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CE-11001-03-25-000-2000-0231-00(3911-00)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2000-0231-00(3911-00)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DIAN / REUBICACIÓN DE CARGO – Procedencia por efectos de la planta global y por no tratarse de un traslado / PLANTA GLOBAL – Normatividad / SERVIDORES PUBLICOS DE LA CONTRIBUCIÓN – Sistema específico de carrera En autos se trata de establecer si el acto demandado mediante el cual el actor fue trasladado, dentro de la misma entidad, de la ciudad de Cartagena (Bolivar) a la ciudad de Cartago (Valle) se ajusta o no a derecho. El Decreto 1072 de Junio 26

1999. Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, en armonía con lo establecido en el artículo 4º

de la Ley 443 de 1998; y, establece el sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN". Recuerda la Sala que en la Entidad existen normas propias y especiales que regulan algunas situaciones administrativas diferentes, como la ubicación de cargos. De acuerdo con lo anterior y con el acto acusado la Sala precisa que la actuación que se surtió no contiene propiamente un traslado (como en el caso de cargos fijos sometidos al régimen general) sino una UBICACIÓN, actuación propia frente a una planta de personal global y flexible. El Director General, por mandato legal, goza de una discrecionalidad especial para determinar la ubicación de sus funcionarios en dependencia o municipio específico, teniendo en cuenta el principio allí determinado, de las necesidades del servicio. Consistiendo la planta

de personal de la Entidad en un banco de cargos para todo el territorio nacional y siendo los cargos y sus servidores nombrados para todo el territorio nacional, no se configura el “traslado” que el actor aduce, pues la ubicación del cargo en una dependencia o municipio se hace estrictamente para el ejercicio de sus funciones. Respecto a la parte subjetiva, la reubicación de la P. Actora indudablemente afecta aspectos personales, sin embargo éllo no puede tener prelación sobre las necesidades del servicio. Si así no fuera, la administración no podría reubicar cargos aplicando el régimen laboral administrativo especial que así lo autoriza, sacrificando el interés general. En estas condiciones y desde esta perspectiva es forzoso concluir que la Demandada profirió la actuación acusada cumpliendo con el manejo de la planta de personal global y flexible, sin el desconocimiento de las normas invocadas como quebrantadas y objeto de control en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0231-00(3911-00)

Actor: LUIS CARLOS ORTEGA DIAZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”

Controv: TRASLADO

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Resolución 3745 de 17 de mayo de 2000, proferida por el

Secretario General de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES “DIAN”.

A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA. LUIS CARLOS ORTEGA DIAZ, en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., el 15 de septiembre de 2000 presentó demanda contra la UAE, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, donde reclamó la nulidad de la Resolución 3745 de 17 de mayo de 2000, mediante la cual ubicó al actor en el Despacho de la

Administración de Aduanas Nacionales Delegada de Cartago de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A título de restablecimiento del derecho requiere la reubicación en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31, grado 22 de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena.

Hechos: Se relatan a folios 12 y 13 del expediente. Resaltan: Que el actor labora hace 9 años aproximadamente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, ciudad donde tiene su domicilio y residencia junto con su esposa y su hija, de quienes nunca se ha desprendido y se desempeña como esposo y padre abnegado.

Que es funcionario de carrera administrativa trasladado mediante acto sin motivación con violación de los derechos fundamentales constitucionales. Normas violadas y concepto de violación. Como tales, cita los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Nacional; y, 19 y 20 del Decreto 1072/99.

Argumenta: Que los traslados pueden ser ordenados solamente por necesidades

del servicio sin que impliquen desmejora laboral, teniendo en cuenta las condiciones personales, familiares y económicas del funcionario, los factores de tipo social y sicológicos que afectan la disposición física y mental del trabajador e influyen en la eficacia, eficiencia y satisfacción de las labores asignadas. Que la DIAN está utilizando de una manera omnímoda la facultad de traslado convirtiéndose, en la práctica, en un despido encubierto. Que el traslado le implicó al actor la separación de su núcleo familiar integrado por su cónyuge e hija de 7 años quien adelante estudios primarios; que por escasez de recursos económicos no está en condiciones de trasladarla al nuevo sitió de trabajo; además del aislamiento por períodos largos en razón de la gran distancia entre una y otra ciudad y los altos costos de transporte. Así mismo la separación de su grupo étnico y cultural y la ubicación en un sitio muy distante con notorias diferencias. Que las nuevas condiciones no son dignas ni justas, que se violan el derecho a la integridad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella, los derechos de los niños, pues la ausencia del padre está produciendo un impacto negativo en el desarrollo emocional y afectivo de la menor. Que el traslado de la ciudad de Cartagena a la de Cartago, incide en su vida de relación por el ambiente geográfico, social, cultural y económico es sustancialmente diferente e inciden en el desempeño de las funciones a su cargo. Que económicamente se ha visto desmejorado por la obligación de asumir sus propios gastos de permanencia en Cartago y los de su familia en Cartagena. Que se violó el debido proceso y el derecho de defensa en tanto el acto de

