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CE-11001-03-25-000-2000-0166-01(2688-00)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2000-0166-01(2688-00)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CARRERA ADMINISTRATIVA - Solicitud de inscripción procedente una vez termina el período de prueba y la consiguiente calificación satisfactoria / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - En los procesos contencioso administrativos la representación legal la ejerce el Fiscal General Por disposición constitucional, tiene autonomía administrativa y presupuestal (C.N., art. 249 inciso final), y por mandato del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, en los procesos contencioso administrativos, la Nación entre otros, está representada por el Fiscal General de la Nación. Los actores impetran la nulidad del acto contenido en los oficios C.N.A.P.-0398 y C.N.A.P.-0439 de 9 de diciembre de 1999, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales le negó la solicitud de nombramiento en propiedad e inscripción en la carrera. Sobre la provisión de cargos de carrera, el artículo 72 del Estatuto orgánico de la Fiscalía dispone que, la persona escogida por el sistema de concurso, hará su ingreso a la carrera en período de prueba de tres (3) meses, dentro de los cuales, se calificarán mensualmente sus servicios, para evaluar su eficiencia, adaptación y condiciones para el desempeño del cargo. Superado este período y obtenida la calificación satisfactoria el aspirante deberá ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera. La Constitución ordena que el ingreso a los cargos de carrera, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley. Esta (Estatuto Orgánico), señala las etapas del proceso de selección y provisión

de cargos -en período de prueba, y la fiscalía procede en flagrante violación de la normatividad antes citada. El proceder de la Fiscalía General de la Nación es contrario a la Constitución y a la Ley, el adelantamiento del mencionado proceso de selección para proveer cargos de carrera y posterior designación en provisionalidad, se convierte en un instrumento que obstaculiza el adecuado desarrollo de las normas reguladoras de carrera, pues la provisión de empleos de esta naturaleza es reglada: debe adelantarse previo agotamiento de las etapas del concurso, con sujeción a las previsiones contempladas en el estatuto orgánico de la misma entidad, y solo en ausencia del proceso de selección, es viable la designación en provisionalidad. Por las razones que anteceden, se declarará la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Fiscalía General de la Nación, a nombrar a los demandantes en período de prueba, como lo ordena el artículo 72 del Decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. No se ordena el nombramiento en propiedad y consecuente escalafonamiento en la carrera, porque en el proceso no se demostró que los demandantes hubieran sido calificados en sus servicios como lo ordena la misma disposición. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 23 de septiembre de 1999, proceso No. 602-99.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0166-01(2688-00)

Actor: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes, A N T E C E D E N T E S MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y otros, por intermedio de apoderado demandan de esta Corporación la nulidad de los actos contenidos en los Oficios C.N.A.P. 0398 y C.N.A.P.-0439 de 9 de diciembre de 1999, expedidos por la Comisión Nacional de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales les negó la inscripción en el escalafón de la

carrera. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a titulo de restablecimiento del derecho pretenden se condene a la entidad demandada a efectuar el nombramiento en propiedad e inscribirlos en el escalafón de carrera. Los hechos que sirven de fundamento de las peticiones los hacen consistir en que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2699 de 1991, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 00142 de 14 de septiembre de 1992 reglamentó el proceso de selección y provisión de cargos en la Fiscalía General de la Nación. A comienzos de 1994 la Fiscalía General de la Nación realizó una convocatoria pública para proveer determinados cargos de las Unidades Locales a través del concurso de méritos para el cual se presentaron los demandantes.

Superadas las etapas del concurso: análisis de la hoja de vida, conocimientos específicos, entrevista y cumplimiento de todas las exigencias del proceso de selección , los actores, fueron nombrados en provisionalidad como fiscales mediante Resoluciones Nos. 0855 de 23 de mayo y 0871 de 24 de mayo, ambas de 1994. Desde la fecha del nombramiento, han desempeñado con idoneidad los cargos, recibiendo a lo largo de los años, una calificación satisfactoria. La situación de incertidumbre que conlleva el nombramiento en provisionalidad, los llevó a solicitar al Fiscal General de la Nación su nombramiento en propiedad como Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales Municipales de la Dirección Seccional de Pereira (Risaralda), y la consecuente inscripción en el escalafón de carrera. Mediante los actos acusados la entidad demandada les negó el nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón de carrera bajo el entendido de que, la sentencia del Consejo de Estado dictada en el expediente 602-99 solo produce efectos entre las partes que intervinieron en el proceso. Normas violadas.- Invocó las siguientes: Constitución Nacional, arts. 2, 53 y 125; Decreto 2699 de 1991, arts. 65, 68, 69 y 71. Expresan los actores que el cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales es de carrera judicial, tan es así que los funcionarios debieron someterse a un proceso de selección, a través de una convocatoria, pasando por examen de conocimientos, terminando con una entrevista, etapas que superaron

