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CE-11001-03-25-000-2000-0169-00(2826-00)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2000-0169-00(2826-00)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REMUNERACION DE SERVIDORES PUBLICOS - Fallo inhibitorio con respecto a decreto que fijó la remuneración / AUMENTO SALARIAL - Fallo inhibitorio con respecto a norma sobre reajuste salarial de algunos servidores públicos para el año 2000 por cuanto se excluyó del mismo a una parte de ellos porque fue subrogado íntegramente por otra norma / ACTO ADMINISTRATIVO - En este caso la desaparición del acto conllevó la abolición de sus efectos desde el momento mismo de su vigencia y, en ese orden, resulta improbable emitir pronunciamiento alguno Ha sido jurisprudencia de esta Corporación que si la demanda se formula en vigencia de la disposición acusada, es necesario efectuar el juicio acerca de su legalidad, pese a su posterior derogatoria por otra preceptiva; y ello es así porque no obstante su desaparición del mundo jurídico, lo cierto es que ha producido efectos jurídicos durante el tiempo de su vigencia. El Decreto 2720 de 2000 subrogó íntegramente los efectos del Decreto 182 de 2000, pues los retrotrajo al 1º de enero de 2000 y por ello puede afirmarse que ninguna situación jurídica creó, modificó o extinguió el primer ordenamiento, que es objeto de censura, pues la subrogación referida sustituyó íntegramente las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de su expedición. Es, en consecuencia, una situación excepcional, dados los alcances que expresamente consignó el último Decreto, así como por el hecho de tratarse de un ordenamiento que tiene una naturaleza transitoria, por cuanto agota sus efectos al culminar el año en que rige; por ello la

delimitación temporal permitía, así mismo, extinguir de una vez los efectos del acto inicial, supliéndolos por otros. No puede haber pronunciamiento alguno de la Sala, por cuanto la desaparición del acto administrativo cuestionado trajo consigo una circunstancia adicional como es la abolición de sus efectos desde el momento mismo de su vigencia y, en ese orden, imposible resulta emitir pronunciamiento alguno. En consecuencia, la Sala habrá de declararse inhibida para conocer de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0169-00(2826-00)

Actor: FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la FEDERACIÓN COLOMNBIANA DE EDUCADORES – FECODEy JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN solicitan la infirmación de las expresiones que aparecen en negrilla y subrayadas del artículo 1° del Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, proferido por la Nación - Presidencia de la República - Ministerio de Hacienda - Departamento Administrativo de la Función Pública.

El texto de la norma es el siguiente: Artículo 1°. A partir del 1° de enero del año 2000, reajústense las asignaciones básicas mensuales y

remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Miembros de la Fuerza Pública, que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) m/cte., el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%); y para quienes devengaban a la misma fecha más de doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y hasta cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920) m/cte., el nueve por ciento (9%)” Considera la parte actora que la norma impugnada determina un trato desigual e injusto para los empleados y funcionarios públicos que devengaban estos salarios al excluirlos del beneficio del aumento salarial que corresponde al cumplimiento del principio de la movilidad del salario; que los distintos niveles salariales de los servidores públicos colombianos se relacionan con la calidad o cantidad de trabajo que desarrollan, salvo que se demuestre lo contrario. Sostienen que en la parte considerativa del decreto demandado parcialmente no existe racionalidad o proporcionalidad alguna que explique la evidente discriminación a que fueron sometidos los empleados que ganaban entre $240.515.oo y $472.920.oo, a quienes no se les aumentó el salario de acuerdo al IPC certificado por el DANE que fue del 9.23%, sino en un 9%; que lo mismo sucedió con los que ganaban más de $472.920.oo, quienes por el contrario,

quedaron excluidos de aumento alguno. Manifiestan que los funcionarios y empelados públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Miembros de la Fuerza Pública que devengaban $472.920.oo, o menos, no constituyen a priori, un grupo discriminado o marginado que permita que se les de un trato diferente frente a los que no formen parte del mismo, con la pretensión de lograr para ellos una igualdad real y efectiva, pues sus menores ingresos en relación con los que devengaban más de esta cifra no puede tenerse como un factor de discriminación, sino como una consecuencia de una diferente preparación y experiencia laboral. Consideran que la norma demandada es nula por ir en contra de los principios de igualdad y movilidad del salario, los cuales, la Corte Constitucional estima incorporados en la ley 4ª de 1992, según lo expresado en la sentencia C710-99 relativa a la constitucionalidad de la mencionada ley en sentido formal y que la misma norma agregó a su contenido cuando indica en su artículo 4° que la intervención anual en materia salarial será aumentando sus remuneraciones; que es nula por haber sido falsamente motivada y proferida con desviación de poder, ya que es contraria a los fines del Estado Social de Derecho. NORMAS VIOLADAS Citan como normas violadas los artículos 1°, 2°, 25, 48, 53, 125 y 187 de la Constitución Política; 2° y 4° literales a), b) y c) de la ley 4ª de 1992.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Sostiene que el decreto 182 de 2000 perdió su vigencia, ya que fue derogado de manera expresa en el artículo 22 del Decreto 2720 del 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones; que en términos generales, se puede establecer que los actos administrativos existen desde el momento en que los mismos se expiden y solo producen efectos en la medida en que sean publicados o notificados; que pueden sufrir modificaciones e incluso extinguirse, como sucedió en este caso, por consiguiente carecería de sentido que la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciara sobre la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 182 de 2000, ya que dicha norma fue derogada y reemplazada por múltiples decretos que consideran expresamente los aumentos de las asignaciones básicas de los empleados, de acuerdo con la inflación; que tuvieron como fundamento para su expedición las normas generales contenidas en la ley 4ª de 1992. Del Departamento Administrativo de la Función Pública Argumenta que el decreto demandado se expidió de conformidad con las facultades y dentro de los criterios señalados en la ley 4ª de 1992, en concordancia con el principio constitucional de legalidad del gasto, en virtud del

