CE-11001-03-25-000-2001-00125-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-00125-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SINDICATOS – Creación de subdirectivas seccionales / SUBDIRECTIVAS O COMITÉS SECCIONALES – Aplicabilidad de la Ley 50 de 1990 / NORMAS SOBRE TRABAJO – Su aplicación es de orden público y de inmediato cumplimiento / ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS – Las directivas sindicales deben adecuar los estatutos con los nuevos mandatos legales Respecto del primer punto, es decir, sobre la aplicabilidad del artículo 50 de la Ley 50 de 1990 al Sindicato de Trabajadores de la Federación nacional de Cafeteros de Colombia, no cabe ninguna duda que es de inmediato cumplimiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C.S.T. según los cuales, las normas sobre trabajo por ser de orden público, producen efecto general inmediato. Y si bien no se trata de la creación de un nuevo Comité, si el existente no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo citado, tendría que realizar los ajustes respectivos, so pena de que no fuera inscrita la junta directiva que reemplaza la anterior precisamente por no adecuarse a la norma. La Sala considera que si bien los estatutos del Sindicato de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros fueron aprobados por el Ministerio de trabajo y que los Comités Seccionales existían desde antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, no es menos cierto que las normas laborales son de orden público y de inmediato cumplimiento por lo que las directivas sindicales debieron proceder a adecuar sus estatutos a los nuevos mandatos legales contenidos en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que es de imperativo e inmediato cumplimiento.
MIEMBROS DE COMITÉS SECCIONALES DEL SINDICATO – Deben residir en el mismo municipio En relación con el segundo aspecto relacionado con la obligatoriedad de que los miembros de los Comités Seccionales residan en el respectivo municipio, haciendo una interpretación de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, la Sala concluye que cuando se prevé la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce miembros, se está implícitamente haciendo referencia a que los miembros sean del municipio respectivo, pues de otra forma no tendría sentido la advertencia final de que no puede haber más de un Comité Seccional por municipio.[…] En este sentido, la Sala acoge los planteamientos expuestos en la Resolución GR 01 de 2000 según la cual en el Comité Regional de Bucaramanga, cuya junta directiva se busca inscribir, no se alcanzan los 12 miembros exigidos por la norma pues muchos de ellos pertenecen a otros municipios.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO ARTÍCULO 14 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Ver Concepto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de junio de 1995, Radicación CE-SC-RAD1995-N694 (694),
C.P. Javier Henao Hidron.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00125-01
Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la Federación Nacional de CAFETEROS DE Colombia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GR-003 del 23 de marzo de 2001 de la Inspección Primera de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad de Santander, por medio de la cual se inscribe la Junta Directiva del Comité Regional Bucaramanga del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
SINTRAFEC y Almacenes Generales de Depósito Almacafé. ANTECEDENTES La Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé tienen abiertas sedes en Bucaramanga, con un número de trabajadores afiliados a Sintrafec con sede laboral en dicho municipio que no alcanza a doce; son siete los trabajadores de las dos empresas sindicalizadas en Sintrafec. Ninguno de los siete trabajadores elegidos como miembros del Comité Regional de Sintrafec Bucaramanga tiene su sede laboral en esta ciudad ni en los municipios limítrofes. El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 estableció como requisito que en el municipio
en el que se quiera establecer un comité seccional se tenga un número de afiliados no inferior a doce miembros y una subdirectiva seccional en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros. La Inspección del Trabajo de Bucaramanga del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución GR-003 del 23 de marzo de 2001, al resolver el recurso de apelación, revocó la Resolución 001 del 12 de enero de 2001 de la Inspección Primera del Grupo de Trabajo y Empleo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santander y dispuso Inscribir la Junta Directiva del Comité Regional del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Seccional Bucaramanga, sin que en esta sede, el sindicato reúna el número de doce afiliados exigidos por la ley. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó inscribir la Junta Directiva Regional del Sindicato a sabiendas de que la Organización Sindical no reunía los requisitos exigidos por la ley. La autoridad administrativa del trabajo considera que los sindicatos creados antes de la Ley 50 de 1990 están exonerados de cumplir con la Ley 50 de 1990 y con los requisitos sobre el número mínimo para conformar juntas directivas sindicales. Los trabajadores inscritos en la Junta Directiva de Sintrafec-Seccional Bucaramanga,- son todos trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito Almacafé para quienes se extendería el fuero sindical previsto en la ley y la convención colectiva.
a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Las resoluciones acusadas vulneran las siguientes disposiciones: Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2623 y 3473 de 1950, artículos 14, 16, 353, inciso 2; Ley 50 de 1990, artículo 55; Decreto 1194 de 1994, artículos 4 y 9. El acto administrativo por el cual se ordenó y quedó en firme la inscripción de la Junta Directiva del Comité Regional del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito Sintrafec, expedido por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Regional de Santander, viola el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que hace parte del C.S.T., en concordancia con el artículo 353 del mismo Código y las normas reglamentarias de la inscripción de juntas sindicales del Decreto Reglamentario 1194 de 1994, artículos 4 y 9. Concepto de la Violación. Las autoridades administrativas del trabajo hacen una interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, al darle un extraño significado a la regulación sindical y ajeno a lo que ella misma preceptúa.