con éxito, hasta el punto de que, como resultado fueron nombrados a través de las Resoluciones 0855 de 23 de mayo y 0871 del 24 de mayo de 1994, nombramiento que debió ser en período de prueba y superado éste, en propiedad. Sin embargo, la designación fue hecha ilegalmente en provisionalidad amparado en la nota consignada en el punto 4.4. de la convocatoria. Expresa sobre este particular la demanda: La Fiscalía pretende con esta nota desconocer la Constitución y la Ley en un claro abuso de poder, al introducir en una convocatoria, un efecto jurídico negativo a los participantes quienes a pesar de superar las etapas de selección no podrían optar por los beneficios de la carrera, por tal razón una disposición de esa naturaleza ha de tenerse por no escrita y por lo tanto sin ningún valor frente a la jerarquía normativa que dispone una situación bien diferente, cual es que una vez superado el concurso se debe proceder al nombramiento en período de prueba para luego incluirse en el escalafón de carrera. Es absurdo que una de las entidades encargadas de administrar justicia utilice su poder para desconocer los derechos de sus servidores, en principios tan esenciales como son la permanencia y estabilidad en sus cargos, al utilizar la potestad reglamentaria propia de una convocatoria para introducir disposiciones alejadas de los postulados constitucionales y legales que regulan la carrera. Admitir como legal una arbitrariedad de esta naturaleza equivaldría a reconocer la existencia del estado social de derecho y el imperio de la ley sobre todas las actuaciones de los

funcionarios públicos. Transcriben los demandantes algunos apartes de lo expuesto por esta Corporación en sentencia de 23 de septiembre de 1999, dictada en el proceso No. 602-99 y expresan que los actos acusados violan directamente la ley, ya que la Fiscalía General de la Nación actúa como si las reglas de derecho que regulan la carrera, no existieran. Aclaran que no pretenden que los efectos de la sentencia antes mencionada se hagan extensivos a su situación, sino que, los argumentos en ella expuestos sirven de fundamento a su petición. Afirman que los nombramientos en provisionalidad se convirtieron en regla general que han permitido a las entidades públicas convertirse en un fortín político para el pago de favores. Hoy en día, los funcionarios son nombrados por recomendaciones o intereses subjetivos alejados de las reglas del proceso de selección.

La entidad demandada: Admitida la demanda, se notificó personalmente a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, las cuales no contestaron la demanda, por lo tanto, no propusieron excepciones, ni pidieron pruebas.

Alegaron de conclusión , así: LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Considera que se debe proferir un fallo inhibitorio o en su defecto, que se denieguen las súplicas de la demanda, en resumen, por lo siguiente: Expresa que los actos contenidos en los oficios demandados, se limitan a indicar una situación ya creada, citando la normatividad jurídica que no hace posible tramitar en forma favorable las solicitudes de los demandantes, sin que en las respuestas se entrara a reflexionar, modificar, extinguir o desconocer los derechos

que presumiblemente pudieron asistir a los demandantes. Los efectos jurídicos no dimanan de los oficios demandados, sino de las Resoluciones 0-0855 y 0-0871 de 23 y 24 de mayo de 1994 mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación los nombró en provisionalidad. Los demandantes pretenden revivir términos, pues las Resoluciones mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación los nombró en provisionalidad quedaron en firme toda vez que contra ellas no procedía ningún recurso y los demandantes no ejercieron oportunamente la acción contencioso administrativa contra las mismas. Expresa también que los demandantes fueron nombrados y posesionados en provisionalidad, ello indica que ostentan la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, característica incompatible con la relativa estabilidad propia de los cargos de carrera. Entre las funciones que tiene el Fiscal General de la nación, destaca la de nombrar y remover a los empleados bajo su dependencia (art. 251 C.N.). La única finalidad que guía al nominador al expedir actos administrativos mediante los cuales hace nombramientos en provisionalidad no es contraria al servicio público, son actos que están fundados exclusivamente en razones de interés general. Transcribe las disposiciones legales y constitucionales que regulan el ingreso a los cargos de carrera en la Fiscalía y expresa: Honorable Consejero, los artículos 68, 69, 71, 72 y 73 que hacen parte de la Sección Tercera “proceso de selección y provisión de cargos” del Decreto 2699 del 30 de junio de 1995 -Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación-, no deben ser violados directamente por aplicación indebida de

los mismos, en razón a que diseñar procedimientos de selección de personal informales como el en que participaron los aquí demandantes, para valorar en un momento dado, capacidades y conocimientos de aspirantes a ocupar cargos en la Fiscalía General de la Nación, dentro de los cuales se advierte en su instructivo correspondiente que los mismos no son parte integral de la carrera de la mencionada entidad y que al no adquirirse compromiso legal con quienes resultaron aprobados en dicho proceso, éstos debían de acuerdo con el Decreto 2699 de 1991 nombrarse en provisionalidad. En consecuencia, Honorable Consejero, la Fiscalía General del a Nación no violó la Constitución Nacional ni mucho menos su artículo 125, como tampoco los anteriormente mencionados artículos 67, 68, 69, 71, 72 y 73 del Decreto 2699 de 1991 que reglamentan las etapas del concurso de méritos, pues no aplicó dichas normas a un supuesto de hecho distinto del previsto en la ley ya que la parte actora le está dando la connotación de concurso de mérito para ingreso a la carrera a un procedimiento de selección de personal informalmente diseñado por la administración para valorar las capacidades de quienes ingresan en provisionalidad. La Fiscalía General de la Nación, hoy día no ve viable ni ajustado a derecho el ingreso a la carrera administrativa de quienes fueron partícipes del proceso de selección de personal llevado a cabo en el año de 1994, porque dicha carrera no había sido reglamentada para aquélla época en la misma, y porque la convocatoria al mencionado proceso de selección se encaminaba exclusivamente a la provisión de

cargos. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Esta entidad, mediante apoderado, también presentó alegato de conclusión, propone excepciones de inepta demanda y falta de causa para demandar y se opone a la prosperidad de las peticiones de la demanda, en resumen, por lo siguiente: Expresa que si bien es cierto que los oficios cuya nulidad se impetra son manifestaciones de voluntad de la administración o comunicaciones de respuesta a una solicitud, no se configuran como verdaderos actos administrativos creadores de una situación jurídica, ni modifican los derechos de los demandantes, por lo cual no es procedente la nulidad por cuanto no están afectando ni modificando sus derechos. Para la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer a los demandantes la inscripción en el sistema de carrera, constituiría una violación del artículo 125 de la C.N., se haría caso omiso al mandamiento constitucional que ordena seguir un procedimiento para la inscripción, pues el Decreto 2699 de 1991, la incorporación de los funcionarios de la Fiscalía a la carrera, procederá mediante un sistema de méritos, previa homologación que haga el Consejo Superior de la Judicatura al régimen de carrera. En el año de 1994 no se estaba frente a una convocatoria para un concurso de méritos, simplemente se estaba pretendiendo hacer una selección con el fin de vincular como servidores a unas personas que cumplieran con las exigencias de unos requisitos, pero no frente a un procedimiento como tal, por cuanto no se había regulado el proceso selectivo; así lo advierte el artículo 159 de la Ley 270 de 1996. La convocatoria que la Fiscalía hizo en el año de 1994, trataba de un proceso

