CE-11001-03-25-000-2000-0228-00(3908-00)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2000-0228-00(3908-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACUERDO 00005 DE 2000 - Expedido por el ICFES. Artículo 3 numeral 3. Se niega suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Es requisito precisar el concepto de la violación Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, en el capítulo de suspensión provisional no se indica cuáles son las normas infringidas y por tanto no es posible realizar la comparación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 00005 DE 2000 - ARTICULO 3 NUMERAL 3
(No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-2000-00228-00(3908-00)
Actor: SINDICATO DE MAESTROS Y DOCENTES DIRECTIVOS DE BOYACA Y
OTRO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACIO SUPERIOR - ICFES
EL SINDICATO DE MAESTROS Y DOCENTES DIRECTIVOS DE
BOYACA y el ciudadano RICARDO ANTONIO BERNAL CAMARGO, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demandan el numeral 3º del artículo 3º del Acuerdo 00005 del 12 de mayo de 2000, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, por el cual se modificó parcialmente el Acuerdo 014 de 1999, que estableció los criterios para el mejoramiento académico a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. SUSPENSION PROVISIONAL Solicitan los demandantes la suspensión provisional de la disposición acusada porque, en su sentir, “la violación es manifiesta por desacato de la técnica Constitucional que señala el procedimiento y la competencia. En definitiva, se desconocieron las normas Constitucionales y legales señaladas, al abrogarse el Consejo Directivo del ICFES facultades que no tenía al respecto y que no le correspondían; circunstancia que implica el quebrantamiento directo de las disposiciones cuyo violación se conceptuó y de la jurisprudencia transcrita …”. (fl. 17). PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción
de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, en el capítulo de suspensión provisional no se indica cuáles son las normas infringidas y por tanto no es posible realizar la comparación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por el SINDICATO DE MAESTROS Y DOCENTES DIRECTIVOS DE BOYACA y el ciudadano RICARDO ANTONIO BERNAL CAMARGO, contra la Nación - Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 5º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la norma acusada. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en
sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MIRYAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria (ad-hoc)