CE-11001-03-25-000-2000-0124-01(2281-00)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2000-0124-01(2281-00)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CARRERA JUDICIAL - Anula norma relativa a registros de elegibles / REGISTRO DE ELEGIBLES - Anula norma relativa a este registro en el régimen de carrera judicial Por ser perfectamente aplicables a este caso los argumentos que se expresaron en la sentencia del 16 de marzo de 2000 al examinar el precitado acuerdo 106, la Sala se permite transcribir el razonamiento que hizo otrora. Tales planteamientos son suficientes también en este caso para declarar la nulidad del Acuerdo demandado, pues, ciertamente, tal normatividad desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Constitucional, así como infringe el mandato contenido en el artículo 125 superior y los artículos 156,162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996. FALLO INHIBITORIO - Improcedencia porque se trata de un acto general que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda / DEROGACION DE ACTO GENERAL - Eventos en los cuales procede el pronunciamiento de mérito sobre la legalidad o ilegalidad del acto derogado En primer lugar debe examinar la Sala la solicitud de fallo inhibitorio, impetrada por la señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación y por la entidad demandada, en razón a que la norma acusada en esta litis fue derogada expresamente por el Acuerdo No. 925 del 11 de octubre de 2000. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que cuando en el curso del proceso los actos de contenido general acusados son derogados, el juez debe pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, pues sólo así se logra el propósito de mantener el orden
jurídico y el restablecimiento de la legalidad, la que se recobra no con la derogatoria de la norma, sino con el pronunciamiento definitivo del juez contencioso, ya que es éste el que declara su conformidad o no con la normatividad jurídica y es dicho pronunciamiento el que puede incidir sobre los efectos que produjo la norma mientras estuvo vigente. También ha dicho que tal pronunciamiento de mérito sólo puede darse tratándose de actos de contenido general que existan al momento de presentarse la demanda, como quiera que la existencia del acto es presupuesto indispensable para demandar su nulidad; si falta entonces ese presupuesto procesal de la demanda, como es la existencia del acto administrativo, la decisión no puede ser sino inhibitoria, por sustracción de materia, situación que no acontece en esta litis, pues la norma acusada sí estaba vigente al momento de impetrarse la demanda.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 722 DE 2000 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0124-01(2281-00)
Actor: JOSE AGUSTIN COGOLLO AGUDELO
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
REF: ACCION DE NULIDAD DEMANDA La parte actora, en nombre propio, en ejercicio de la acción de
nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad del Acuerdo No. 722 del 15 de febrero de 2000 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo primero. Los funcionarios y empleados judiciales forman parte, por derecho propio, de los Registros de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentren nombrados por el régimen de carrera judicial. “Artículo segundo. El servidor judicial podrá solicitar a la correspondiente Sala Administrativa su inclusión en la lista de candidatos o de elegibles, según el caso, que se formule para la provisión de una determinada vacante definitiva. La solicitud se deberá formular por escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando se trate de Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura o de empleados de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ante la Sala Administrativa del correspondiente Consejo Seccional cuando se trate de jueces y empleados de Consejos Seccionales, Direcciones Seccionales, Tribunales y Juzgados, con indicación de la sede territorial a la que se aspira. Artículo tercero. La inclusión en la lista de candidatos o de elegibles, según el caso, se hará teniendo en cuenta el puntaje obtenido por el servidor judicial en la última calificación de servicios, en una escala de 1 a 1000, el cual determinará su ubicación en la
misma. Artículo cuarto. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta de la Judicatura y deroga y modifica en los pertinente las disposiciones que le sean contrarias.” Alega el actor que el acuerdo demandado viola ostensiblemente el contenido y espíritu de la Constitución Política (arts. 13 y 125) y la Ley 270 de 1996, ya que desconoce lo referente a traslados y el concurso de méritos como único medio para conformar el registro de elegibles para proveer las vacantes en la rama Judicial. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado, contestó la demanda solicitando que en aras de la economía procesal se profiera fallo inhibitorio, en consideración a que el acto acusado dejó de tener existencia legal por derogatoria expresa del mismo. Manifiesta que con motivo de la nulidad declarada por el Consejo de Estado del Acuerdo No. 106 de 1996, lo que ocurrió con posterioridad a la expedición del Acuerdo 722, censurado en este proceso, la Sala Administrativa concluyó que era pertinente derogar en su integridad el acuerdo demandado, expidiendo para el efecto el Acuerdo No. 925 de 2000. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicita se profiera fallo inhibitorio. Manifiesta que de la lectura del Acuerdo No. 925 del 11 de octubre del 2000, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió dejar sin vigencia el Acuerdo demandado, que, por ello, resulta improcedente entrar a analizar un acto que se halla por fuera del ámbito
