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CE-11001-03-25-000-2001-0009-01(0009-01)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2001-0009-01(0009-01)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUSPENSION PROVISIONAL DE INSCRIPCION PARA DIRECTIVOS SINDICALES DE LAS SECCIONALES DE SINALTRABAVARIAImprocedencia por no violar el artículo 73 del CCA / REVOCATORIA DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO - Cuando la actuación administrativa se inicia de oficio se debe comunicar su existencia y objeto de la misma / DEMANDA - Admisión procedente Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: El acto por el cual se niega la inscripción de la Junta Directiva Sindical, no crea o modifica una situación jurídica particular y concreta, tampoco reconoce derecho de igual categoría. En esas condiciones no aparece a primera vista que el acto acusado infrinja el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 74 del Código Contencioso Administrativo dispone que para que proceda la revocación de actos de carácter particular y concreto, se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en el artículo 28 y concordantes del mismo Código. Este artículo (el 28), exige que, cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. El acto acusado, no se expidió de oficio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sino a solicitud de la agremiación sindical que elevó la petición de revocatoria del acto que había denegado la inscripción en el registro sindical, por lo tanto no era necesario en

principio, dar aplicación al citado art. 14 del C.C.A., citando a los terceros interesados. En esas condiciones, no aparece prima facie, por lo tanto, la violación del artículo 14 del C.C.A. y por la misma razón, del artículo 35 ibídem. Por último, se afirma que el acto acusado es violatorio de los artículos 35, 50, 59, 62, 63 y 66, lo mismo que del artículo 51 del C.C.A., por cuanto, para la expedición del acto impugnado se reconsideró el tema en dos oportunidades, en forma irregular. Este argumento no es de recibo para efectos de decidir la suspensión provisional del acto acusado por la sencilla razón de que una de las actuaciones se refiere a la expedición de los actos con ocasión de la reunión celebrada el 25 de julio de 1999 y el acto acusado, versa sobre la Asamblea General realizada el 31 de enero de 2000. Son dos actuaciones distintas. Tampoco prospera este argumento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0009-01(0009-01)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DIRECCION TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Por reunir los requisitos legales, habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpone la Sociedad BAVARIA a través de Representante Legal, contra la Resolución No. 2028 de septiembre 12 de 2000, expedida por el Coordinador ad-hoc del grupo de trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como en capítulo separado, se solicita la suspensión provisional de los actos acusados, a su decisión se procede, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S La Resolución acusada, dispone: ARTICULO PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la resolución número 002548 del 12 de octubre de 1999 conformada por la resolución 003149 del 17 de diciembre de 1999 expedida por el Jefe de la División de Trabajo de la Dirección de la Regional de Santa fe de Bogotá D.C. de Cundinamarca, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Revocar en todas y cada una de sus partes la resolución número 00239 del 18 de febrero del 2000 expedida por la Inspectora Cuarta de trabajo que negó la inscripción de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de BAVARIA S.A. y filiales “SINALTRABAVARIA” Seccional Dirección y Ventas, con personería jurídica 054 del 3 de julio de 1938, de primer grado y de empresa con domicilio en

Santa Fe de Bogotá D.C. elegida en asamblea general

extraordinaria, realizada el día 30 de enero del 2000, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO TERCERO: Inscribir en el registro sindical la Junta Directiva de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores BAVARIA S.A. y filiales “SINALTRABAVARIA” Seccional Dirección y Ventas elegida en asamblea general extraordinaria realizada el día 30 de enero del 2000 quedando conformada de la siguiente

manera: … La parte actora sustenta la solicitud de suspensión provisional argumentando que el acto acusado incurre en violación de los artículos 73, 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A., así como los arts. 35, 50, 59, 62, 63, 66 e inciso final del art. 51 del mismo Código, por cuanto para su expedición no se citó a los interesados, no se pidió su consentimiento, no se permitió su participación, no tuvieron oportunidad de aducir pruebas, ni de expresar sus opiniones y además se reconsideró el tema en dos oportunidades. Agrega que la normatividad invocada, consagra una serie de reglas atinentes al trámite que se debe seguir para la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, y como no se atendieron, se infringió el derecho de defensa, debido proceso y se rompió el principio de seguridad jurídica. En aras de decidir, se tiene lo siguiente: Mediante la Resolución No. 002028, notificada al apoderado de SINALTRABAVARIA - Dirección y Ventas, el 13 de septiembre de 2000 y al apoderado de BAVARIA S.A. - Dirección y Ventas, el 18 de septiembre del mismo

año, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revocó en todas sus partes, la Resolución No. 00239 de 18 de febrero de 2000 y dispuso la inscripción en el Registro Sindical, de la Junta Directiva Sindical Nacional de Trabajadores de BAVARIA S.A. y filiales - SINTRABAVARIA - Seccional Dirección y Ventas, elegida en la Asamblea General Extraordinaria realizada el 30 de enero de 2000. La decisión de revocar la Resolución 00239, obedeció a que al negar la inscripción, se incumplió lo establecido en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que dice: Todo Sindicato podrá proveer en sus Estatutos la creación de Subdirectivos Seccionales, en aquellos Municipios distintos a su domicilio principal y en el que tenga un número inferior a 25 miembros. Igualmente se podrá proveer la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la Subdirectiva y en el que tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros. No podrá haber más de una Subdirectiva o Comité por Municipio. En su lugar, se ordenó la inscripción, en esencia, por lo siguiente: Uno de los argumentos que exponía la agremiación, en la solicitud de revocatoria era el de que, los Estatutos que rigen la organización sindical aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el artículo 4º establecían: EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S.A. y sus Filiales “SINALTRABAVARIA, así como

la denominación que posteriormente adopte, mantendrá la existencia de las Seccionales de conformidad con la cláusula de Convención Colectiva de Trabajadores que señala: “La Empresa reconocerá el fuero sindical a todas las directivas Seccionales de SINALTRABAVARIA en el país, aun cuando en un mismo municipio existe más de una Seccional” en los casos de las garantías sindicales convencionales en materia de subdirectivas o seccionales. Lo anterior para efectos de inscripción y registro sindical ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” Con base en lo anterior consideró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que las “… autoridades administrativas de este Ministerio no pueden negar la inscripción de los Directivos Sindicales de las Seccionales de SINALTRABAVARIA a pesar de contar con varias seccionales en el mismo domicilio del Comité Ejecutivo, por cuanto ello implica revocar tácitamente aquel acto administrativo, argumento jurídico este más que suficiente para acceder a revocar el acto administrativo enjuiciado …”. Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: En primer lugar y como antes se precisó, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el acto acusado, revocó la Resolución No. 00239 de 18 de febrero de 2000, por medio de la cual había negado la inscripción de una Junta Directiva Sindical. El acto por el cual se niega la inscripción de la Junta Directiva Sindical, no crea o modifica una situación jurídica particular y concreta, tampoco reconoce derecho de igual categoría. En esas condiciones no aparece a primera vista que el acto

acusado infrinja el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En segundo lugar y en relación con la vulneración que se aduce del artículo 14 del C.C.A., el cual prescribe que cuando la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, se observa: El artículo 74 del Código Contencioso Administrativo dispone que para que proceda la revocación de actos de carácter particular y concreto, se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en el artículo 28 y concordantes del mismo Código. Este artículo (el 28), exige que, cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. El acto acusado, no se expidió de oficio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sino a solicitud de la agremiación sindical que elevó la petición de revocatoria del acto que había denegado la inscripción en el registro sindical, por lo tanto no era necesario en principio, dar aplicación al citado art. 14 del C.C.A., citando a los terceros interesados. En esas condiciones, no aparece prima facie, por lo tanto, la violación del artículo 14 del C.C.A. y por la misma razón, del artículo 35 ibídem. Por último, se afirma que el acto acusado es violatorio de los artículos 35, 50, 59, 62, 63 y 66, lo mismo que del artículo 51 del C.C.A., por cuanto, para la

expedición del acto impugnado se reconsideró el tema en dos oportunidades, en forma irregular, argumentación sustentada en la expedición de los actos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con ocasión de los actos relacionados con la inscripción de la Junta Directiva para la Subdirectiva Sindical - Dirección y Ventas Cundinamarca elegida por la Asamblea ordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores de BAVARIA S.A. y sus filiales “Sinaltrabavaria”, el 25 de julio de 1999. Este argumento no es de recibo para efectos de decidir la suspensión provisional del acto acusado por la sencilla razón de que una de las actuaciones se refiere a la expedición de los actos con ocasión de la reunión celebrada el 25 de julio de 1999 y el acto acusado, versa sobre la Asamblea General realizada el 31 de enero de 2000. Son dos actuaciones distintas. Tampoco prospera este argumento. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional del acto acusado. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E ADMITESE la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad presenta la SOCIEDAD BAVARIA S.A. En consecuencia, se dispone: 1.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 2.- Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda, al ministro de Trabajo y Seguridad Social, haciéndole entrega de copia de la misma con sus anexos.

3.- Por Secretaría y mediante oficio, solicítese a la Entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado. 5.- Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A. 6.- No hay lugar a señalar suma alguna, por concepto de depósito para gastos ordinarios del proceso. 7.- Deniégase la suspensión provisional de la Resolución No. 2028 de septiembre 12 de 2000, expedida por el Coordinador Ad-hoc del grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. COPIESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 8 de marzo de 2001.

TARSICIO CACERES TORO JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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