Este artículo dispone: “Artículo 55. Adicionado al Capítulo VI del título I parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo. Todo Sindicato debe prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente podrá prever la creación de comités seccionales
en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce miembros No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.” El Inspector del Trabajo de la Regional de Santander consideró que este artículo tiene vigencia restringida y que rige sólo la creación de sindicatos que aparecen a la vida jurídica con posterioridad a la expedición de la misma norma. Como el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito Sintrafec, fue fundado varias décadas con anterioridad a la Ley 50 de 1990, esta disposición no tendría aplicación en el presente caso. Se desconocen así los artículos 14 y 16 del C.S.T., así como el artículo 353 del mismo estatuto según el cual las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno. Las autoridades administrativas del trabajo desconocen la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado, sobre el mismo tópico. La errónea interpretación que prohíja el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en las resoluciones acusadas, es una franca rebeldía al espíritu de la Ley 50 de 1990 que tiene una clara intención de ordenar territorialmente las subdirectivas y comités sindicales seccionales. Las autoridades administrativas se fundan en una autonomía sindical sin restricción, concepción contradictoria. El sentido de la ley laboral es el de ofrecer fueron sindicales a personas, organismos o actividades, siempre y cuando ellas se encuadren o cumplan con
unas condiciones precias. Es ingenuo pensar que el privilegio del fuero sindical es a libre elección sindical. El Sindicato, ciertamente tiene libertad en escoger sus formas organizativas, pero no con la pretensión de que sean de aquellas a los que la ley ampara con fuero sindical. La intención claramente definida en la ley es introducir restricciones a esa facultad ejercida sin cortapisas hasta 1990. La Ley 50 de 1990 establece como mecanismo restrictivo el requisito de un número mínimo de afiliados en los respectivos municipios: a) para la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros; b) para la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que tenga un número de afiliados no inferior a doce miembros. Se requieren entonces 12 afiliados con domicilio laboral en el municipio donde se vaya a establecer un comité seccional y 25 para una subdirectiva seccional. b. La defensa del acto acusado La Nación, Ministerio del Trabajo contestó la demanda en los siguientes términos: SINTRAFEC se constituyó en el año de 1959 y sus estatutos fueron aprobados con anterioridad a la Ley 50 de 1990, mediante acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. Al gozar de esta presunción de legalidad no podían las autoridades del Ministerio de Trabajo abstenerse de inscribir a los subdirectivos sindicales elegidos el 27 de agosto de 1994, con fundamento en que los afiliados de
la subdirectiva pertenecían a varios departamentos, porque ello equivaldría a revocar tácita y directamente tal acto administrativo que permitirá la creación de las subdirectivas departamentales, sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 73 del C.C.A. En este caso particular no es aplicable lo previsto en la Ley 50 de 1990 dado que la organización sindical obtuvo la aprobación de los estatutos con anterioridad a la vigencia de la citada ley. El artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación. El derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural que desempeñar en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho. Estas asociaciones tienen un carácter voluntario. Para efectos de la inscripción del Comité Regional de Bucaramanga de SINTRAFEC, no podían los funcionarios competentes exigir ningún documento adicional o negarse a la inscripción de los subdirectivos sindicales elegidos el 27 de agosto de 1994, con fundamento en que los afiliados de la subdirectiva pertenecían a varios departamentos c. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 6 de septiembre de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. En marzo 11 de 2002, se surtió la diligencia de notificación personal al Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el 30 de julio de 2002 se notificó personalmente al Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho el Agente del Ministerio Público. Por consulta con el Presidente de la Sección Primera de esta Corporación, el 26 de marzo de 2004 la Sección Segunda decidió remitir el expediente por competencia a esta Sección. III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público estima que debe declararse la nulidad del acto de inscripción demandado pues estima que la organización sindical no cumplió con el número mínimo exigido para la conformación del comité seccional al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. La Carta Política establece que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos e igualmente le reconoce a los representantes sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión. Advierte el Despacho que la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Santander, mediante la Resolución G001 del 12 de enero de 2001, negó la inscripción del Comité Regional del Sindicato de Trabajadores Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC, aduciendo que si bien los