selectivo, lo cual fue advertido dentro del mismo folleto instructivo en el cual aparece una nota, según la cual, quienes se presenten al concurso o proceso de selección, la entidad no adquiría ningún compromiso legal para inscribirlos en la carrera de la Fiscalía. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado estima que las peticiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, para el efecto expresa que comparte el criterio expuesto por esta Corporación en sentencia de 23 de septiembre de 1999 dictada en el proceso No. 602-99, actor: Antonio Musiri Gutiérrez de la cual transcribe la parte que estima pertinente. Para resolver, se C O N S I D E R A Advierte en primer término la Sala que, aun cundo el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en tal virtud alegó de conclusión, dicha entidad, si bien representa a la Rama Judicial, en esta oportunidad no es parte del proceso, pues la obligada a responder es la autoridad que expidió el acto -Fiscalía General de la Nación-, la cual, por disposición constitucional, tiene autonomía administrativa y presupuestal (C.N., art. 249 inciso final), y por mandato del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, en los procesos contencioso administrativos, la Nación entre otros, está representada por el Fiscal General de la Nación. Igualmente se observa que, la Fiscalía General de la Nación, mediante su apoderado, expresa que los efectos jurídicos pretendidos por los actores no

dimanan de los actos acusados, sino de las Resoluciones por medio de las cuales los nombró en provisionalidad y que en ese sentido pretenden revivir términos, por cuanto tales actos quedaron en firme, contra ellos no procedían recursos ni los interesados ejercieron oportunamente las acciones. Para la Sala dicho planteamiento no es de recibo en razón a que, el haberlos designado en “provisionalidad”, luego de la realización del concurso, no en “propiedad” como pretenden, no se convierte en obstáculo para que no puedan formular la designación en los términos que la Constitución y la Ley prescriben. En efecto, superado el concurso señalado en los antecedentes, los demandantes fueron vinculados y así se ha mantenido la relación laboral, de tal forma, que estando vigente ésta, no puede aducirse caducidad al pretender que la modalidad que dio inicio a la misma, se modifique, pues ella se puede corregir en cualquier momento, siempre y cuando se mantenga vigente el vínculo. Distinto sería si se tratara de una relación ya terminada por alguna de las causales de retiro. Así las cosas, y como lo demandado versa sobre la solicitud que los actores presentaron ante la Fiscalía General de la Nación, para obtener su nombramiento en propiedad y el ente demandado mediante los actos acusados no accedió, eran éstos los que debían ser demandados y como dicha acción fue instaurada dentro de la oportunidad legal, pues los actos acusados fueron expedidos el 9 de diciembre de 1999 y la demanda fue presentada el 4 de abril de 2000, como obra a folio 36 del expediente. Se advierte así mismo, que tampoco se está controvirtiendo el proceso de

selección que culminó con el nombramiento en los referidos términos. Ahora bien, la Fiscalía en los actos acusados expresa: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, el fallo del Consejo de Estado de fecha 23 de septiembre del presente año, dictado dentro del expediente No. 602-99, en el cual, entre otras cosas, se declara la nulidad de la Resolución de insubsistencia del nombramiento del señor Antonio Musiri Gutiérrez en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos de la Seccional de la Fiscalía de Montería, solamente produce efectos frente a quien hubiera intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Hechas las anteriores aclaraciones, se resuelve el problema jurídico planteado en el siguiente orden:

MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, CARLOS ALFONSO

RODRIGUEZ HENAO, ALEXANDER LOPEZ YATTE, HECTOR BEDOYA FRANCO, LUZ MERY HENAO SALGADO, CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANGEL Y OSCAR EMILIO MATURANA CORDOBA, impetran la nulidad del acto contenido en los oficios C.N.A.P.-0398 y C.N.A.P.-0439 de 9 de diciembre de 1999, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales le negó la solicitud de nombramiento en propiedad e inscripción en la carrera. Los hechos sobre los cuales edifican las pretensiones de la demanda se sintetizan en que, a comienzos del año 1994, la Fiscalía General de la Nación realizó una

