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CE-11001-03-25-000-2001-00126-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2001-00126-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - No probada Mediante la Resolución núm. 0003 de 2 de enero de 2001 de la Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, se ordenó la inscripción del Comité Ejecutivo de SINTRALBAVARIA. Contra dicha Resolución, el 30 de enero de 2001, BAVARIA interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto de febrero 19 de 2001, proferido por la Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca. A través de la Resolución núm. 000279 de 15 de marzo de 2001, de la Coordinadora (E) del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, fue revocado el auto de 19 de febrero de 2001 y se le dio trámite al recurso de la actora, al punto que por Resolución núm. 000279 de 15 de marzo de 2001, se dejó sin efecto la Resolución 0003 de 2 de enero de 2001, que había ordenado la inscripción del Comité Ejecutivo de la mencionada organización sindical, acto este que fue objeto de la revocatoria directa, que dio lugar a la presente acción. En estas circunstancias, mal puede considerarse que la demandante carezca de legitimación en la causa por activa, siendo que fue parte en la actuación administrativa que se dejó sin efecto por el acto que se acusa.

ASAMBLEAS DE ORGANIZACIONES SINDICALES - Su impugnación por

violación a estatutos corresponde a jurisdicción ordinaria Conforme se evidencia de los cargos de la demanda, los mismos se fundamentan en violaciones de disposiciones convencionales y estatutarias que, a juicio de la demandante, impedían la conformación del Comité Ejecutivo de SINTRALBAVARIA, en la forma como se hizo, dado que por tratarse de una organización sindical de primer grado, lo pertinente era inscribir una Junta Directiva del Sindicato y no un Comité Ejecutivo. En relación con este argumento, cabe observar, que el incumplimiento de los requisitos que prevén la ley y los estatutos de SINALTRABAVARIA, a que alude la actora, para proceder a la inscripción del Comité Ejecutivo, no es un asunto que corresponda dilucidar a esta jurisdicción. En efecto, mediante sentencia de 30 de enero de 2004 (Expediente 5598, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Planeta), reiterada en sentencia de 6 de diciembre de 2007 (Expediente núm. 2002-00157-01, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), esta Sección expresó: “…De otra parte, la recurrente sostiene que la Asamblea Extraordinaria realizada el 27 de septiembre de 1996 no cumplió con los requisitos estatutarios señalados para tal fin, tales como la forma de hacer la convocatoria, el quórum con el que se deliberó, etc., aspectos que son extrínsecos a los actos administrativos acusados, y los cuales son del resorte de la justicia ordinaria, conforme a los artículos 408 y

421 del C. de P.C., que establecen que se tramitará y decidirá en proceso abreviado la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales…”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 408 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 421

SINDICATO - Se niega inscripción del Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA / REVOCATORIA DIRECTA - Del acto que ordenó inscripción del Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR - Consentimiento del titular La actora afirma que con la revocatoria directa que dispuso el acto acusado, se vulneraron los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo (…) En el presente caso mediante la Resolución núm. 000279 de 15 de marzo de 2001, artículo segundo, se revocó la Resolución núm. 0003 de 2 de enero de 2001 y, en consecuencia, se negó la inscripción del Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA. La Resolución núm. 0003 de 2 de enero de 2001, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la inscripción del Comité Ejecutivo de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE BAVARIA S.A. Y SUS FILIALES “SINALTRABAVARIA”… SEGÚN ACTA 97

DE LA Asamblea Nacional de Delegados del 29 de septiembre de 2000…. (siguen los nombres de quienes lo conforman) ARTÍCULO SEGUNDO: Los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el Registro Sindical, de acuerdo al artículo 7° del decreto 1194 del 10 de junio de 1994, y debidamente inscrita en el Registro de Archivo Sindical de este Ministerio...”. De lo anterior se colige que la Resolución núm. 000279 de marzo de 2001, al negar la inscripción del Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA, que había sido ordenada mediante la Resolución núm. 0003, modificó un derecho del sindicato, relativo a inscribir el Comité Ejecutivo que conformó. Luego, a la luz de las normas transcritas, y siempre y cuando se den las circunstancias allí previstas, en caso de requerirse consentimiento, éste solo podría darlo aquél.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00126-01

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DIRECTOR TERRITORIAL DE TRABAJO DE

CUNDINAMAMARCA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad BAVARIA S.A. contra la Resolución núm. 000401 de 9 de abril de 2001, expedida por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca.

