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CE-11001-03-25-000-2001-00004-01(0004-01, 0005-01, 0006-01 y 0009-01)-2010

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Título
CE-11001-03-25-000-2001-00004-01(0004-01, 0005-01, 0006-01 y 0009-01)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS QUE NIEGAN INSCRIPCION DE LAS JUNTAS SUBDIRECTIVAS DE SECCIONALES SINALTRA BAVARIA - Comunicación a la Empresa cuando se inicia de oficio Al tratarse de la inscripción de diferentes Juntas Directivas de un sindicato como “SINALTRABAVARIA”, la autoridad competente para autorizarlas no tenía la obligación jurídica de vincular a la empresa Bavaria, porque la solicitud de inscripción de una junta sindical, prima facie, no vislumbra una afectación de los intereses de la empresa, entre otras cosas, porque los sindicatos tienen derecho a elegir libremente a sus representantes (convenio 87 de la O.I.T.) En resumen, como los actos revocados no crearon, modificaron o reconocieron ningún derecho a la empresa Bavaria, no era exigible su consentimiento; y al no tener un interés directo al inicio de la actuación administrativa de la solicitud de revocatoria, la autoridad competente no tenía el deber jurídico de citarla. El artículo 74 del C.C.A., dispone que para que proceda la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa conforme al artículo 28 y concordantes del mismo código. Este artículo exige que cuando la actuación administrativa sea iniciada de oficio y se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a éstos se les debe comunicar la existencia de la actuación y objeto de la misma, e igualmente en dichas actuaciones debe darse aplicación a los artículos 14, 34 y 35 del C.C.A. Se observa que las revocatorias directas no fueron iniciadas de oficio por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

sino por solicitud del sindicato que elevó peticiones de revocatoria de cada uno de los actos que habían negado la inscripción en el registro sindical, por esta razón no son aplicables para este caso los artículos mencionados.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL

DEL TRABAJO OIT / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

74 REVOCATORIA DIRECTA - No procede cuando el solicitante y no otro, interponga recursos de la vía gubernativa No es procedente la revocatoria directa cuando el mismo solicitante, y no otro, hubiere interpuesto los recursos en la vía gubernativa, regla que no se violó en el presente caso porque el Sindicato “SINALTRABAVARIA”, fue el que formuló directamente la solicitud de revocatoria de las Resoluciones anteriores que habían negado el derecho, en cuya actuación la Asociación sindical nunca interpuso los recursos de la vía gubernativa. Quien no podía solicitar la revocatoria directa era la empresa Bavaria, porque ésta sí interpuso los recursos de reposición y apelación, contra las primeras decisiones que negaron la inscripción, consiguiendo una decisión contraria y adversa para el Sindicato.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

74 DECISIONES ADMINISTRATIVAS - No hacen tránsito a cosa juzgada / REVOCATORIA DIRECTA - Procede contra actos en firme Afirma que los actos que resolvieron los recursos interpuestos por la empresa, dentro de la primera actuación administrativa, por medio de los cuales se negaron las inscripciones de las Juntas, habían cobrado lo que jurisprudencial y

doctrinariamente se conoce como “fuerza de cosa juzgada administrativa” o “autoridad de cosa decidida”. La cosa juzgada se predica de las decisiones judiciales y no de los actos administrativos, de los cuales se establece su firmeza en los términos del artículo 62 del C.C.A. La firmeza que adquieren los actos administrativos no excluye el derecho a ejercer la revocatoria directa, dado que según lo señalado en el artículo 71 del mismo código, este mecanismo excepcional podrá darse en cualquier tiempo, “inclusive en relación con los actos en firme”, siempre y cuando se de una de las causales del artículo 69 ibídem.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 71