estatutos de la organización permiten conformar comités seccionales, para ese caso, el ente sindical no se ajustaba al número mínimo de integrantes como lo ordena el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, es decir, 12 afiliados. Esta decisión fue revocada posteriormente por la misma autoridad administrativa al resolver el recurso de reposición interpuesto, argumentando que si bien el periodo estatutario se encontraba vencido, no obstante no incide con la figura jurídica de creación de un comité regional, ya que este existía antes de la vigencia de la norma antes citada, pues cumplía con el número de personas afiliadas, esto es, 14 miembros que se encuentran en los diferentes municipios del Departamento de Santander, teniendo como sede principal la ciudad de Bucaramanga. La Inspectora consideró que por tratarse de la inscripción de una nueva Junta Directiva por vencimiento normal de su período no era necesario exigir el número de integrantes que contempla el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. El Ministerio Público no comparte esta posición pues el número mínimo de integrantes que exige la disposición para el Comité es de 12 miembros, conformación que no se daba en el momento en que se elevó la solicitud. Independientemente de que con anterioridad se haya cumplido con el requisito al tenor de una normatividad anterior o cuando se creó tuviera el mínimo requerido, la nueva inscripción debe someterse a la regulación que se encuentre vigente en el momento en que se haga la petición, siendo para el caso examinado, lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, pues lo que se pretende es la aprobación y
reconocimiento de un cuerpo que deriva de la organización sindical principal cuya naturaleza es del nivel directivo. Teniendo en cuenta la naturaleza intrínseca de la función sindical, es necesario que se someta a los supuestos y requisitos que exige la normatividad que lo regula, atendiendo su promulgación y vigencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887. La norma que regula la situación en el presente evento, es la Ley 50 de 1990 por tratarse de una disposición legal de orden público y de aplicación inmediata. Por consiguiente, si bien es cierto que es deber del Estado garantizar el derecho de asociación, también lo es que para su reconocimiento, los grupos o asociaciones deben cumplir con unos requisitos mínimos que están contemplados a nivel legal, con el objeto de permitirle el desarrollo de su actividad y su normal funcionamiento. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Se solicita la nulidad de la Resolución GR-003 del 23 de marzo de 2001 proferida por la Inspectora Primera de Trabajo de la Dirección Regional de trabajo y Seguridad de Santander, que revocó la GR. 001 de 2001 que había negado la inscripción total de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC “Comité Regional Bucaramanga”, elegido el 25 de noviembre de 2000, por violación del artículo 4 del Decreto 1194 de 1994. En esta Resolución GR 001 de 2001, se había consignado: “El despacho después de analizadas las peticiones del ente sindical de la documentación anexa concluye que dentro del mencionado COMITÉ
REGIONAL se encuentran personas de diferentes municipios sin alcanzar los 12 miembros que corresponde al municipio de Bucaramanga, y los demás socios pertenecen a otros municipios como Socorro, Barbosa, San Vicente, Puente Nacional y San Gil respectivamente, ya que es clara la normatividad vigente o sea el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 donde se autoriza que todo sindicato pueda disponer en sus estatutos la conformación de subdirectivas Seccionales y de Comités Seccionales, las primeras en municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros, y los segundos en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o al domicilio de la subdirectiva y en el que tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros”. La resolución impugnada, GR 003 de 2001, se fundamentó en el artículo 3 de los estatutos, el cual prevé la creación de Comités Regionales, así: “El sindicato tendrá seccionales en aquellos lugares donde se localicen veinticinco (25) o más trabajadores sindicalizados de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, sus filiales subsidiarias, conexas o complementarias. Podrá crear tales Seccionales agrupando al personal sindicalizado que labore en distintos Municipios o lugares aledaños, cuando tales trabajadores así lo manifiesten y sean en cantidad por lo menos igual a la anteriormente citada. Parágrafo. En aquellos lugares en donde por razones geográficas, de vecindad o por facilidades para el ejercicio de la actividad sindical se pueden reunir 10 o más, pero menos de 25 trabajadores sindicalizados, el Sindicato