I. LA DEMANDA.

I.1La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 000401 de 9 de abril de 2001, expedida por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca, por medio de la cual se revocó la Resolución núm. 000279 de 15 de marzo de 2001, expedida por la Coordinadora de Grupo de Trabajo de la Territorial de Cundinamarca.

2. Como consecuencia de lo anterior, se le restablezca su derecho a contar con interlocutores legalmente inscritos para desarrollar las relaciones de la Empresa con el Sindicato, celebrar convenciones colectivas y demás que surjan de dichas relaciones, lo cual se logra con la inscripción en debida forma de las juntas directivas que contempla la ley y que gozan del amparo de fuero sindical.

3. Se señale que la Resolución núm. 000279 de 15 de marzo de 2001, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca se encuentra vigente y debidamente ejecutoriada.

I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que mediante escrito radicado bajo el núm. 23581 de 6 de octubre de 2000, ante la Dirección territorial de Cundinamarca y Bogotá del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales –SINALTRABAVARIA-, solicitó la inscripción del Comité Ejecutivo escogido por la Asamblea Nacional de Delegados, celebrada entre el 25 y el 30 de septiembre del año 2000, afirmando que los miembros así escogidos gozaban del fuero sindical contemplado en la ley. Señaló que mediante la Resolución núm. 0003 de 2 de enero de 2001 de la Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, se ordenó la inscripción del Comité Ejecutivo antes mencionado. Que contra la anterior Resolución, el 30 de enero de 2001 interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto de febrero 19 de 2001, proferido por la Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por cuanto, en su concepto, el recurso no había sido presentado personalmente por la apoderada de Bavaria S.A., por lo que el 22 de febrero del mismo año interpuso el recurso de queja, porque el recurso de apelación sí fue presentado personalmente, pero el funcionario que lo recibió cometió el error de poner el sello en el poder anexo. Que mediante la Resolución núm. 000279 de 15 de marzo de 2001 de la

Coordinadora (E) del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, fue revocado el auto de 19 de febrero de 2001, por considerar que el recurso de apelación sí fue presentado personalmente por la apoderada de Bavaria S.A., igualmente revocó la Resolución núm. 0003 de 2 de enero de 2001, entre otras razones, por estimar que por tratarse de una organización sindical de primer grado, lo pertinente era inscribir una Junta Directiva del Sindicato y no un Comité Ejecutivo, los cuales son propios de organizaciones sindicales de segundo y tercer grado y, además indicó que quedaba agotada la vía gubernativa. Relató que mediante escrito de 26 de marzo de 2001, SINALTRABAVARIA, solicitó al Director Territorial del Trabajo de Cundinamarca la revocatoria directa de la Resolución núm. 000279 de 15 de marzo de 2001, a lo cual se opuso la actora por escrito de 3 de abril de 2001, por considerar que no se presentaban las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A. y porque se requería del consentimiento expreso y escrito del titular del derecho particular. Manifestó que el Director Territorial accedió a la petición de revocatoria directa de la Resolución núm. 000279 de 2001, mediante el acto acusado Resolución núm. 000401 de 2001, sin haber solicitado su consentimiento expreso. I.3Normas violadas y concepto de violación. Considera que con la expedición de las Resoluciones demandadas se violaron los artículos 29, inciso 1°, de la Constitución Política; 73 y 74 del Código Contencioso