SUBDIRECTIVAS SECCIONALES - Creación en municipios distintos al de su domicilio principal / SUBDIRECTIVAS SECCIONALES - No puede constituirse más de una por municipio Se encuentra dentro del expediente 005-01, la certificación en la que consta que el domicilio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Bavaria S.A. y sus filiales y de su Comité Ejecutivo es en Bogotá, con personería jurídica No 054 de 3 de julio de 1936. Se observa que las Subdirectivas Seccional Litoral, Sindical Maltería, Sindical Colenvases y Seccional Dirección y Ventas, se encuentran domiciliadas igualmente en la ciudad de Bogotá. A juicio de la Sala le asiste razón a la demandante, ya que si bien el artículo 39 de la Constitución Política prescribe que

los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, también lo es que el mismo canon defirió la regulación de su estructura interna y funcionamiento a la ley, que, para el caso, es el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, el cual, como ya se vio, permite Subdirectivas Sindicales sólo en municipios distintos a aquél donde tuviere domicilio principal la organización sindical y no más de una subdirectiva en un mismo municipio. En consecuencia, la Sala considera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debió negar la inscripción de las Juntas Sindicales, razón por la cual declarará la nulidad de los actos acusados en todos los procesos acumulados. Se precisa que no es necesario declarar el restablecimiento del derecho solicitado, en tanto declarada la nulidad de los actos acusados revocatorios, recobran fuerza ejecutoria los actos anteriores, que negaron la inscripción de cada una de las Juntas, ya mencionadas tantas veces.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00004-01(0004-01, 0005-01, 000601 y 009-01)

Actor: BAVARIA S.A. Y MALTERIAS DE COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Se deciden las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho acumuladas mediante auto de 24 de enero de 20071, iniciadas por Bavaria S.A. y Malterías de Colombia S.A., contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que tienen como fundamento la declaración de nulidad de la inscripción en el registro sindical de las Juntas Directivas de las diferentes Subdirectivas del Sindicato Nacional de trabajadores de la Empresa Bavaria S.A. y sus filiales

“SINALTRABAVARIA”.

Los actos administrativos demandados en cada proceso corresponden a los siguientes: 1) Proceso 004-2001: Resolución No. 2027 de 12 de septiembre de 2000, a través de la cual se revocaron dos actos administrativos y se ordenó inscribir en el registro sindical las Juntas Directivas del Sindicato de trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales Seccional Litoral, elegidas el 16 de julio de 1999 y el 30 de enero de 2000. . 2) Proceso No. 005-2001: Resolución No. 2025 de 12 de septiembre de 2000, mediante la cual se revocaron dos actos administrativos y se ordenó inscribir en el registro sindical las Juntas Directivas de la Subdirectiva Sindical Maltería de Bogotá del Sindicato de trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, elegidas el 24 de julio de 1999 y el 12 de febrero de 2000. 3) Proceso No. 006-2001: Resolución No. 2029 de 12 de septiembre de 2000 por medio de la cual se revocó un acto administrativo y se ordenó inscribir

1 Folio 516 del Exp. 005-2001 en el registro sindical la Junta Directiva de la Subdirectiva Sindical de Colenvases de “SINALTRABAVARIA”, elegida el 12 de febrero de 2000. 4) Proceso No. 009-2001: Resolución No. 2028 de 12 de septiembre de 2000, por la cual se revocó un acto administrativo y se ordenó inscribir en el registro sindical la Junta Directiva de “SINALTRABAVARIA” Seccional Dirección y Ventas, elegida el 30 de enero de 2000. La acumulación de estos procesos se realizó gracias a que todos provienen de una misma causa, cual es la inscripción en el registro sindical de diferentes Juntas Directivas del Sindicato Nacional de trabajadores de la empresa Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”. En todos los procesos se busca anular actos administrativos expedidos por la misma entidad pública, por medio de los cuales se inscribió cada una de las Juntas Directivas y por tanto pueden valerse de unas mismas pruebas. ANTECEDENTES Expediente No. 004-2001: La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2027 de 12 de septiembre de 2000, proferida por el Coordinador ad-hoc del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que revocó las Resoluciones números 3009 de 3 de diciembre de 1999 y 238 de 18 de febrero de 2000 y ordenó inscribir en el registro sindical la Junta Directiva de la Organización Sindical “SINALTRABAVARIA” y sus filiales,