cual no se podrá hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se encuentre incluido en el presupuesto de gastos; que el gobierno nacional derogó el decreto demandado por medio del Decreto 2720 de 2000 y, por consiguiente, sacó del ordenamiento jurídico la norma acusada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste en que la norma demandada perdió su fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 numeral 5° del C.C.A.; que dicha pérdida de fuerza ejecutoria la produjo la derogatoria de la norma demandada, introducida en los decretos por medio de los cuales se realizó el ajuste salarial a los empleados públicos para la vigencia del año 2000 y que fueron expedidos atendiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C1433 de 2000. Considera que la demanda es inocua porque pretende la declaración de nulidad de los apartes de un determinado artículo de un decreto que perdió su fuerza ejecutoria al ser derogado por normas posteriores. Del Ministerio Público La procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita a esta Corporación la inhibición para pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada, por sustracción de materia, ya que en el sub exámine es evidente que opera la pérdida de fuerza ejecutoria del acto cuestionado, pues no produjo ni está produciendo efectos jurídicos. Manifiesta que el acto atacado de nulidad desapareció del

ordenamiento jurídico por derogación expresa, siendo reemplazado por otras disposiciones jurídicas que regularon la materia salarial de los servidores Públicos. CONSIDERACIONES Lo primero que corresponde precisar a la Sala es si hay lugar a examinar de fondo el Decreto 182 de 11 de febrero de 2000, por cuanto fue derogado por el Decreto 2720 de 27 de diciembre de 2000. La presente acción fue instaurada el 5 de septiembre de 2000 por la Federación Colombiana de Educadores – FECODE – y el ciudadano JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN (f. 19) es decir, cuando aún se hallaba vigente el Decreto 182, objeto de la presente litis. Ha sido jurisprudencia de esta Corporación que si la demanda se formula en vigencia de la disposición acusada, es necesario efectuar el juicio acerca de su legalidad, pese a su posterior derogatoria por otra preceptiva; y ello es así porque no obstante su desaparición del mundo jurídico, lo cierto es que ha producido efectos jurídicos durante el tiempo de su vigencia. Es así como esta Sección en sentencia de 19 de septiembre de 2002, proferida dentro del proceso No. 255/00, con ponencia del Magistrado NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, razonó de la siguiente manera: “1. A juicio de la Sala no les asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio Público, quienes estiman que la norma acusada fue derogada por la ley 100 de 1993 y en tales condiciones no puede ser objeto de impugnación, por las siguientes razones: primero, porque el

decreto 1359 de 1993, como toda norma jurídica, aun después de ser derogada, produce efectos respecto de las situaciones que se consumaron bajo su vigencia, precisamente porque las normas posteriores por no tener efectos retroactivos no pueden gobernar situaciones pasadas; además, por mandato del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a las personas que se encuentran bajo sus previsiones, se les aplican las normas anteriores a ella, en este caso a los congresistas y los presuntos beneficiarios de derechos pensionales sometidos al régimen de transición, y porque aunque haya dejado de producir efectos hacia el futuro, vale decir, que hubiera sido derogada, la nulidad de los actos administrativos es eficaz ex tunc, desde entonces, desde la expedición del acto. De ahí que la llamada “sustracción de materia” en el derecho contencioso administrativo, solo se configura cuando el acto administrativo no haya producido efecto alguno, que no es este caso, puesto que la norma acusada sí los produjo a las pensiones de los congresistas desde el 12 de julio de 1993.” En el asunto sub judice el Decreto 182 de 2000, por el cual fue señalada a partir del 1º de enero del año 2000 la remuneración de los servidores públicos allí enunciados, fue derogado por el Decreto 2720 de diciembre 27 siguiente, pues el régimen salarial de los empleados públicos es fijado por el Gobierno para cada anualidad, según lo prevé el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, proferida en desarrollo del artículo 150 – numeral19 literales e) y f) de la Carta

Política. Corresponde entonces examinar si en el presente caso se dan las circunstancias previstas en la jurisprudencia que se reprodujo con anterioridad. El Decreto 2720 de 2000 dispuso en su artículo 22: “El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 35 de 1999, 182 de 2000, 304 de 2000 y 453 de 2000 y surte efectos fiscales a partir el 1º de enero de 2000.” Así mismo, fijó el Decreto anterior expresamente en su artículo 2º las asignaciones mensuales de las diferentes escalas de empleo a partir de 1º de enero de 2000. Es incuestionable que este último Decreto subrogó íntegramente los efectos del Decreto 182 de 2000, pues los retrotrajo al 1º de enero de 2000 y por ello puede afirmarse que ninguna situación jurídica creó, modificó o extinguió el primer ordenamiento, que es objeto de censura, pues la subrogación referida sustituyó íntegramente las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de su expedición. Es, en consecuencia, una situación excepcional, dados los alcances que expresamente consignó el último Decreto, así como por el hecho de tratarse de un ordenamiento que tiene una naturaleza transitoria, por cuanto agota sus efectos al culminar el año en que rige; por ello la delimitación temporal permitía, así mismo, extinguir de una vez los efectos del acto inicial, supliéndolos por otros. En este orden, no puede haber pronunciamiento alguno de la Sala,

por cuanto la desaparición del acto administrativo cuestionado trajo consigo una circunstancia adicional como es la abolición de sus efectos desde el momento mismo de su vigencia y, en ese orden, imposible resulta emitir pronunciamiento alguno. En consecuencia, la Sala habrá de declararse inhibida para conocer de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

DECLARASE INHIBIDA PARA CONOCER DE FONDO CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHÁ SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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