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CE-11001-03-25-000-2000-0814-01(0814-00)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2000-0814-01(0814-00)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Ilegalidad de negativa de inscripción porque el cargo no es de trabajador oficial. Obligación de actualización del registro por cambio de cargo / CARRERA ADMINISTRATIVA - Eventos en los cuales es válida la inscripción extraordinaria / INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Eventos en los cuales es válida / FALSA MOTIVACIONExistencia Mal podía la entidad demandada en la resolución de inscripción en el escalafón, que fue proferida el 8 de mayo de 1992, registrarlo en el cargo de camillero, cuando para dicha fecha ya había sido designado en el empleo de Auxiliar Administrativo. Ha debido entonces la entidad, frente a la petición que elevó el demandante visible a folio 99 del cdno. No. 2, tomar cuenta de tal novedad y actualizar su registro en el escalafón. Pero además, no es cierto, como estima la demandada, que al 10 de enero de 1990 (fecha de vigencia de la Ley 10 de 1990) el actor venía desempeñando un empleo catalogado como trabajador oficial, pues visto está que tal cargo, por virtud del decreto 1335 de 1990 pertenecía al nivel auxiliar y no al operativo. Es necesario precisar que en el presente caso la inscripción extraordinaria del actor en la carrera debe respetarse, pues dado los efectos de la sentencia C-030 de 1997, los derechos que por virtud de las normas que declaró inexequible la Corte en el precitado fallo, no pueden ser desconocidos. Es decir, que quienes en desarrollo de los artículos 5 y 6 de la Ley

61 de 1987 y 27 de 1992, lograron obtener su status de carrera, por orden de esa sentencia deben mantener su situación, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de tales preceptos. Le asiste pues razón al demandante al acusar los actos por falsa motivación, lo que impone anularlos como se hará en este proveído, ordenando el consecuente restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia C-030 de 1997 de la Corte Constitucional. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Concepto / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Inexistencia de personería jurídica. El Estado debe responder por los actos de esta comisión El artículo 90 de la Carta Política, que constituye una importante innovación del derecho público, prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad entonces es institucional; por ello, mal puede la Nación liberarse de la imputación de responsabilidad por los daños causados por las autoridades públicas, pretextando la carencia de personería jurídica de un órgano que constitucionalmente fue creado como autónomo y cuya personalidad no se la ha dado el legislador. Es entonces, por la cláusula general de responsabilidad, que la Nación está llamada en los juicios contenciosos administrativos, a responder por los actos que versan sobre el manejo de la carrera administrativa de los empleados públicos, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta tanto se le otorgue legalmente personería

jurídica a dicho órgano. En este orden, estuvo bien llamada en este proceso como demandada, la NaciónDepartamento Administrativo de la Función PúblicaComisión Nacional del Servicio Civil; por ello, carece de vocación de prosperidad la excepción propuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002).- Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0814-01(0814-00)

Actor: GUSTAVO CASTRO ROZO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Conoce la Sala en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora contra la Nación - -

Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civil LA DEMANDA Solicita el demandante que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 284 y 575 del 28 de julio y 31 de diciembre de 1998, por las cuales, en su orden, se resuelve la situación jurídica de inscripción en el escalafón de carrera administrativa y se niega el registro de actualización, y se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmatorio de la primera decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita la inscripción en el registro publico de empleados públicos de carrera administrativa, en el cargo de auxiliar administrativo VB, Cajero Código 502010, desde el 8 de mayo de 1992,

sin que haya existido solución de continuidad para efectos de la carrera administrativa. Relata el actor que fue designado mediante decreto No. 1518 del 29 de julio de 1982 en el cargo de Auxiliar de Enfermería, Grado 4, empleo que no desempeñó debido a la falta de movilidad en sus manos; que, por tal motivo, le asignaron las funciones correspondientes a operador de radio, las cuales ejerció por mas de diez años. Manifiesta que el 31 de octubre de 1991 presentó solicitud de inscripción extraordinaria en la carrera administrativa, para el cargo de Auxiliar Técnico II A “Camillero”; que por Decreto No. 144 del 13 de marzo de 1992 fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud, en el cargo de Auxiliar Administrativo VBCajero, código No. 502010, en el Departamento Financiero, Subdirección Administrativa Hospital de Meissen - Segundo Nivel. Expresa que fue inscrito en la carrera administrativa para el cargo de camillero, código 505055, mediante Resolución No. 0204 del 8 de mayo de 1992. Aduce que luego de dos incorporaciones a hospitales del Distrito, mediante Resolución No. 000011 del 30 de enero de 1995 fue asignado al Hospital El Carmen, Segundo Nivel de atención. De este cargo tomó posesión el 1º de febrero de 1995, según acta de posesión suscrita por el Director del Hospital. Argumenta que el 15 de enero de 1998, en ejercicio del derecho de petición, y por directrices de la misma entidad, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la revocatoria de la Resolución No. 204 de 1992 que lo inscribió en