Seccional Litoral, elegidas en Asamblea General el 16 de julio de 1999 y el 30 de enero de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cancelar la inscripción en el registro sindical de la mencionada Junta. Como hechos se sintetizan los siguientes: El 18 de julio de 1999 la Asamblea ordinaria del Sindicato Nacional de trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA” (con personería jurídica No. 54 de 1936, con domicilio en Santafé de Bogotá D.C.) eligió a los miembros de la nueva Junta Directiva para la Subdirectiva Sindical Litoral. Por solicitud del Sindicato, la inspectora 3ª de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca, por medio de Resolución No. 1744 de 27 de julio de 1999, inscribió en el registro sindical a la Junta. La empresa demandante impugnó dicha decisión a través del recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante Resolución No. 2329 de 30 de septiembre del mismo año se confirmó el acto demandado. El Jefe de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca al resolver el recurso de apelación, el 3 de diciembre de 1999, por medio de Resolución No. 3009 revocó la decisión anterior. Expresa que en febrero de 2000, el Sindicato realizó de nuevo la solicitud mencionada anteriormente, en la que cambió únicamente el nombre de

uno de los integrantes de la Junta Directiva, por lo que el Inspector 2º del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del ente demandado, profirió Resolución No. 238 el 18 de febrero de 2000, en la que se abstuvo de inscribir la Junta, argumentando que era un tema que ya había sido tratado. El Sindicato realizó una petición de revocatoria directa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se revocaron los actos mencionados, ordenando la inscripción de las Juntas Directivas elegidas el 16 de julio de 1999 y el 30 de enero de 2000. A folios 55 a 65 del cuaderno principal, la demandante elevó solicitud de suspensión provisional de la resolución demandada, la cual fue resuelta por auto de 24 de enero de 2002 (fls. 80 a 90) negándole la petición. Expediente 005-2001 Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., BAVARIA S.A. Y MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., pidió declarar la nulidad de la Resolución 2025 de 2000, proferida por el Coordinador ad-hoc del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se revocaron las Resoluciones No. 3234 de 29 de diciembre de 1999 y 251 de 2 de marzo de 2000, y se ordenó inscribir en el

registro sindical la Junta Directiva de la Subdirectiva Sindical Maltería de Bogotá de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, elegida en Asamblea ordinaria de trabajadores celebrada el 24 de julio de 1999 y el 12 de febrero de 2000. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se cancelara la inscripción en el registro sindical de la mencionada Junta y que se condenara al pago de costas del proceso. Como hechos se sintetizan los siguientes: El 24 de julio de 1999, en Asamblea ordinaria del Sindicato Nacional de trabajadores de BAVARIA S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, se eligió a los miembros de la Junta Directiva para la Subdirectiva Sindical Maltería de Bogotá. Por solicitud del Sindicato, el ente demandado dispuso la inscripción de la mencionada Junta, por medio de la Resolución No. 2007 de 19 de agosto de ese mismo año, a través del Inspector 16 de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la cual fue impugnada por Bavaria S.A., mediante recurso de reposición y en subsidio apelación. El 18 de noviembre de 1999, mediante Resolución No. 2877, se resolvió el recurso de reposición en el que se confirmó el acto cuestionado. El 29 de diciembre del mismo año por medio de Resolución No. 3234, el Jefe de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D.C. y

Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación revocando la decisión anterior, quedando así agotada la vía gubernativa. Manifiesta que en febrero de 2000, el Sindicato nuevamente realizó la petición de inscribir dicha Junta, en la que se cambio únicamente el nombre de uno de los miembros. A través de la Resolución No. 251 de 2 de marzo de 2000, la Inspectora 21 del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca se abstuvo de inscribir la Junta, argumentando que se trataba de la misma situación jurídica que un mes atrás había quedado resuelta. Dice que aunque contra el acto anterior procedían los recursos de reposición y apelación, no se interpusieron, sino que el Sindicato formuló la revocatoria directa de dicho acto ante el Ministerio. El Coordinador ad-hoc del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca a través de la Resolución No. 2025 de 2000, revocó los actos citados números 3234 y 251 e inscribió las Juntas Directivas elegidas el 24 de julio de 1999 y el 12 de febrero de 2000. En escrito visible a folios 65 a 73 del cuaderno principal, la demandante elevó solicitud de suspensión provisional de la resolución demandada; esta pretensión fue decidida mediante auto de 22 de febrero de 2001 (fls. 89 a 96) con decisión adversa a la parte actora. Expediente No. 006-2001 Solicitó declarar la nulidad de la Resolución 2029 de 12 de

septiembre de 2000, suscrita por el Coordinador ad-hoc del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 3097 de 14 de diciembre de 1999, que confirmó la Resolución No. 2337 de 24 de septiembre de 1999, por cuanto el sindicato en dicha actuación había ejercido los recursos de la vía gubernativa; revocó la Resolución No. 250 de 1º de marzo de 2000; e inscribió en el registro sindical la Junta Directiva de la Subdirectiva Sindical de Colenvases del Sindicato Nacional de trabajadores de BAVARIA S.A y sus filiales SINALTRABAVARIA, elegida en Asamblea General el 12 de febrero de 2000. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordenara al Ministerio demandado, cancelar la inscripción en el registro sindical de dicha Junta Directiva y que se condenara al pago de las costas del proceso.

