CE-11001-03-25-000-2001-00095-01(8183)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-00095-01(8183)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ICFES - Homologación y convalidación de títulos de estudios cursados en el exterior / TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR - Requisitos de haber sido cursado en el exterior / FALTA DE MOTIVACIÓN - Inexistencia ante razones de hecho o de derecho de la negativa de la homologación del título Al respecto se tiene que el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, entre otras funciones del ICFES, señala la de “Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”. Ello significa que es de la esencia de esa homologación y convalidación que los estudios correspondientes a dichos títulos hayan sido cursados en el exterior, es decir, que el requisito exigido por la entidad demandada sí está previsto en la citada norma, y no se evidencia en el plenario que la actora hubiere acreditado ese requisito, e incluso ni siquiera controvierte lo afirmado por la demandada sobre la ausencia del mismo, luego la motivación jurídica en ese sentido se presume veraz, de allí que no se da la falsa motivación que al respecto le endilga la actora al acto acusado. En cuanto a la falta de motivación del mismo, se encuentra que tampoco se da, por cuanto, según se ha reseñado, en sus consideraciones se exponen las razones que lo sustentan, las cuales se contraen a la no acreditación del aludido requisito, atendiendo que la propia actora informa en su solicitud que sólo estuvo en Cuba durante 15 días para cumplir con la pasantía y la falta de otros requisitos que se indican en la Resolución Núm. 01556 de 22 de diciembre de 2000. El acto enjuiciado tiene la
exposición de las razones de hecho y de derecho por las cuales la demandada negó a la actora la referida homologación, de modo tal que satisface suficientemente la exigencia prevista en el artículo 35 del C. C. A. Así las cosas, no se encuentra que a la parte actora se le hubiera violado el debido proceso por falsa o ausencia de motivación del acto enjuiciado, ya que no se da lo uno ni lo otro, ni se le han dejado de proteger los derechos alegados en la demanda, puesto que no ha acreditado los requisitos para tener el derecho de que se le homologue y convalide el título académico en mención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00095-01(8183)
Actor: MYRIAM ERASO ENRIQUEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La Sala decide, en única instancia, la demanda que interpuso la señora Myriam Eraso Enríquez contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia,
que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 00913 de 10 de agosto de 2000, expedida por la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, mediante la cual le negó la convalidación de su título de Especialista en Pedagogía y Diseño Curricular que le otorgó el Centro Universitario Las Tunas de la República de
Cuba. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 01556 de 22 de diciembre de 2000, mediante la cual resolvió el recurso de reposición que la actora interpuso contra la primeramente citada, en el sentido de confirmarla. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de su derecho, se ordene la convalidación de su título ilegalmente negada.
I. 2. Los hechos El ICFES, en cumplimiento de una sentencia de tutela que le ordenó responder a la actora la solicitud de la mencionada homologación, por sus evasivas ante la misma, profirió la Resolución Núm. 00913 de 10 de agosto de 2000, negándole dicha solicitud en relación con el título de Especialista en Pedagogía y Diseño Curricular que le otorgó el Centro Universitario Las Tunas de la República de Cuba, en convenio con la Corporación Universitaria de Nariño. Contra esa negativa interpuso el recurso de reposición, el cual le fue resuelto desfavorablemente. El argumento del ICFES para el efecto es el de que era requisito que el programa se hubiera cursado íntegramente en el exterior.
I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación La actora le atribuye al acto acusado la violación de los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política; 35, 44 y 50 del C. C. A., 38 de la Ley 30 de 1992, y de la Ley 421 de 1998, mediante la cual se aprueba el tratado suscrito entre los gobiernos colombiano y cubano para efectos de reconocimiento y equivalencias de títulos universitarios, porque la demandada no está protegiendo los derechos de aquélla, en especial, el de educación; se violó el debido proceso porque el acto fue expedido sin los requisitos de ley, como el de la motivación; hubo falsa motivación en el segundo de los actos acusados al citar el artículo 38, literal i, de la Ley 30 de 1992, pues no se ocupa del asunto sino de las funciones del ICFES y además en ese acto le fue negado el recurso de apelación.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada advierte que la actora no señala el lugar donde se llevó a cabo la especialización que ofrecía el Centro Universitario Las Tunas de la República de Cuba, la intensidad horaria ni la metodología utilizada, como tampoco comprobó que hubiese cursado los estudios en el exterior; que no presenta ninguna sustentación de la violación de las leyes 30 de 1992 y 421 de 1998, y que la pretensión es improcedente por cuanto no explica la violación de las normas constitucionales invocadas ni en que consistió la falta de motivación ni la falsa motivación, y que, por el contrario, ambas resoluciones contienen
argumentos suficientes y contundentes para negar la homologación solicitada, en relación con la cual la actora pasa por alto que es requisito indispensable que los estudios hayan sido cursados en el exterior y que se acrediten los requisitos cuando se trata de un programa que se ofrece en convenio.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada fue la única que se pronunció en esta oportunidad, en el sentido de reafirmar las razones de la defensa frente a los cargos de la demanda, reiterando que la Ley 30 de 1992 regula el alcance de la convalidación de títulos, exigiendo que se trate de estudios cursados en el exterior, de modo que las alegaciones de la actora constituyen un total desconocimiento de la legislación reguladora del asunto, en especial los artículos 27 y 38 de la precitada ley. Pide que se dicte sentencia inhibitoria por falta del concepto de violación en la demanda, y no se atienda el tratado aprobado mediante la Ley 421 de 1998 por no haber acreditado que está en vigor, amén de que no contempla ninguna hipótesis de convalidación automática de títulos.
IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado ante la Sala conceptúa que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no sustenta concretamente la presunta violación de las normas constitucionales en que se funda la acción, como lo aduce el ICFES; no se configura la violación de los artículos 35, 44 y 50 del C. C.
A., pues este organismo motivó su decisión en el artículo 38, literal i, de la Ley 30 de 1992 y la notificación a la actora se dificultó por su imposibilidad de trasladarse
de Pasto, donde vive, a Bogotá, D. C., la sede del ICFES. El recurso de apelación ante la Dirección General del ICFES no procedía por cuanto quien expidió el acto acusado estaba delegado para decidir el asunto. Agrega que está acreditado en el proceso que la actora no pudo cursar los estudios en el exterior y que no es de recibo que se le convalide como realizado en el exterior un curso que realizó en Colombia, y menos con base en un título que no está autenticado por las autoridades de la República de Cuba.
V. DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1ª. El acto demandado es la Resolución Núm. 00913 de 10 de agosto de 2000, expedida por la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, mediante la cual le negó la convalidación de su título de Especialista en Pedagogía y Diseño Curricular que le otorgó el Centro Universitario Las Tunas de la República de Cuba, y su confirmatoria, la Resolución Núm. 01556 de 22 de diciembre de 2000.
La razón en que sustenta la decisión de negar la convalidación del referido título consiste en que la actora no acreditó los requisitos para ello, en especial que los estudios respectivos los hubiere adelantado en el exterior, según lo dispone el artículo 38, literal í, de la Ley 30 de 1992, reiterado en el Decreto 2662 de 1999, de lo cual aquélla había sido informada repetidas veces por la entidad demandada a instancia de múltiples consultas elevadas por la misma sobre el particular.
2ª. En relación con la solicitud de sentencia inhibitoria que hace la parte demandada por falta de concepto de violación en la demanda, la Sala observa que, a pesar de que no se haya formulado dicho concepto en forma técnica, ello no es suficiente para dictar un fallo inhibitorio, pues es deber del juez interpretar la demanda en forma tal que se eviten decisiones de esa naturaleza. 3ª. La accionante censura esa decisión por considerar que viola los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política; 35, 44 y 50 del C. C. A., 38 de la Ley 30 de 1992, y la Ley 421 de 1998, porque la demandada no está protegiendo sus derechos, en especial, el de educación; se violó el debido proceso porque el acto fue expedido sin los requisitos de ley, como el de la motivación; hay falsa motivación en el segundo de los actos acusados al citar el artículo 38, literal i, de la Ley 30 de 1992, el cual no se ocupa del asunto, sino de las funciones del ICFES y además en ese acto le fue negado el recurso de apelación. Al respecto se tiene que el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, entre otras funciones del ICFES, señala la de “Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”. Ello significa que es de la esencia de esa homologación y convalidación que los estudios correspondientes a dichos títulos hayan sido cursados en el exterior, es decir, que el requisito exigido por la entidad demandada sí está previsto en la citada norma, y no se evidencia en el plenario que la actora
hubiere acreditado ese requisito, e incluso ni siquiera controvierte lo afirmado por la demandada sobre la ausencia del mismo, luego la motivación jurídica en ese sentido se presume veraz, de allí que no se da la falsa motivación que al respecto le endilga la actora al acto acusado. En cuanto a la falta de motivación del mismo, se encuentra que tampoco se da, por cuanto, según se ha reseñado, en sus consideraciones se exponen las razones que lo sustentan, las cuales se contraen a la no acreditación del aludido requisito, atendiendo que la propia actora informa en su solicitud que sólo estuvo en Cuba durante 15 días para cumplir con la pasantía y la falta de otros requisitos que se indican en la Resolución Núm. 01556 de 22 de diciembre de 2000. El acto enjuiciado tiene la exposición de las razones de hecho y de derecho por las cuales la demandada negó a la actora la referida homologación, de modo tal que satisface suficientemente la exigencia prevista en el artículo 35 del C. C. A. Así las cosas, no se encuentra que a la parte actora se le hubiera violado el debido proceso por falsa o ausencia de motivación del acto enjuiciado, ya que no se da lo uno ni lo otro, ni se le han dejado de proteger los derechos alegados en la demanda, puesto que no ha acreditado los requisitos para tener el derecho de que se le homologue y convalide el título académico en mención. En consecuencia, no está demostrado que se hubieren violado los artículos invocados en la demanda, amén de que el cargo de desconocimiento de la Ley 421 de 1998 no está precisado ni
sustentado para que sea posible examinarlo. Por lo tanto, los cargos no prosperan, de donde se negarán las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 12 de septiembre del 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente