CE-11001-03-25-000-2001-00276-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-00276-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SINDICATO - Creación de Subdirectivas Seccionales en municipios distintos a su sede: requieren 25 miembros; inscripción de Comité Regional: nulidad por violación de la Ley 50 de 1990, artículo 55 La demanda básicamente descansa en el hecho de que en Santa Marta no podía haber un Comité Regional de SINTRAFEC porque el número de trabajadores afiliados con sede laboral en dicho Municipio, no alcanza a 12. Por ello, estima que se violó el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que es del siguiente tenor:”...”. Estima la Sala que asiste razón a las actoras y que, en consecuencia, los actos acusados deben anularse. En efecto, si bien es cierto que la norma estatutaria transcrita prevé que pueda constituirse un Comité Regional con un mínimo de 10 afiliados de distintos lugares, no lo es menos que tal norma, conforme lo reconoce la entidad demandada al contestar la demanda, es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 pues lo estatutos fueron aprobados mediante Resolución núm. 0413 de 13 de febrero de 1989. Conforme lo precisó la Sala en sentencia de 9 de mayo de 2001 (Expediente núm. 5570, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), a la luz de lo preceptuado en el artículo 39, inciso 2º, de la Constitución Política, los sindicatos y las organizaciones sociales y gremiales están sujetos al orden legal y a los principios democráticos. De tal manera que los estatutos de SINTRAFEC, en razón de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, deben adecuarse a sus prescripciones. NOTA DE
RELATORIA: Se cita sentencia de 7 de mayo de 1998, Exp. 15627, Consejera ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas, en la que reiteró el concepto de la Sala de Consulta de 6 de junio de 1995, Radicación núm. 694, Consejero ponente
doctor Javier Henao Hidrón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00276-01
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFÉ
Y OTRA
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
La sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que son nulas las Resoluciones núms. 005 de 22 de octubre de 1997, por medio de la cual se inscribe la Junta Directiva del Comité Regional de Santa Marta del sindicato de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –SINTRAFEC, y de Almacenes Generales de DepósitoAlmacafé, expedida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Marta; 013 de 23 de diciembre de 1997, expedida por la misma entidad; y 0213-01 de 6 de junio de 2001, emanada de la Dirección Regional del Magdalena, que confirmaron la primera Resolución citada. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la inexistencia de un Comité Sindical cuyos miembros, todos vinculados laboralmente a la empresa demandante, están amparados por fuero sindical. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones las actoras adujeron que los actos acusados violan los artículos 55 de la Ley 50 de 1990, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 353 del mismo estatuto; 4° y 9° del Decreto Reglamentario 1194 de 1994, en esencia, por lo siguiente: Explican que las demandantes tienen abiertas sedes en Santa Marta, con un número de trabajadores afiliados a Sintrafec con sede laboral en dicho Municipio, que no alcanza a 12. En su opinión, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 estableció como requisito que en el Municipio en que se quiera establecer un Comité Seccional se tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros y una subdirectiva seccional, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros. Consideran que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó inscribir la Junta
Directiva Regional del Sindicato a sabiendas de que la organización sindical no reunía los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1990 para la existencia de un Comité Regional. Estiman que hubo por parte de la demandada la errónea interpretación del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, pues le da un significado extraño a la regulación sindical, ajeno al que ella misma preceptúa. Plantean que el desconocimiento del verdadero sentido de la norma en que incurrió la demandada para sustentar las decisiones adoptadas, se traduce en una franca rebeldía de dicha entidad frente al espíritu de la Ley 50 de 1990 y a la naturaleza de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, determinada en los artículos 14 y 16 de dicho estatuto. Agregan que la demandada olvidó igualmente que de conformidad con el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, el ejercicio de los derechos sindicales debe hacerse dentro de los parámetros establecidos por la ley. Alegan que la demandada se fundamentó en una interpretación legal acomodada a su gusto, desestimando como si fuera su opción, la jurisprudencia que sobre la materia ha establecido el Consejo de Estado en las sentencias de 27 de febrero y 17 de julio de 1997 y de 7 de mayo de 1998, en las que definió una directriz precisa que no deja lugar a duda alguna, por la cual todo sindicato debe cumplir con la exigencia del número mínimo de trabajadores afiliados a la organización sindical en la sede laboral del municipio en el que se pretenda conformar una Junta Sindical. Aducen que en contradicción a la expresa restricción de una subdirectiva o comité
