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CE-11001-03-25-000-2001-0017-01(0017-01)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2001-0017-01(0017-01)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por no existir la manifiesta infracción invocada / ESTATUTO DOCENTE - Niega suspensión provisional de norma sobre mejoramiento académico / ESCALAFON DOCENTE - Niega suspensión provisional de norma sobre ascenso por mejoramiento académico No se observa que la decisión acusada de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - desconozca abiertamente lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 2277 de 1979, pues no resulta claro para la Sala, como lo afirma la parte actora, que tal decisión esté estableciendo prohibiciones o criterios no contenidos en esta norma. Al parecer, lo que pretende la norma acusada es evitar que un título obtenido en un programa académico de educación superior sea utilizado dos veces con la misma finalidad, esto es, para obtener un mejoramiento académico y, por ende, una nueva promoción dentro del escalafón nacional docente, es decir, que tal disposición podría estar impidiendo que el docente adquiera un doble beneficio laboral por una misma causa. Sí la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - excedió la facultad reglamentaria al expedir el numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo 05 del 12 de mayo de 2000, será un asunto que deberá ser analizado en la sentencia, en donde se evaluará y definirá sí se recogió o no el sentimiento de la norma reglamentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 39

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 005 DE 2000 - ARTICULO 3 NUMERAL 3

(No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0017-01(0017-01)

Actor: FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES - FECODE

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES La Federación Colombiana de Educadores - FECODE - y el señor Jorge Ignacio Salcedo Galán, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitan que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos, del numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo 005 del 12 de mayo de 2000 expedido el Consejo Directivo del Instituto Colombiano para el Fomento de la

Educación Superior - ICFES -. Dicen que la Junta Directiva del ICFES solo está autorizada para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata representa el mejoramiento académico (art. 39 del Estatuto Docente) sin que pueda fijar prohibiciones o criterios no contenidos en la norma que se reglamenta y le sirve de sustento. No puede desconocerse que este es un Estado Social de Derecho, en donde las decisiones que se adopten deben respetar y acatar disposiciones superiores a las cuales debieron supeditarse, pues tal acuerdo, consideran, rompe las reglas del respeto a la norma superior, cuando en aras de desarrollarla la desvirtúa y, de

paso, el procedimiento para la producción de un acto administrativo al asumir competencias que no le corresponden.

Para resolver se considera: Decretar la medida cautelar y accesoria consagrada en el artículo 152 del C.C.A. implica dejar provisionalmente sin efectos jurídicos una decisión de la administración que por motivos de ilegalidad manifiesta u ostensible infracción no puede permanecer dentro del ordenamiento legal. Por esa razón, al tomarse una decisión judicial de esta naturaleza, y después de efectuarse el juicio correspondiente de legalidad - simple confrontación normativa -, no puede existir espacio alguno para la duda acerca de la evidente violación del acto acusado respecto de la norma jurídica a la cual se le debió respeto y sumisión, pues de lo contrario, no le es permitido al juez decretarla.

La disposición que se dice violada del decreto 2277 de 1979 es del siguiente tenor: “Artículo 39. Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón”. Y la disposición que se solicita suspender del Acuerdo 00005 del 12 de mayo de 2000, en la parte pertinente que se resalta, prevé: “ARTICULO 3. Criterios generales para determinar la procedencia del mejoramiento académico. Para determinar si el título obtenido en un programa académico de

educación superior implica mejoramiento académico en los términos del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo complementan y/o reglamentan, la respectiva Junta Seccional de Escalafón, tendrá en cuenta los siguientes aspectos: ...

3. El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el escalafón nacional docente. ...”.

Al efectuarse la respectiva comparación entre tales disposiciones, la Sala no advierte a primera vista que entre ellas exista una clarísima oposición. En efecto, no se observa que la decisión acusada de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - desconozca abiertamente lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 2277 de 1979, pues no resulta claro para la Sala, como lo afirma la parte actora, que tal decisión esté estableciendo prohibiciones o criterios no contenidos en esta norma. Al parecer, lo que pretende la norma acusada es evitar que un título obtenido en un programa académico de educación superior sea utilizado dos veces con la misma finalidad, esto es, para obtener un mejoramiento académico y, por ende, una nueva promoción dentro del escalafón nacional docente, es decir, que tal disposición podría estar impidiendo que el docente adquiera un doble beneficio laboral por una misma causa. No resulta contrario, en principio, a lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 2277 de 1979 si se tiene en cuenta que esta norma exige la acreditación de un título de post-grado en educación o un título universitario profesional en una carrera que

corresponda al área de su especialización, con el fin de obtener tal estímulo. Sí la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - excedió la facultad reglamentaria al expedir el numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo 05 del 12 de mayo de 2000, será un asunto que deberá ser analizado en la sentencia, en donde se evaluará y definirá sí se recogió o no el sentimiento de la norma reglamentada. Así las cosas, la solicitud de suspensión provisional formulada no podrá ser atendida favorablemente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: 1°. Admítese la demanda presentada por La Federación Colombiana de Educadores - FECODE - y el señor Jorge Ignacio Salcedo Galán. 2°. Notifíquese personalmente al Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - o a quien haga sus veces. 3°. Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. 4°. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5°. Niégase la suspensión provisional del numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo 00005 del 12 de mayo de 2000. 6°. Reconócese personería para actuar dentro de este proceso a la señora Gloria Inés Ramírez Ríos en su calidad de representante de la Federación Colombiana

de Educadores FECODE - y al señor Jorge Ignacio Salcedo Galán. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc.

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