Administrativo, en concordancia con los artículos 371, 373, 374, 400-A y 406 literal c) del Código Sustantivo del Trabajo. Estima que la Resolución acusada núm. 000401 de 2001 viola la norma constitucional que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones administrativas porque en su expedición no se atendieron los requisitos y límites contemplados en la ley, para revocar un acto de contenido particular y concreto. Que el acto acusado desconoció los requisitos contemplados en los artículos 73 y 74 del C.C.A. para proceder a la revocación directa de un acto de carácter particular y concreto, porque se requería de su consentimiento. Anota que la Resolución revocada con el acto acusado, esto es la núm. 000279 de 2001, había revocado la Resolución núm. 0003 de 2 de enero de 2001, en respuesta al recurso de apelación que presentó en la vía gubernativa en la cual SINALTRABAVARIA no intervino sino para pedir copias y tan sólo lo hizo cuando se dio por terminada la vía gubernativa, solicitando la revocatoria directa a lo cual accedió la Administración, con lo que se revivió y se ampliaron los términos de la vía gubernativa, pese a que ésta ya había concluido. Estima que la Resolución revocada al negar la inscripción del Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA, trajo consecuencias legales y convencionales importantes que se desprenden de los artículos 357, 371, 373, 374, 400-A y 406 literal c) del Código Sustantivo del Trabajo y de las correspondientes disposiciones de la

Convención Colectiva de Trabajo, instrumento básico para la regulación de las relaciones laborales; transcribe los citados artículos que se refieren a sindicatos de base, cambios en la Junta Directiva, funciones de los sindicatos, Directivas Seccionales y trabajadores amparados por el fuero sindical. Que el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se refleja en las normas convencionales, por ejemplo en la última convención colectiva celebrada entre Bavaria y sus filiales y SINALTRABAVARIA para el período comprendido entre 1999 y 2000, se destacan las siguientes cláusulas: 2ª Finalidad, Favorabilidad y Derecho de Asociación Sindical; 4ª Permisos Sindicales para capacitación en el extranjero; 4ª A permisos sindicales para diligencias inherentes a su organización; 6ª reuniones con Directivas Sindicales; 7ª Fuero sindical y 11ª Ascensos y provisión de vacantes. Considera que de las normas transcritas se desprenden importantes aspectos que enmarcan el derecho de la Empresa amparado por las normas jurídicas, el cual se materializó mediante el acto revocado por el Director Territorial del Trabajo de Cundinamarca. Explica que los Sindicatos cumplen determinadas y precisas funciones en el desarrollo de las relaciones entre la empresa y los trabajadores en la medida en que llevan la representación de los afiliados, presentan pliegos de peticiones, designan comisiones, nombran conciliadores y árbitros, celebran contratos sindicales y convenciones colectivas de trabajo, designan los miembros de sus cuerpos colectivos y sus representantes, de los cuales una parte goza de fuero

sindical; que tratándose de un sindicato de base de primer grado, nombra Juntas Directivas Nacionales o Seccionales o Comités Seccionales, etc. Que, de conformidad con los estatutos de SINALTRABAVARIA “además de la Asamblea General Seccional, para la Administración y Dirección de las Seccionales, habrá en cada una de ellas una Junta Directiva que será elegida en Asamblea General …”, conformada por 10 integrantes, entre cuyas funciones está la de atender todos y cada uno de los problemas individuales y colectivos que se presenten entre los afiliados y la Empresa, cualquiera que sea su causa, y dirigir y resolver los asuntos relacionados con la respectiva Seccional, etc. Que Bavaria S.A. no tiene un interlocutor legítimamente elegido e inscrito con quien adelantar ningún tipo de relaciones laborales individuales o colectivas; que es claro que el acto revocado tenía un carácter particular y concreto en la medida en que amparaba el derecho a contar con ese interlocutor sindical legítimo. Afirma que la gravedad de las consecuencias de la revocatoria se puso en evidencia frente a la Resolución núm. 00655 de 18 de abril de 2001, expedida por el Ministro, por la cual no accedió a la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la huelga desarrollada por SINALTRALBAVARIA entre el 20 de diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001, cuyo fundamento principal fue “la resolución N° 000401 del 9 de abril de 2001, emanada de la Dirección Territorial de Bogotá y Cundinamarca, revocó el proveído número 000279 de 15 de marzo del año en