jurídico, pues no produciría ningún efecto ni resultado, ya que se estaría revisando una normatividad inexistente. Se decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES De la solicitud de fallo inhibitorio. En primer lugar debe examinar la Sala la solicitud de fallo inhibitorio, impetrada por la señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación y por la entidad demandada, en razón a que la norma acusada en esta litis fue derogada expresamente por el Acuerdo No. 925 del 11 de octubre de 2000. El Acuerdo No. 722 censurado en este proceso, por medio del cual se dictan disposiciones para la inscripción de los servidores judiciales de carrera en listas de Candidatos y de Elegibles para los cargos de la Rama Judicial, fue proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de febrero de 2000. Dicho Acuerdo tuvo vigencia hasta el 11 de octubre de 2000, fecha en que se expidió el Acuerdo No. 925, por medio del cual se derogó expresamente el citado Acuerdo 722, con fundamento en el fallo del 16 de marzo de 2000 proferido por esta Corporación que declaró la nulidad de una norma similar al cuestionado acuerdo (No. 106 de 1996). De la reseña anterior, no hay duda que la norma demandada en esta litis fue derogada expresamente el 11 de octubre de 2000. Ahora bien, da cuenta el folio 20 vto. que la demanda fue presentada por su signatario el día 27 de junio de 2000. Basta la simple comparación de fechas entre el día de la presentación
de la demanda y el día en que fue derogada la norma demandada, para llegar a la conclusión de que al momento de instaurarse la acción ante esta Corporación, la norma acusada se encontraba vigente, pues sólo vino a desaparecer de la vida jurídica, por derogatoria de la misma, el 11 de octubre de 2000. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que cuando en el curso del proceso los actos de contenido general acusados son derogados, el juez debe pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, pues sólo así se logra el propósito de mantener el orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad, la que se recobra no con la derogatoria de la norma, sino con el pronunciamiento definitivo del juez contencioso, ya que es éste el que declara su conformidad o no con la normatividad jurídica y es dicho pronunciamiento el que puede incidir sobre los efectos que produjo la norma mientras estuvo vigente. También ha dicho que tal pronunciamiento de mérito sólo puede darse tratándose de actos de contenido general que existan al momento de presentarse la demanda, como quiera que la existencia del acto es presupuesto indispensable para demandar su nulidad; si falta entonces ese presupuesto procesal de la demanda, como es la existencia del acto administrativo, la decisión no puede ser sino inhibitoria, por sustracción de materia, situación que no acontece en esta litis, pues la norma acusada sí estaba vigente al momento de impetrarse la demanda. En este orden, no puede tener vocación de prosperidad la excepción que formula la entidad demandada y la solicitud del agente del Ministerio Público, lo
que impone a la Sala el examen del cargo formulado por el censor, según el cual el acuerdo demandado viola los artículos 13 y 125 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, ya que desconoce lo referente a traslados y el concurso de méritos como único medio para conformar el Registro de Elegibles, argumento que es de recibo. En efecto, ya esta Sala cuando examinó la legalidad del Acuerdo No. 106 del 21 de mayo de 1996, norma similar a la atacada en este proceso, dijo que el hecho de estar inscrito en la carrera judicial no constituye derecho adquirido a integrar los Registros de Elegibles para poder ser nombrado en cargos de similar categoría y especialidad, que es la misma finalidad a la que apunta el acuerdo demandado. Por ser perfectamente aplicables a este caso los argumentos que se expresaron en la sentencia del 16 de marzo de 2000 al examinar el precitado acuerdo 106, la Sala se permite transcribir el razonamiento que hizo otrora. Dijo así dicha sentencia: “Para la Sala es evidente, como lo planteó el Ministerio Público con apoyo en jurisprudencia sobre la carrera administrativa, que la judicial también garantiza, a quienes accedieron al cargo con fundamento en el mérito (art. 156 Ley 270 de 1996), su permanencia y la promoción en el servicio. En efecto, tal disposición establece: “Fundamentos de la carrera judicial. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y
en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” Pero, a términos de la misma norma, de los derechos a la permanencia y promoción, no puede fundarse otro, no contemplado en la ley, como es el que les reconoce el Acuerdo acusado, de formar parte del Registro de Elegibles para proveer cargos similares, porque ello va en contra vía de la igualdad en las posibilidades de acceso que tal precepto garantiza, frente a los demás candidatos que todavía no han ingresado en la carrera judicial. A juicio de la Sala no es posible extender los efectos del concurso que habilitó para ser nombrado en un cargo de carrera de la rama judicial, mas allá del respectivo nombramiento, pues, con éste, se consuman y agotan las consecuencias jurídicas de haber salido avante en aquél, porque a partir de la vinculación los derechos que se generan son los de permanencia y promoción, en los términos de la ley, o sea, a no ser removido sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos, y a la posibilidad de participar en los concursos, para ocupar los cargos de mayor nivel. Por consiguiente, la Sala no acoge la tesis expuesta en el Acuerdo acusado y en la vista fiscal, según la cual estar inscrito en la carrera judicial, constituye derecho adquirido a integrar los Registros de Elegibles para poder ser nombrado en cargos de similar categoría y especialidad, por las razones ya expuestas. Entonces, la Sala ha verificado las denuncias formuladas por el demandante en cuanto a la violación de los artículos 13 y 125 de la
Constitución Política y 156, 162, 164 y 165 de la ley 270 de 1996, suficientes para declarar la nulidad del Acuerdo acusado, pues no solo se infringió el derecho a la igualdad, según se vio, sino que se soslayó el cumplimiento de las normas constitucionales y legales sobre el concurso público que debe llevarse a cabo para el nombramiento de los cargos de la carrera judicial”.1 Los anteriores planteamientos son suficientes también en este caso para declarar la nulidad del Acuerdo demandado, pues, ciertamente, tal normatividad desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Constitucional, así como infringe el mandato contenido en el artículo 125 superior y los artículos 156,162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Sentencia del 16 de marzo de 2000. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección “A”. Exp:
14749. M.P: Dr: Nicolás Pájaro Peñaranda.
F A L L A DECLARASE que es nulo el Acuerdo No. 722 del 15 de febrero de 2000 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria (e)