la carrera administrativa en el cargo de camillero, con el fin de que la administración corrigiera el supuesto error de haber vinculado a la carrera administrativa un trabajador oficial y se le asimilara al cargo de cajero código 5120, que viene desempeñando desde 1992; que la Comisión Nacional del Servicio Civil revoca la petición 204 de 1992 y en lugar de asimilarlo en el nuevo status lo retira ilegalmente del registro público de empleados públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Alega que no podía ser catalogado por el acto administrativo que acusa en esta litis como trabajador oficial, porque no fue vinculado a la administración mediante un contrato de trabajo sino por un acto administrativo que le estableció una relación legal y reglamentaria. Expresa que cuando solicitó la clasificación en la carrera administrativa como Auxiliar Administrativo, Cajero, Código 502010, lo hizo porque en el Servicio Civil le informaron que no podía estar en carrera administrativa, precisamente, porque era trabajador oficial. Argumenta que la Comisión del Servicio Civil debió encuadrar su situación actual dentro de lo establecido en la ley; que, además, la categoría de trabajador oficial no la consagra la codificación que el reglamento interno de la entidad lo establezca, sino su forma de vinculación del funcionario y la definición del empleo como tal. Insiste que en su caso, el nombramiento que se le hizo mediante Decreto 1518 del 29 de julio 1998 fue en el cargo de Auxiliar de Enfermería Grado 4, Urgencias que claramente se cataloga como una función de tipo meramente administrativo y no operario o de aquellas labores que corresponden a los trabajadores oficiales.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de “Competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para dejar sin efectos la inscripción realizada en el Registro Público de carrera administrativa” y “falta de legitimación pasiva en la causa pasiva”. Manifiesta en cuanto a la primera de las excepciones, que el acto acusado fue expedido cuando operaba el régimen de transición señalado en la Ley 443 del 11 de junio de 1998; que tal régimen prescribe que mientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 66, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de la citada ley; que, por ello, al tenor de la Ley 27 de 1992, la Comisión Nacional de Servicio Civil actuó dentro de su órbita de competencia y según los lineamientos señalados por las normas constitucionales y legales. Argumenta que el formulario de solicitud de inscripción extraordinaria en carrera administrativa fue presentado el 31 de octubre de 1991, para el cargo de auxiliar Técnico II A Camillero, denominación que no estaba contemplada como tal en el manual de funciones y requisitos, por lo cual se le asimiló e inscribió en el empleo de camillero -505055. Agrega que al estar ubicado en dicho cargo, según decreto 1335 de 1990, “por el cual se expide parcialmente el manual de funciones y requisitos del SubSector Oficial del Sector Salud” como de servicios generales y haber pasado

por Decreto 1921 de 1994 a denominarse como operador de servicios generales, éste empleo cambio su naturaleza por la de trabajador oficial. Expresa la entidad demandada que el demandante desde su ingreso a la Secretaría de Salud el 29 de junio de 1982, no desempeñó el cargo para el cual fue designado (auxiliar de enfermería, grado 04) sino el de operador de radio por más de 10 años, de tal suerte que en el momento que solicitó la inscripción en el escalafón, su cargo no era el de camillero, debiendo entenderse que el cargo de Auxiliar Administrativo y Cajero Código 501020 fueron ejercidos en provisionalidad. Señala además que la solicitud de escalafonamiento en carrera administrativa no fue efectuada en el cargo que realmente ejercía el actor; que, de otra parte, de acuerdo con la sentencia C-30 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía inscribir extraordinariamente en carrera administrativa al demandante, ni podía asimilar su inscripción en carrera administrativa en otro cargo distinto del de camillero, puesto que tal empleo está clasificado como trabajador oficial y para el de cajero, como pretende el actor, según términos de la sentencia de la Corte, se requiere previo proceso de selección. En relación con la segunda de las excepciones propuestas, manifestó que el departamento Administrativo de la Función Pública no es la parte legitimada para responder en el proceso; que el artículo 130 de la Constitución Política creó la Comisión Nacional del Servicio Civil, como un ente autónomo encargado de la administración y vigilancia de la carrera general de los