curso, determinación que deja sin sustento la impugnación sobre las presuntas irregularidades en la conformación de las asambleas 98 y 100 y las decisiones adoptadas por las mismas y demuestra que ellas se ajustaron a derecho”. Que el acto acusado está motivado en que la Administración consideró que el funcionario que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Empresa contra la Resolución núm. 00003 de 2 de enero de 2001, incurrió en errores de apreciación o de derecho, pero es claro que no se presentó ninguno de los eventos contemplados en el inciso 2° del artículo 73 ibídem, con lo cual se le desconoció legitimación en la causa para intervenir en los actos de inscripción de directivos sindicales, sin tener en cuenta que la Empresa y el sindicato son interlocutores legítimamente reconocidos para manejar las relaciones laborales, tal como se desprende del análisis efectuado a las normas del C.S. del T. Expresa que ante el error que cometió la Administración y la imposibilidad de conseguir su consentimiento, lo que correspondía era que aquella demandara su propio acto. Finalmente, expresa que la actuación no se adelantó de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C.C.A., porque no se le comunicó la existencia de la actuación adelantada por el Sindicato y el objeto de la misma, impidiéndosele, en consecuencia, ejercitar el derecho de defensa, elemento fundamental del debido proceso, por lo que se violó el artículo 29 de la Carta Política.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Explicó que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 establece que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos Municipios distintos al de su domicilio principal y en el que se tenga un número no inferior a 25 miembros y que, igualmente se podrá prever la Creación de Comités Seccionales en aquellos Municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a 12 y que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por Municipio. Que el artículo 66 del C.C.A. dispone que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A continuación se refiere a Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el derecho fundamental de asociación, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Citó sentencias de la referida Corporación en las que ha expresado que el derecho de asociación sindical es subjetivo, fundamental en una sociedad democrática, que tiene un carácter voluntario, relacional e instrumental y que según los artículos 53, inciso 4°, 93 y 94 de la Constitución Política el contenido y alcance del derecho de asociación sindical debe fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos y, específicamente, tener en cuenta el Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, del cual transcribe algunos principios. Concluyó que para el efecto de la inscripción del Comité Ejecutivo de

SINALTRABAVARIA, no podían los funcionarios competentes exigir ningún documento adicional y menos entrar a determinar si ese organismo de dirección cumpliría con su objeto u obedecía por su simple denominación a una organización de segundo o tercer grado; que en este caso la situación jurídica de carácter particular se generó para el sindicato, en tanto la Empresa sólo reconoce como locutores válidos a los trabajadores que se encuentren inscritos en el Registro Sindical y como lo ha dicho el Consejo de Estado los actos de inscripción en el registro sindical de la conformación de las Juntas Directivas constituyen actos de carácter particular creadores de situaciones jurídicas nuevas, de las cuales emanan derechos y obligaciones para el sindicato. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque el acto demandado fue fruto de la petición de SINALTRABAVARIA, dado que lo que determina la validez de los interlocutores con el empleador es el registro sindical, sin que el hecho de su modificación o la aceptación por parte del empleador del registro lo afecte o en manera alguna impida el cumplimiento de sus obligaciones convencionales y legales.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

III.1.- La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda; anota que no se trata de discutir el derecho de una asociación sindical a escoger sus directivos, pues la argumentación se encamina a que tal escogencia debe efectuarse de acuerdo con la ley y con los estatutos de la organización sindical, porque si ello no fuera así, no tendrían razón de ser los requerimientos legales de registro de los actos sindicales, y del control que el mismo apareja, por cuanto su fin es que tales

actos que van a tener consecuencias frente a terceros, se ajusten a la normativa vigente; que la correcta elección de directivos sindicales de acuerdo con los estatutos sindicales era de vital importancia, dadas las trascendentes consecuencias que de tales nombramientos y registros se derivan, luego la revocatoria del acto que había anulado la inscripción por razones de legalidad debió contar con su consentimiento. III.2.- El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, solicita negar las súplicas de la demanda, porque el acto acusado no vulnera disposiciones constitucionales ni legales; considera que la teoría de los derechos adquiridos prevista en la ley, implica que se genere para el beneficiado una situación particular y concreta, pero en el caso objeto de estudio, no se dan tales condiciones, si se tiene en cuenta que la Administración simplemente ordenó, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la inscripción en el Registro Sindical del Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA, y no por ello se generó situación alguna para la empresa demandante. III.3.- La parte demandada no presentó alegato de conclusión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Antes de resolver el fondo de la controversia, es preciso analizar si se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, que formuló la parte demandada.