podrá constituir Comités Regionales”. Respecto de la aplicabilidad del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, se consignó en la resolución acusada: ”La norma cuestionada en el recurso en estudio no se aplica en su totalidad ya que no es una creación de un COMITÉ, sino que éste existía antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, se encontraban creados como lo reiteran las diferentes seccionales del Ministerio de Trabajo donde se ha aprobado dichos Comités Regionales por cuanto se cumplen con la cantidad de personas afiliadas siendo en este caso 14 miembros que se encuentran en los diferentes municipios del Departamento de Santander siendo su sede la ciudad de Bucaramanga, encontrándose permitido por los Estatutos de la organización sindical y como lo manifiesta el sindicato ellos no están creando o constituyendo el comité simplemente están solicitando la INSCRIPCIÓN de la nueva junta directiva por vencimiento normal de su período estatutario siendo por tanto la elección conforme a lo preceptuado por el artículo 391 del C.S.T.. Por lo anteriormente expuesto se REVOCA en todas sus partes la Resolución G-001 de enero 12 de 2001 y se ordena la inscripción del COMITÉ REGIONAL BUCARAMANGA del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC”. El punto central de la controversia radica en establecer si el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 es aplicable o no al Comité Seccional de Bucaramanga del Sindicato de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que, en virtud del artículo 3 de los Estatutos se ajustaba a las exigencias normativas entonces vigentes y si
ese artículo dispone que efectivamente los miembros de los Comités Seccionales deban o no residir todos en el respectivo municipio. El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone: Ley 50 de 1990 “Artículo 55. Adicionado al Capítulo VI del título I parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo. Todo Sindicato debe prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.” Respecto del primer punto, es decir, sobre la aplicabilidad del artículo 50 de la Ley 50 de 1990 al Sindicato de Trabajadores de la Federación nacional de Cafeteros de Colombia, no cabe ninguna duda que es de inmediato cumplimiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C.S.T. según los cuales, las normas sobre trabajo por ser de orden público, producen efecto general inmediato. Y si bien no se trata de la creación de un nuevo Comité, si el existente no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo citado, tendría que realizar los ajustes respectivos, so pena de que no fuera inscrita la junta directiva que reemplaza la anterior precisamente por no adecuarse a la norma. La Sala considera que si bien los estatutos del Sindicato de trabajadores de la
Federación Nacional de Cafeteros fueron aprobados por el Ministerio de trabajo y que los Comités Seccionales existían desde antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, no es menos cierto que las normas laborales son de orden público y de inmediato cumplimiento por lo que las directivas sindicales debieron proceder a adecuar sus estatutos a los nuevos mandatos legales contenidos en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que es de imperativo e inmediato cumplimiento. En relación con el segundo aspecto relacionado con la obligatoriedad de que los miembros de los Comités Seccionales residan en el respectivo municipio, haciendo una interpretación de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, la Sala concluye que cuando se prevé la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce miembros, se está implícitamente haciendo referencia a que los miembros sean del municipio respectivo, pues de otra forma no tendría sentido la advertencia final de que no puede haber más de un Comité Seccional por municipio. En un concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, se precisó el alcance del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, así: “Por ser de orden público, las normas laborales producen efecto general inmediato, tal como se deduce de los preceptos contenidos en los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, al entrar a regir el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, relativo a subdirectivas y comités sindicales, las disposiciones de los estatutos de organizaciones de
trabajadores contrarias a dicha norma, han debido adaptarse a la nueva reglamentación; y que solamente pueda efectuarse la inscripción de los representantes de subdirectivas seccionales sindicales, en el registro correspondiente, cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos. De conformidad con las consideraciones expuestas, se responde:
1. No es jurídicamente viable la creación de subdirectivas seccionales mediante la suma de afiliados a un sindicato en varios municipios, porque el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que tales subdirectivas solamente pueden conformarse en municipio distinto al del domicilio principal y en el que tenga el sindicato “un número no inferior a veinticinco (25) miembros”.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe negar la inscripción de aquellas directivas seccionales sindicales que hayan sido conformadas por afiliados de varios municipios, porque esta forma de integración es contraria a la regulación prevista en la Ley 50 de 1990”. (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 694. Junio de 1995. C.P. Dr. Javier
Henao Hidrón). En este sentido, la Sala acoge los planteamientos expuestos en la Resolución GR 01 de 2000 según la cual en el Comité Regional de Bucaramanga, cuya junta directiva se busca inscribir, no se alcanzan los 12 miembros exigidos por la norma pues muchos de ellos pertenecen a otros municipios. Se accederá a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se decretará la
nulidad de la Resolución GR-03 del 23 de marzo de 2001, proferida por la Inspectora Primera de Trabajo de la Dirección Regional de trabajo y Seguridad Social de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE la Nulidad de la Resolución GR 03 del 23 de marzo de 2001, expedida por la Inspectora Primera de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente (Ausente con permiso)