empleados públicos, excepción hecha de las carreras con régimen especial; que antes de la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional, el Departamento Administrativo de la Función Pública colaboraba logísticamente en todas las actividades de la Comisión Nacional, pero luego del referido fallo, el citado Departamento nada tiene que ver con la Comisión, como lo señaló la Corte Constitucional. ETAPA PROBATORIA Dentro de la oportunidad procesal se decretaron las pruebas pertinentes solicitadas por las partes, como da cuenta el auto que obra a folio 130 del expediente. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicita denegar las súplicas de la demanda. Estima que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no puede tener vocación de prosperidad, ya que las resoluciones acusadas están redactadas como si la Comisión Nacional del Servicio Civil hiciera parte del departamento demandado; que, además, el mismo director del Departamento Administrativo de la Función Pública suscribió la resolución No. 575 de 1988 que agotó la vía gubernativa; que, además, mientras no se estructure la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal ente debe funcionar como venía ejerciendo sus funciones tradicionales, esto es, haciendo parte del referido Departamento Administrativo. Manifestó el Ministerio Público respecto del fondo de la controversia que el actor no tiene derecho a la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 10 de 1990 que rigió su situación y teniendo en cuenta que la sentencia C-30 de la Corte Constitucional declaró inexequible en enero de 1997 los artículos 5 y 6 de la ley

61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992 que dispusieron la inscripción automática en carrera administrativa para algunos empleados públicos. Agotado el trámite procesal y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES Debe la Sala, en primer lugar, examinar si tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad demandada. Según la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública no esta obligada a responder por las súplicas impetradas, porque el manejo de la carrera administrativa le compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ente que es autónomo e independiente, como lo señaló la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 19991, planteamiento que no puede ser de recibo en este momento, habida cuenta de que aún el legislador no le ha otorgado personería jurídica a dicha Comisión. Es cierto que la citada sentencia C-372 de 1999 dijo que según las voces del artículo 130 de la Constitución la entidad responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos, salvo las que tengan un carácter especial, es la Comisión Nacional del Servicio Civil y que dicho órgano es un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la 1 C-372 de mayo 26 de 1999.Magistrado Ponente: Dr.José Gregorio Hernández más alta jerarquía que no hace parte del ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público; que, además, debe ser dotada de personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio propio, por ello, puso de manifiesto la Corte al Congreso, en la parte resolutiva de la citada sentencia, la necesidad de expedir la ley que fije la estructura de dicha Comisión, como órgano autónomo e independiente. Sin embargo, ello no ha sucedido hasta la fecha. En efecto, para llenar el vacío generado como consecuencia de la precitada sentencia C-372 de mayo 26 de 1999 se encuentra en trámite el proyecto de ley No. 183 -senado “por la cual se conforma la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” 2; empero, dicho proyecto aún no se ha convertido en ley de la República. En esa medida, mal puede estimarse que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la llamada en derecho a responder por los actos relativos a la carrera administrativa general de los empleados públicos, si ningún precepto legal le ha otorgado personería jurídica; es decir, a la fecha, la precitada Comisión carece de la aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero, por tal carencia, no puede predicarse que los actos de inscripción en el escalafón de la carrera queden por fuera de la órbita de juzgamiento de esta jurisdicción, o, que mas aún, ningún ente responda por las actuaciones relativas a la carrera administrativa de los servidores públicos, pues ello infringiría no solo la garantía constitucional que tiene toda persona para acceder a la justicia, como en este caso, a debatir el empleado público la legalidad de un acto de la administración, sino que desconocería el principio

2 Gaceta del Congreso 116 del 27-04-01 general y abstracto de responsabilidad que se origina automáticamente para el estado cuando uno de sus agentes produce un daño. El artículo 90 de la Carta Política, que constituye una importante innovación del derecho público, prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad entonces es institucional; por ello, mal puede la Nación liberarse de la imputación de responsabilidad por los daños causados por las autoridades públicas, pretextando la carencia de personería jurídica de un órgano que constitucionalmente fue creado como autónomo y cuya personalidad no se la ha dado el legislador. (Se destaca) Es entonces, por la cláusula general de responsabilidad, que la Nación está llamada en los juicios contenciosos administrativos, a responder por los actos que versan sobre el manejo de la carrera administrativa de los empleados públicos, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta tanto se le otorgue legalmente personería jurídica a dicho órgano. En este orden, estuvo bien llamada en este proceso como demandada, la NaciónDepartamento Administrativo de la Función PúblicaComisión Nacional del Servicio Civil; por ello, carece de vocación de prosperidad la excepción propuesta. Ahora bien, en relación con la otra de las excepciones propuestas, de “competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para dejar sin efectos la inscripción realizada en el Registro Público de Carrera Administrativa”, dirá la Sala que por no constituir un hecho extintivo, modificativo o impeditivo, que traiga