Según quedó reseñado en el resumen que antecede, mediante la Resolución núm. 0003 de 2 de enero de 2001 de la Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, se ordenó la

inscripción del Comité Ejecutivo de SINTRALBAVARIA. Contra dicha Resolución, el 30 de enero de 2001, BAVARIA interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto de febrero 19 de 2001, proferido por la Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca. A través de la Resolución núm. 000279 de 15 de marzo de 2001, de la Coordinadora (E) del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, fue revocado el auto de 19 de febrero de 2001 y se le dio trámite al recurso de la actora, al punto que por Resolución núm. 000279 de 15 de marzo de 2001, se dejó sin efecto la Resolución 0003 de 2 de enero de 2001, que había ordenado la inscripción del Comité Ejecutivo de la mencionada organización sindical, acto este que fue objeto de la revocatoria directa, que dio lugar a la presente acción. En estas circunstancias, mal puede considerarse que la demandante carezca de legitimación en la causa por activa, siendo que fue parte en la actuación administrativa que se dejó sin efecto por el acto que se acusa. Ahora, conforme se evidencia de los cargos de la demanda, los mismos se fundamentan en violaciones de disposiciones convencionales y estatutarias que, a juicio de la demandante, impedían la conformación del Comité Ejecutivo de SINTRALBAVARIA, en la forma como se hizo, dado que por tratarse de una organización sindical de primer grado, lo pertinente era inscribir una Junta

Directiva del Sindicato y no un Comité Ejecutivo. En relación con este argumento, cabe observar, que el incumplimiento de los requisitos que prevén la ley y los estatutos de SINALTRABAVARIA, a que alude la actora, para proceder a la inscripción del Comité Ejecutivo, no es un asunto que corresponda dilucidar a esta jurisdicción. En efecto, mediante sentencia de 30 de enero de 2004 (Expediente 5598, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Planeta), reiterada en sentencia de 6 de diciembre de 2007 (Expediente núm. 2002-00157-01, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), esta Sección expresó: “…De otra parte, la recurrente sostiene que la Asamblea Extraordinaria realizada el 27 de septiembre de 1996 no cumplió con los requisitos estatutarios señalados para tal fin, tales como la forma de hacer la convocatoria, el quórum con el que se deliberó, etc., aspectos que son extrínsecos a los actos administrativos acusados, y los cuales son del resorte de la justicia ordinaria, conforme a los artículos 408 y 421 del C. de P.C., que establecen que se tramitará y decidirá en proceso abreviado la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales…”. De otra parte, la actora afirma que con la revocatoria directa que dispuso el acto acusado, se vulneraron los artículos 73 y 74 del

Código Contencioso Administrativo, que rezan: “ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. (resalta la Sala) Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. ARTICULO 74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca”. En el presente caso, como ya se dijo, mediante la Resolución núm. 000279 de 15

de marzo de 2001 (folios 27 a 30), artículo segundo, se revocó la Resolución núm. 0003 de 2 de enero de 2001 y, en consecuencia, se negó la inscripción del Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA. La Resolución núm. 0003 de 2 de enero de 2001 (folios 44 y 45), resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la inscripción del Comité Ejecutivo de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S.A. Y SUS FILIALES “SINALTRABAVARIA” … SEGÚN ACTA 97 DE LA Asamblea Nacional de Delegados del 29 de septiembre de 2000 …. … (siguen los nombres de quienes lo conforman) ARTÍCULO SEGUNDO: Los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el Registro Sindical, de acuerdo al artículo 7° del decreto 1194 del 10 de junio de 1994, y debidamente inscrita en el Registro de Archivo Sindical de este Ministerio...”. De lo anterior se colige que la Resolución núm. 000279 de marzo de 2001, al negar la inscripción del Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA, que había sido ordenada mediante la Resolución núm. 0003, modificó un derecho del sindicato, relativo a inscribir el Comité Ejecutivo que conformó. Luego, a la luz de las normas transcritas, y siempre y cuando se den las circunstancias allí previstas, en

caso de requerirse consentimiento, éste solo podría darlo aquél. De otra parte, al tenor de lo previsto en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 584 de 2000, se tiene que “ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción”. En consecuencia, no es cierto que la actora se quedara sin interlocutor, porque lo son quienes están inscritos, hasta tanto no se inscriban los nuevos, lo que no afecta sus obligaciones convencionales y legales. Lo precedentemente expuesto conduce a la Sala a denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A : DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de mayo de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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