Hechos: El 3 de julio de 1999, la Asamblea ordinaria de Trabadores del Sindicato Nacional de trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA” eligió los miembros de una nueva Junta Directiva para la Subdirectiva Sindical Colenvases. Por solicitud del Sindicato, el Inspector 10 de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca profirió Resolución No. 1708 de 22 de julio de 1999, en la que dispuso la inscripción de la

Junta. Esta decisión fue impugnada por la empresa demandante mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación. Por medio de la Resolución No. 2337 de 24 de septiembre del mismo año, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social revocó el acto impugnado. El 14 de diciembre a través de Resolución No. 3097, se resolvió el recurso de apelación que confirmó la decisión anterior, quedando así agotada la vía gubernativa. Arguye que en febrero de 2000, el sindicato realizó la misma solicitud de inscripción, en la que sólo cambió el nombre de dos miembros de la Junta Directiva. La Inspectora 8ª del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del ente demandado, por medio de Resolución No. 250 de 1º de marzo de 2000, no inscribió la Junta y advirtió que se trataba de una discusión que ya había sido resuelta. Contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación que no se interpusieron, formulando solicitud de revocatoria directa. Aduce que el Ministerio irregularmente le dio trámite a la petición y la resolvió en forma parcialmente favorable, rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria respecto de la Resolución No. 3097, pero revocó la No. 250 e inscribió la Junta Directiva. En escrito visible a folios 55 a 65 del cuaderno principal, la demandante elevó solicitud de suspensión provisional de la resolución demandada; pretensión decidida por medio de auto de 22 de febrero de 2001 (fls.

80 a 88) con decisión adversa a la parte actora. Expediente No. 009-2001: BAVARIA S.A., mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendiente a obtener la nulidad del la Resolución 2028 de 12 de septiembre de 2000, proferida por el Coordinador ad-hoc del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 2548 de 12 de octubre de 1999, que fue confirmada por la Resolución No. 3149 de 17 de diciembre de 1999, por cuanto el sindicato en dicha actuación había ejercido los recursos de la vía gubernativa; revocó la Resolución No. 239 de 18 de febrero de 2000 y ordenó inscribir en el registro sindical la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores BAVARIA S.A. y filiales “SINALTRABAVARIA” Seccional, Dirección y Ventas, elegida en Asamblea General extraordinaria realizada el 30 de enero de 2000. Como consecuencia, solicitó ordenar la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva mencionada anteriormente, y que se condenara en costas.

Expuso los siguientes hechos: El 25 de julio de 1999, la Asamblea ordinaria del Sindicato eligió los miembros de una nueva Junta Directiva para la Subdirectiva Sindical Dirección y Ventas Cundinamarca. Por petición del Sindicato, la Inspectora 13 de la División