traslado no aduce ninguna razón que justifique la decisión lo mismo que por la improcedencia de recursos en su contra. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada se opuso a la pretensiones del actor. Aduce: Que para efectos del traslado predominan los factores objetivos y ellos, como son, el salario y el cargo no han sido desmejorados Que la entidad tiene una planta global y flexible respecto de la cual el Director está facultado para ubicar a los funcionarios en cualquiera de las sedes del país por necesidades del servicio. Que el acto fue dictado por el Secretario General de la entidad por delegación del Director General. Que ni la administración ni la función pública pueden ser maniatadas por intereses particulares los cuales deben ceder ante el interés general (fls. 54 a 62) Que con el ingreso al servicio que es un acto voluntario la persona queda sujeta a normas preestablecidas, donde se encuentra el cambio se sede. Cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se resuelve la legalidad de la Resolución 3745 de 17 de mayo de 2000, mediante la cual se ubicó al actor en el Despacho de la Administración de Aduanas Nacionales Delegada de Cartago de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes : 1º.) Informe Preliminar. En autos se trata de establecer si el acto demandado mediante el cual el actor fue trasladado, dentro de la misma entidad, de la ciudad

de Cartagena (Bolivar) a la ciudad de Cartago (Valle) se ajusta o no a derecho. 2º.) El régimen jurídico aplicable. El Decreto 1072 de Junio 26 1999. Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, en armonía con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 443 de 1998; y, establece el sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN". “ART. 18.-Sistema de planta global. La DIAN tendrá un sistema de planta global y flexible consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, que serán distribuidos por el director general entre las distintas dependencias de la entidad, atendiendo a las necesidades del servicio. ART. 19.-Cargos nacionales y su ubicación. Los servidores públicos de la contribución son nombrados para todo el territorio nacional, sin embargo, para el ejercicio de sus funciones serán ubicados, dependiendo de las necesidades de los procesos y del servicio, en una dependencia o municipio específico a criterio del director general de la entidad. PAR.-A más tardar el primero de enero del año 2001, la ubicación de los servidores públicos de la contribución a que se refiere el presente artículo, deberá tener en cuenta, adicionalmente, los requisitos exigidos de acuerdo con los perfiles de los cargos, la formación técnica especializada para su ejercicio y los perfiles de los funcionarios, conforme con la reglamentación que se expida para el efecto. ART. 20.-Redistribución automática de la planta. El cambio de ubicación del

funcionario implica la redistribución automática de la planta, con el fin de ubicar el respectivo cargo en la nueva dependencia o municipio.” 3º.) El caso sub lite. El acto acusado. Lo es la Resolución 3745 de 2000, por medio de la cual se efectúa una ubicación. Por medio de ésta se ubicó al actor, Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31, grado 22 de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena en el Despacho de la Administración de Aduanas Nacionales Delegada de Cartago de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Recuerda la Sala que en la Entidad existen normas propias y especiales que regulan algunas situaciones administrativas diferentes, como la ubicación de cargos. De acuerdo con lo anterior y con el acto acusado la Sala precisa que la actuación que se surtió no contiene propiamente un traslado (como en el caso de cargos fijos sometidos al régimen general) sino una UBICACIÓN, actuación propia frente a una planta de personal global y flexible. Conclusiones. El Director General, por mandato legal, goza de una discrecionalidad especial para determinar la ubicación de sus funcionarios en dependencia o municipio específico, teniendo en cuenta el principio allí determinado, de las necesidades del servicio. Consistiendo la planta de personal de la Entidad en un banco de cargos para todo el territorio nacional y siendo los cargos y sus servidores nombrados para todo el territorio nacional, no se configura el “traslado” que el actor aduce, pues la ubicación del cargo en una dependencia o municipio se hace estrictamente para el ejercicio de sus funciones.

En esta ubicación del actor en la ciudad de Cartago no se alega ni se prueba que al actor se le hubiera afectado su jerarquía o se le hubieran asignado funciones correspondientes a un empleo inferior; tampoco se hace cargo alguno relacionado con el salario de donde se deduce que al actor se le mantuvo el mismo que devengaba en Cartagena. En estas condiciones, los aspectos objetivos como el cargo, el salario y el status que tenía y que comprenden la condición laboral del Demandante no fueron afectados. Ahora bien, respecto a la parte subjetiva, la reubicación de la P. Actora indudablemente afecta aspectos personales, sin embargo éllo no puede tener prelación sobre las necesidades del servicio. Si así no fuera, la administración no podría reubicar cargos aplicando el régimen laboral administrativo especial que así lo autoriza, sacrificando el interés general. En estas condiciones y desde esta perspectiva es forzoso concluir que la Demandada profirió la actuación acusada cumpliendo con el manejo de la planta de personal global y flexible, sin el desconocimiento de las normas invocadas como quebrantadas y objeto de control en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NIEGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por Luis Carlos Ortega Díaz, contra la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

“DIAN”.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase

el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la precitada fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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