por municipio, las autoridades administrativas del trabajo ofrecen el asenderamiento de la ley, abriendo las puertas a la proliferación de subdirectivas y comités secciónales, aún sean fantasmas, en municipios vecinos, absolutamente desligados del ámbito natural sindical, que es el que demarca la empresa. Anotan que la demandada fundamenta su equívoca interpretación en una concepción llana de la autonomía sindical, y confunde la libertad de organización sindical con los privilegios y fueros que concede la ley a determinadas formas organizativas. Agregan que la ley laboral ofrece fueros sindicales a personas, organismos o actividades que cumplan con unas condiciones precisas, por lo que resulta ingenuo pensar que por el hecho de que el sindicato tenga autonomía para la redacción de sus estatutos y para la creación de comisiones y comités, el privilegio del fuero es de libre elección sindical, pues si bien es cierto que el sindicato tiene libertad para escoger sus formas organizativas, no lo es menos que no todas pueden ser de aquellas a las que la ley ampara con fuero sindical. Estiman que tal y como lo estableció la Sala de Consulta del Consejo de Estado en providencia de 6 de junio de 1995, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 es claro al exigir un número mínimo de 12 afiliados con domicilio laboral en el municipio donde se vaya a establecer un comité seccional y de 25 para una subdirectiva seccional, no siendo viable en consecuencia la creación de subdirectivas seccionales que no se ajusten a dicha disposición. Con base en la misma providencia, afirman que los sindicatos cuyos estatutos estén
redactados conforme al régimen anterior a la entrada en vigencia del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, se deben adaptar al contenido de la nueva disposición, sin poder invocar al efecto derechos adquiridos en virtud de disposiciones diferentes a la de la ley vigente. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario de única instancia, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Nación –MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente: Manifiesta que la sustentación de la violación de las normas alegadas por el demandante es lacónica, y solo se circunscribe a demostrar que la autoridad demandada le dio una interpretación diferente al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, al ordenar la inscripción de la Junta Directiva del Comité Seccional de Santa Marta del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de Almacafé S.A. Expresa que el parágrafo 1° del artículo 3° de los Estatutos de la organización sindical Sintrafec prevé: “En aquellos lugares en donde por razones geográficas, de vencidad o por facilidades para el ejercicio de la actividad sindical se pueden reunir (diez) o más pero menos de (veinticinco) 25 trabajadores sindicalizados, el sindicato podrá constituir Comités Regionales”.
Sostiene que como dicha disposición tenía plena vigencia al momento en que se solicitó la inscripción de la Junta Directiva del Comité Regional de Santa Marta, mal podía el Ministerio desconocer la aplicación de unos Estatutos que él mismo había autorizado mediante la Resolución 0413 del 13 de febrero de 1989, negando la inscripción. Agrega que aunque el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 no tiene en cuenta razones de tipo geográfico o de vecindad para conformar los Comités Secciónales, los Estatutos del sindicato aludido sí los prevé. Anota que los artículos 1° de la Ley 584 de 2000 y 362 del Código Sustantivo del Trabajo, facultan a las organizaciones sindicales para redactar libremente sus Estatutos. Considera que la organización sindical mencionada al elegir la directiva del Comité Regional de Santa Marta actúo en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 3° de sus Estatutos, por lo que habiendo llenado los requisitos legales previstos para el efecto, el Ministerio no podía más que autorizar la inscripción de dicha Junta Directiva, pues negarla sería contrariar las normas constitucionales que regulan el derecho de asociación. Concluye que declarar la nulidad de las resoluciones acusadas equivaldría a inmiscuirse en la vida interna de la organización sindical, que es la encargada de la designación de los cargos directivos dentro del marco legal y estatutario establecido para ello. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el
Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se declaren infundadas las pretensiones del demandante, principalmente por lo siguiente: Advierte que al encontrarse la organización sindical debidamente inscrita, debe presumirse la legalidad de sus estatutos, a los cuales deben ceñirse las subdirectivas y comités secciónales de la organización sindical. Estima que las resoluciones acusadas se limitan a inscribir la elección y designación de los cargos de la Junta Directiva – Comité Regional de Santa Marta del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia– Sintrafec, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo 1° del artículo 3° de los estatutos de dicha organización, que en forma expresa autoriza la creación de comités secciónales siempre que haya un número de miembros afiliados al sindicato superior a 12, que tengan relaciones de vecindad o cercanía entre los diferentes municipios, sin que se exija, como lo señala el actor, que los miembros del sindicato tengan que residir en un mismo municipio o departamento. Plantea que la parte actora admite que los trabajadores inscritos en la Junta Directiva de SintrafecSeccional Santa Marta, son trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, pero en cambio no demuestra que se haya creado el Comité Regional del Magdalena sin el número de afiliados exigidos para el efecto, esto es, 12 miembros del sindicato en el municipio de Santa Marta. Estima importante anotar que la ley no señala que la Junta Directiva del Comité
deba ser integrado exclusivamente por los miembros del sindicato de un mismo municipio, y más aún, que los Estatutos de la organización sindical en mención, debidamente aprobados, establecen la posibilidad de integrarla con miembros del sindicato de distintos municipios relacionados por razones de vecindad o cercanía. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados inscribieron la Junta directivaComité Regional en Santa Martade la organización sindical SINTRAFEC. La demanda básicamente descansa en el hecho de que en Santa Marta no podía haber un Comité Regional de SINTRAFEC porque el número de trabajadores afiliados con sede laboral en dicho Municipio, no alcanza a 12. Por ello, estima que se violó el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 55. Adiciónase al Capítulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo: Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente sé podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.” Según se lee en la parte resolutiva de la Resolución 0-213-00 de 6 de junio de
2001, la entidad demandada procedió a inscribir el Comité Regional Sede Santa Marta por cuanto los estatutos de la organización sindical no se refieren a Municipios sino a lugares, lo que permite que hagan parte de un Comité Sindical Municipios vecinos de otros Departamentos (folio 30). El artículo 3º, parágrafo 1º, de los estatutos de SINTRAFEC, que tuvo en cuenta la entidad demandada prevé: “En aquellos lugares en donde por razones geográficas, de vecindad o por facilidades para el ejercicio de la actividad sindical se puedan reunir (diez) 10 o más pero menos de veinticinco (25) trabajadores sindicalizados, el sindicato podrá constituir Comités Regionales”. Estima la Sala que asiste razón a las actoras y que, en consecuencia, los actos acusados deben anularse. En efecto, si bien es cierto que la norma estatutaria transcrita prevé que pueda constituirse un Comité Regional con un mínimo de 10 afiliados de distintos lugares, no lo es menos que tal norma, conforme lo reconoce la entidad demandada al contestar la demanda, es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 pues lo estatutos fueron aprobados mediante Resolución núm. 0413 de 13 de febrero de 1989 (folio 67). Conforme lo precisó la Sala en sentencia de 9 de mayo de 2001 (Expediente núm. 5570, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), a la luz de lo preceptuado en el artículo 39, inciso 2º, de la Constitución Política, los sindicatos y
las organizaciones sociales y gremiales están sujetos al orden legal y a los principios democráticos. De tal manera que los estatutos de SINTRAFEC, en razón de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, deben adecuarse a sus prescripciones. Así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación a través de la Sala de Consulta y de la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa, cuyos pronunciamientos, por haberse proferido frente a asuntos similares al aquí analizado, se prohijan en esta oportunidad. Al efecto dijo esta Corporación en sentencia de 7 de mayo de 1998 (Expediente núm. 15627, Consejera ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas), en la que reiteró el concepto de la Sala de Consulta