como consecuencia que la relación jurídico-procesal no produzca efectos legales, y habida cuenta que los planteamientos que en ella se hacen sólo constituyen razones en que la entidad demandada edifica la defensa de los actos enjuiciados, su resolución se hará a renglón seguido, cuando se desate el objeto de la litis. ASUNTO DE FONDO Como los actos demandados se fundamentaron, para negar el registro de actualización en el escalafón de la carrera al señor Gustavo Castro Rozo, en el hecho de que el funcionario ostentaba la calidad de trabajador oficial por haber sido designado como camillero mediante el decreto 1518 de 1982, es preciso, en primer lugar, definir si es cierto que dicho cargo pertenece a la categoría de trabajador oficial. Al tenor del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De conformidad con el Decreto 1335 del 23 de junio de 1990, “por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del sector salud”, el cargo de “camillero código 505055 se encontraba en el nivel auxiliar, no en el operativo. Y si bien es cierto que el decreto 1921 de 1994 “por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial” dispuso la asimilación de las plantas de cargos y señaló respecto al empleo de camillero que la nueva

denominación correspondía a la de “operador de servicios generales”, tal situación en nada afecta al demandante en este proceso, para mudarle de categoría a la de trabajador oficial. Varias son las razones que llevan a la Sala a esta conclusión. El aquí demandante fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud, mediante Decreto 144 del 13 de marzo de 1992, en el cargo de Auxiliar Administrativo. Nomenclatura funcional: cajero. (folio 70 cdno. No,. 1). Dicho cargo, sin lugar a duda, es administrativo. Mal podía entonces la entidad demandada en la resolución de inscripción en el escalafón, que fue proferida el 8 de mayo de 1992, registrarlo en el cargo de camillero, cuando para dicha fecha ya había sido designado en el empleo de Auxiliar Administrativo. Ha debido entonces la entidad, frente a la petición que elevó el demandante visible a folio 99 del cdno. No. 2, tomar cuenta de tal novedad y actualizar su registro en el escalafón. Pero además, no es cierto, como estima la demandada, que al 10 de enero de 1990 (fecha de vigencia de la Ley 10 de 1990) el actor venía desempeñando un empleo catalogado como trabajador oficial, pues visto está que tal cargo, por virtud del decreto 1335 de 1990 pertenecía al nivel auxiliar y no al operativo. Así mismo, no es veraz la afirmación que hace la entidad de que el hecho de ocupar el cargo de cajero se entiende en provisionalidad, por no haber mediado concurso, ya que a tal empleo accedió por incorporación, sin que mediara de manera alguna su voluntad. En este caso, como lo ha dicho en forma

reiterada esta Corporación, no hay mengua alguna de las prerrogativas del empleado escalafonado, pues no se produce la pérdida de los derechos de carrera cuando el empleado toma posesión en el cargo al cual fue incorporado, por decisión unilateral de la administración. Es necesario precisar que en el presente caso la inscripción extraordinaria del actor en la carrera debe respetarse, pues dado los efectos de la sentencia C-030 de 1997, los derechos que por virtud de las normas que declaró inexequible la Corte en el precitado fallo, no pueden ser desconocidos. Es decir, que quienes en desarrollo de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 27 de 1992, lograron obtener su status de carrera, por orden de esa sentencia deben mantener su situación, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de tales preceptos. Le asiste pues razón al demandante al acusar los actos por falsa motivación, lo que impone anularlos como se hará en este proveído, ordenando el consecuente restablecimiento del derecho. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A : DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA, propuesta por la entidad demandada.

DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 284 y 575 del 28 de julio y 31 de diciembre de 1998, por las cuales, en su orden, se resuelve la situación jurídica de inscripción en el escalafón de carrera administrativa y se

niega el registro de actualización, y se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmatorio de la primera decisión, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a actualizar en el Registro Público del Escalafón en carrera administrativa, la inscripción del señor GUSTAVO CASTRO ROZO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.277.666 en el cargo de Auxiliar Administrativo VB - Cajero, Código 502010. La inscripción deberá actualizarse a partir de la fecha en que el funcionario tomó posesión de dicho empleo, por virtud del Decreto de incorporación No. 144 del 13 de marzo de 1992. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Reconócese personería al doctor RAMON GONZALEZ GONZALEZ como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 152. Archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha,

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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