convocatoria pública para proveer algunos cargos de las unidades locales, cuyas etapas eran: análisis de la hoja de vida, conocimientos específicos y entrevista. Por reunir los requisitos, se presentaron, superaron las etapas y fueron nombrados en “provisionalidad”, como Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales Municipales de la Dirección Seccional de Pereira - Risaralda. Lo anterior está probado, así: - De folios 76 a 84 del cuaderno principal del expediente, obra en fotocopia, el Instructivo para aspirantes a cargos de las Unidades Locales de Fiscalía. Entre los cargos a proveer, contempla el de Fiscal Local. El concurso consta de cuatro etapas: Análisis de la hoja de vida, prueba de conocimientos específicos, entrevista y lista de aprobados. - De folios 85 a 90, reposan en fotocopia, las Resoluciones 0871 y 0855 ambas de 23 de mayo de 1995 expedidas por el Fiscal General de la nación, por medio de las cuales, designó entre otros, a los aquí demandantes. - Las actas de posesión de cada uno de ellos, obra a folios 91 a 97. Los hechos y pruebas anteriores, no lo discute la entidad demandada, pues mediante los actos acusados, expresó que no era posible dar trámite favorable a las peticiones de los demandantes, es decir, nombrarlos en propiedad y decidir sobre la inscripción en la carrera por que el fallo que invocaban en la solicitud, sólo producía efectos interpartes. En el curso del proceso, como se vio no hubo contestación de la demanda y en el oficio 1207 de 11 de mayo de 2001 por el cual

la Comisión Nacional de Administración de la carrera remite algunas pruebas, expresa que en el proceso de selección que se adelantó en el año de 1994, “en el que participaron los hoy demandantes” no puede calificarse como parte de un concurso de ingreso a la carrera de la Fiscalía, porque en esa época no se había conformado la Comisión Nacional de Administración de Carrera y según el instructivo, la entidad no adquirió compromiso legal con quienes resultaron aprobados. Sentadas las bases anteriores, el problema jurídico se resuelve en el siguiente orden: De conformidad con el artículo 66 del Estatuto Orgánico de Fiscalía General de la Nación (Decreto 2699 de 1991), el cargo de Fiscal Delegado ante los juzgados penales municipales, es de carrera. Por mandato constitucional (art. 125), el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Sobre la provisión de cargos de carrera, el artículo 72 del Estatuto orgánico de la Fiscalía dispone que, la persona escogida por el sistema de concurso, hará su ingreso a la carrera en período de prueba de tres (3) meses, dentro de los cuales, se calificarán mensualmente sus servicios, para evaluar su eficiencia, adaptación y condiciones para el desempeño del cargo. Superado este período y obtenida la calificación satisfactoria el aspirante deberá ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera. Como antes se precisó, en el sub-lite, no se discute por ninguna de las partes involucradas en la controversia, que la Fiscalía General de la Nación, convocó a

concurso para proveer el cargo de Fiscal Local, que los demandantes por cumplir los requisitos, participaron, superaron las etapas del mismo y fueron nombrados en los citados cargos, sólo que la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación-, no realizó la designación como lo ordena la ley, pues como se dijo, la Constitución ordena que el ingreso a los cargos de carrera, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley. Esta (Estatuto Orgánico), señala las etapas del proceso de selección y provisión de cargos -en período de prueba, y la fiscalía procede en flagrante violación de la normatividad antes citada. En efecto, adelantó el proceso de selección, sin embargo, en la convocatoria consignó lo siguiente: Nota: El proceso de selección que adelantará para la provisión de estos cargos responde a un propósito de vincular a través de la evaluación de los méritos en igualdad de oportunidades, pero debe advertirse que no es parte integral de la carrera de la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón la entidad no adquiere compromiso legal con quienes resulten aprobados en este concurso. Con base en lo anterior, designó a los demandantes en “provisionalidad” y al reclamarle -los actores-, el nombramiento como lo ordena la ley, les responde que la sentencia por ellos invocada en su solicitud, sólo produce efectos interpartes, sin examinar su situación particular, ni exponer ninguna otra razón que satisfaga su pedimento. El proceder de la Fiscalía General de la Nación es contrario a la Constitución y a la Ley, el adelantamiento del mencionado proceso de selección para proveer cargos de carrera y posterior designación en provisionalidad, se convierte en un

