afiliación de las madres comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del I.C.B.F., en forma individual, al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su registro como
trabajador independiente. Las personas que hacen parte de su grupo familiar no serán afiliadas al régimen contributivo sino que serán tenidas como población prioritaria para la afiliación al régimen subsidiado (Art. 1 Ley 509 de 1999). El artículo 18 determina que en el momento de la afiliación a la entidad promotora de salud seleccionada por la madre comunitaria, ésta deberá certificar que no se encuentra afiliada en la actualidad al régimen contributivo en calidad de cotizante o beneficiaria y que hace parte del Programa de Hogares Comunitarios del I.C.B.F., deberá, además, anexar un documento de la Asociación de Padres en el que conste el valor de la bonificación mensual que recibe por los servicios prestados a la comunidad. La madre comunitaria deberá aportar mensualmente, en calidad de trabajadora independiente, un valor equivalente al 8% sobre el monto total de su bonificación mensual. En el evento de que este monto sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, el aporte se liquidará sobre la base de medio salario mínimo legal mensual vigente (art. 19). Los aportes deberán pagarlos las madres comunitarias (art. 20) directamente a la entidad promotora de salud a la cual se encuentren afiliadas. La compensación ante el Fosyga está regulada en el artículo 21, en los siguientes términos: “La Entidad Promotora de Salud una vez realizado el recaudo efectivo del aporte de la madre comunitaria conforme a los artículos precedentes presentará la declaración de giro y compensación en las fechas determinadas en las normas generales y accederá a las Unidades de Pago por Capitación, correspondientes al porcentaje
destinado al reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general, así como a los valores que por concepto de licencias de maternidad haya cancelado, en la forma establecida en el Decreto 1013 de 1998 y demás normas que regulen la materia. Parágrafo 1°. Para efectos de la compensación el Ministerio de Salud expedirá un formato especial dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente decreto con el fin de facilitar todos los procesos de compensación interna que debe realizar el Fosyga y el respectivo traslado de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y demás recursos requeridos conforme lo establecido en el artículo 4° de la Ley 509 de 1999. Parágrafo 2°. La madre comunitaria que se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al régimen contributivo en el momento de la expedición de la Ley 509 de 1999, deberá a través de un reporte de nove
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