de Trabajo de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca inscribió la Junta mediante Resolución No. 2135 de 30 de agosto del mimo año. La actora interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio apelación. Por Resolución No. 2548 se resolvió el recurso de reposición en el que se revocó íntegramente el acto demandado. Al resolver el recurso de apelación, a través de Resolución No. 3149 de 17 de diciembre de 1999, se confirmó la decisión anterior. Alega que el Sindicato realizó la misma solicitud cambiando el nombre de dos miembros de la Junta Directiva, por lo cual la inspectora 4ª del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del Ministerio demandado, mediante Resolución No. 239 de 2000 se abstuvo de inscribirla. Contra este acto no se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El Sindicato realizó solicitud de revocatoria directa ante el Ministerio y la entidad la resolvió de manera parcialmente favorable, al rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 2548, pero revocó la Resolución No. 239 e inscribió la Junta. A folios 47 a 57 (cdno. ppal.), obra la solicitud de suspensión provisional de la resolución demandada; la cual fue resuelta por auto de 8 de marzo de 2001 (fls. 72 a 80) negándole la petición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la empresa demandante, en cada uno de los procesos señaló las mismas normas transgredidas y los siguientes cargos: 1) Violación de los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del C.C.A., en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política: La parte actora expresa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estaba obligado a citarla con el fin de que hiciera valer sus derechos dentro de la solicitud de revocatoria directa de los actos que habían negado la inscripción de cada Junta Directiva, porque estaban de por medio derechos e intereses de la empresa Bavaria. Asegura que esa omisión genera la ilegalidad de todas las Resoluciones demandadas en los procesos acumulados, específicamente porque se violó su derecho de defensa. 2) Violación del Artículo 73 del C.C.A: Considera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social revocó ilegalmente todas las Resoluciones, que habían negado la inscripción, al no pedir su consentimiento expreso, siendo que la empresa era la titular de esos derechos. 3) Violación del artículo 70 del C.C.A.: Este cargo fue expuesto en los procesos 005-2001 y 004-2001. A pesar de que se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, se decidió revocar los actos administrativos, que habían negado la inscripción, vulnerando abiertamente el artículo 70 del C.C.A., pues interpuestos los recursos, no podía pedirse revocatoria alguna. 4) Violación de los Artículos 35, 50, 59, 62, 63 y 66, inciso final del artículo 51 del C.C.A. (Este cargo no fue expuesto en el proceso 009-2001):

Señala que los actos que resolvieron los recursos interpuestos por la empresa, mediante los cuales se negó la inscripción de cada una de las Juntas Directivas, habían quedado en firme y por tanto las decisiones revocadas habían cobrado lo que jurisprudencial y doctrinariamente se conoce como “fuerza de cosa juzgada administrativa” o “autoridad de cosa decidida”. Manifiesta que el ente demandado al considerar y resolver nuevamente la petición de inscripción de las Juntas Directivas, por medio de la revocatoria directa, desconoció las disposiciones legales indicadas (artículo 51 y 63 del C.C.A) y el principio jurídico que de ellas se deriva, ya que en cuanto a los actos proferidos por el Ministerio, mediante los cuales se abstuvo de inscribir cada una de las Juntas Directivas, el Sindicato dejó de recurrirlos y optó por solicitar la revocatoria directa, cuando procedía contra ellos los recursos de reposición y apelación, siendo este último obligatorio. 5) Violación del Artículo 55 de la Ley 50 de 1990. (Este cargo no fue expuesto en el proceso 006-2001): Dice que de acuerdo al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, no puede haber Subdirectivas seccionales de un sindicato en la sede de su domicilio principal o en un municipio donde ya hubiera una Subdirectiva o en donde el número de sus miembros fuera inferior a veinticinco. Aduce que los estatutos de Sinaltrabavaria (norma convencional que data de los años 60) permiten ilegalmente la existencia de varias seccionales del sindicato en un mismo municipio, en contravía del artículo anteriormente

mencionado. En el presente caso, el domicilio de Sinaltrabavaria es en Bogotá, y en él funcionan su Comité Ejecutivo y varias Subdirectivas - entre ellas la de Maltería, Colenvases, Litoral, la de Dirección y Ventas Cundinamarca - situación que prohíbe el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Además, en el proceso que se discute con la Subdirectiva Sindical Maltería (exp. 005-2001) en la época en que se formuló la correspondiente inscripción el número de afiliados era inferior a 25. 6) Violación del Artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo: Alega que la elección de los miembros de cada una de las Juntas Directivas realizada en Asambleas Ordinarias, no se hizo legalmente, pues se realizó de forma diferente a lo establecido en el referido artículo 391, quedando nugatorios los derechos consagrados a favor de las minorías. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término legal, contestó la demanda de igual forma en todos los procesos acumulados oponiéndose a todas sus pretensiones. Respecto a la violación de los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del C.C.A., en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, aduce que, en su parecer, el Consejo de Estado en el auto de 8 de marzo de 2001, mediante el cual negó la suspensión provisional, dedujo “que no habiendo sido iniciada de oficio la actuación no existía para el Estado la obligación de citar a