instrumento que obstaculiza el adecuado desarrollo de las normas reguladoras de carrera, pues la provisión de empleos de esta naturaleza es reglada: debe adelantarse previo agotamiento de las etapas del concurso, con sujeción a las previsiones contempladas en el estatuto orgánico de la misma entidad, y solo en ausencia del proceso de selección, es viable la designación en provisionalidad. Por considerarlo pertinente, la Sala transcribe y acoge para resolver el sub-lite, las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia de septiembre 23 de 1999, dictada en el proceso No. 602-99, invocada tanto por los actores en la vía gubernatia, como por el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación: La Sala ha dicho que, con la finalidad de garantizar el buen servicio público, el nominador tiene la potestad de proveer un empleo de libre nombramiento y remoción a través de concurso para evaluar las calidades que debe reunir el candidato, sin que de tal actuación puedan derivarse derechos de carrera. Sin embargo, en esta oportunidad la situación es diferente, pues como antes se advirtió, la Fiscalía General de la Nación en principio, no tiene facultad para proveer cargos de carrera con nombramiento en provisionalidad, sino que debe hacerlo previo el agotamiento del proceso de selección. El nombramiento provisional es la excepción. En efecto, por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, define

el empleo que desempeñaba el demandante como de carrera, la Fiscalía lo vinculó previo agotamiento del concurso de méritos y en esas condiciones, la circunstancia de que en la convocatoria hubiera expresado que ella no otorgaba a sus participantes derechos de carrera, tal advertencia no tiene la virtualidad de modificar la ley, mucho menos la Constitución. Ella no tiene ningún valor, pues de lo contrario, sería aceptar que el nominador pueda a su arbitrio cambiar las reglas previstas en la Constitución y en la ley obstaculizando de ese modo el adecuado funcionamiento de la carrera. Como antes se precisó, el señor ANTONIO MUSIRI GUTIERREZ acreditó haber ingresado previa superación de las etapas del concurso, y aun cuando la Entidad demandada realizó el nombramiento en provisionalidad, lo cierto es que lo amparaban las prerrogativas que otorga el status de carrera. No era pues, jurídicamente viable el retiro mediante la declaratoria de insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional, como procedió el señor Fiscal General de la Nación, sino que el retiro debió hacerse por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución y en la ley. El artículo 65 del Decreto 2699 de 1991 - Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación -, dispone que la carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman, el artículo 68 ibídem señala las etapas que comprende el

proceso de selección, prevé el mismo Estatuto que la convocatoria es norma obligatoria de todo concurso; y no autoriza al nominador para que al proveer cargos de carrera, omita el proceso de selección, menos para que en la convocatoria anuncie a los aspirantes que la participación y superación del concurso, no genera derechos de carrera. Dicha práctica se convierte en un obstáculo para el adecuado cumplimiento de la carrera misma. El régimen de carrera, tanto general como especial, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar una eficiente prestación del servicio público en igualdad de condiciones a sus aspirantes. Fue un propósito del Constituyente de 1991, que la generalidad de los empleos en las entidades y órganos del Estado fueran provistos por el sistema del mérito, y sólo facultó al legislador para regular lo atinente a dicho sistema. No podía pues el Fiscal General de la Nación, desnaturalizar la filosofía del artículo 125 de la Constitución Nacional, ni alterar las reglas que consagra la ley. Es clara entonces, la ilegalidad del acto acusado y en consecuencia procede su anulación y el correspondiente restablecimiento del derecho. Por las razones que anteceden, se declarará la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Fiscalía General de la Nación, a nombrar a los demandantes en período de prueba, como lo ordena el artículo 72 del Decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. No se ordena el nombramiento en propiedad y consecuente escalafonamiento en la carrera, porque en el proceso no se demostró que los

demandantes hubieran sido calificados en sus servicios como lo ordena la misma disposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARASE LA NULIDAD de los actos contenidos en los oficios C.N.A.P. - 0398 y C.N.A.P. - 0439 ambos de 9 de diciembre de 1999 expedidos por la Comisión Nacional de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales denegó a los demandantes la inscripción en el escalafón de carrera de la Fiscalía. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Fiscalía General de la Nación, a designar en período de prueba a los señores MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ HENAO, ALEXANDER LOPEZ YATTE, HECTOR BALOYA FRANCO, LUZ MERY HENAO SALGADO, CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANGEL y OSCAR EMILIO MATURANA CORDOBA, quienes se desempeñan como Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales Municipales de la Dirección Seccional d

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