quienes pudiesen resultar afectados con su decisión” (fl. 350) Respecto a la violación del Artículo 73 del C.C.A, señala que no estaba en la obligación de solicitar el consentimiento escrito y expreso por parte de Bavaria S.A, porque el acto que niega la inscripción de una Subdirectiva o Directiva Sindical, no le crea ni modifica una situación de carácter particular y concreto, ni le reconoce un derecho de igual o superior categoría. En esta medida, la empresa sólo estaba legitimada para impugnar los actos demandados con el fin de proteger el orden jurídico nacional, de conformidad con el Decreto 1194 de 1994. Agrega que normativamente se establece el principio de autonomía sindical, en el que se consagran derechos y prerrogativas para la organización como tal y que son las propias decisiones del sindicato las que autónomamente le otorgan situaciones jurídicas como personas jurídicas. Que la empresa es notificada en razón a la publicidad que se le debe dar a un acto autónomo de la organización sindical, más no porque se le cree una situación particular. Respecto a la violación del artículo 70 del C.C.A., el Ministerio contestó solamente en el proceso 005-2001, que el hecho de que se hubieren interpuesto y desatado los recursos en vía gubernativa no impide una revocatoria de oficio de las decisiones administrativas, cuando se presenta alguna de las causales establecidas en el artículo 69 del C.C.A. Respecto a la violación de los artículos 35, 50, 59, 62, 63 y 66 e inciso final del artículo 51 del C.C.A., sostiene lo siguiente: “No cabe argumentar en este aspecto que las providencias revocadas hubiesen adquirido

fuerza de cosa juzgada administrativa toda vez que estaban modificando situaciones de carácter particular y concreto y denegando unos derechos de igual categoría que providencias expedidas con anterioridad a la ley 50 habían constituido en cabeza de la organización sindical.” “En este orden de ideas dichos actos administrativos habían sido producidos en contravía de la Constitución y la ley y era deber del Estado ANTE PETICION ESCRITA Y EXPRESA DEL TITULAR DE TALES DERECHOS la de enmendar su error.” Respecto a la violación de los artículos 55 de la Ley 50 de 1990 y el 391 del C.C.A, expresa que la inscripción de la Junta Directiva se realizó con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 y que en consecuencia la actuación por parte del Ministerio a través de las resoluciones demandas era con el fin de inscribir los nombres de unas personas diferentes a las que ya se encontraban inscritas con anterioridad, no pudiéndose aplicar retroactivamente la Ley, desconociendo así los derechos adquiridos por parte de la Organización Sindical. Indica que de acuerdo con el principio de autonomía sindical, el sindicato tenía la potestad de prever en sus estatutos la creación de dichos órganos sindicales, por tanto no se puede aceptar que el Ministerio vulneró el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, por el hecho de aceptar la inscripción de los miembros elegidos autónomamente por el ente sindical. Sin embargo, afirma que teniendo la potestad de vigilar el estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, sólo podría aducirse que hay violación de

dicha norma cuando se pretenda la inscripción de la primera Junta Directiva de dichos organismos sindicales en el evento que ya existiera en un municipio otro organismo de igual entidad, y quedando demostrada la existencia de la Subdirectiva a la fecha en que se realizó la petición y que además existía una multiplicidad de Juntas Directivas inscritas con anterioridad, era imposible negar la solicitud hecha. Resalta que ordenar el registro del reajuste de la Junta Directiva de la Seccional Dirección y Ventas de “SINALTRABAVARIA” y no propiamente la inscripción de la mencionada Subdirectiva, no vulnera las normas aducidas, ya que se ordenó el registro de unos cambios aprobados por el sindicato de una Subdirectiva que ya existía. Respecto a la vulneración del artículo 391 del C.S.T., tal norma fue objeto de discusión en los recursos interpuestos por la empresa demandante y en las decisiones se estableció que la elección había sido ajustada a la Ley y los Estatutos. TERCERO INTERVINIENTE El Sindicato Nacional de trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, se vinculó en estos tres procesos: 1. 005-2001 (fl. 357); 2. 006-2001 (fl. 345); y 3. 009-2001 (fl. 379) como tercero interviniente por tener interés directo en el proceso. El apoderado, formuló las siguientes excepciones:

1. Indebida acumulación de pretensiones: Sostiene que la parte actora no podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de simple nulidad, pues los actos demandados no le crearon

ninguna situación concreta y particular. Recalca que el único que se encontraría legitimado para presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el sindicato y no el empleador, ya que éste no puede intervenir ni real

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