de 6 de junio de 1995, Radicación núm. 694, Consejero ponente doctor Javier Henao Hidrón: “... Precisado lo anterior, corresponde a la Sala examinar el fondo de la controversia, la cual se centra en dilucidar si legalmente podía el Ministerio del Trabajo inscribir la junta directiva de la subdirectiva de la seccional de Sintrafec en Santa Rosa de Cabal - Caldas, sin contar con el mínimo de 25 afiliados en dicha sede. Para desatar la cuestión litigiosa, debe señalar la Sala que la norma que gobierna la situación del sub lite es la Ley 50 de 1990, por ser dicho precepto legal de orden público y de aplicación inmediata, como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto radicado bajo el número 694, Consejero Ponente: dr. Javier Henao Hidrón, del 5 de junio de 1995. Sobre el
alcance del artículo 55 de la ley 50 de 1990 allí se dijo: “2. La regulación de la ley 50 de 1990. - La reforma laboral aprobada por el Congreso en 1990, mediante expedición de la ley 50 del mismo año, con criterio descentralizador regula la autorización para que “todo sindicato” pueda disponer en sus respectivos estatutos la conformación de subdirectivas seccionales y de comités seccionales, las primeras en municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros, y los segundos en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o al domicilio de la subdirectiva y en el que tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. En ambos casos - puntualiza el artículo 55 de la ley citada - , ya se trate de subdirectiva o de comité, no podrá haber más de una sección (sic) por municipio. Aunque la reforma laboral de 1990 no es innovadora en lo referente a la organización de las seccionales de los sindicatos, sí adopta algunas variantes que conviene precisar: - Para la creación de una subdirectiva seccional es requisito indispensable que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados. Por consiguiente, la ley no permite que con el propósito de alcanzar el mínimo requerido, puedan unirse o reunirse afiliados de varios municipios. …………….…………. - Por ser de orden público, las normas laborales producen efecto general inmediato, tal como se deduce de los preceptos contenidos en los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del
Trabajo. De ahí que, al entrar a regir el artículo 55 de la ley 50 de 1990, relativo a subdirectivas y comités sindicales, las disposiciones de los estatutos de organizaciones de trabajadores contrarias a dicha norma, han debido adaptarse a la nueva reglamentación; y que solamente pueda efectuarse la inscripción de los representantes de subdirectivas seccionales sindicales, en el registro correspondiente, cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley 50 de 1990 y sus reglamentos. (subrayas fuera de texto). Ahora bien, el art. 55 de la ley 50 de 1990, adicionado al capítulo VI del Título I, Parte Segunda del C.S.T., prescribe: "Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior de veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio." Es claro para la Sala que la preceptiva anterior exige expresamente para la conformación de subdirectivas seccionales en municipios distintos al de su domicilio principal, un número no inferior de 25 miembros; dichas afiliaciones deben provenir de sindicalizados que laboren en el municipio donde se cree o funcione la subdirectiva sindical. A esta conclusión llega la Corporación, por lo siguiente: 1) La función natural de una directiva sindical es la de dirigir la
actividad sindical propia de la organización, que se contrae a defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos, gestiones todas que por razones de simple lógica, tratándose de un sindicato de empresa, deben ejercerse por los sindicalizados miembros que laboren en la dependencia sede donde funciona la seccional, pues es allí en donde se realiza la actividad laboral de los asociados. De manera que aunque algunas funciones mutuales del sindicato bien pueden ejercerse en cualquier sitio, la actividad sindical propiamente dicha se ejerce en los lugares de trabajo, lo que impone la existencia del mínimo de sindicalizados en la seccional sede en donde se pretende constituir la subdirectiva. 2) De otra parte, como es sabido, la legislación colombiana concede fuero sindical tanto a los miembros de la junta directiva como a los de las subdirectivas y comités seccionales (sin exceder de determinado número en cada caso) y también que este privilegio está concebido para proteger la actividad sindical, luego no tendría justificación la extensión del fuero a subdirectivas y comités que no tengan posibilidad de ejercer a plenitud la actividad sindical en su respectiva sede. En el caso sub judice se infiere de las pruebas que obran en el
plenario (folios 15 a 18) que los funcionarios sindicalizados, enlistados como pertenecientes a la seccional de Santa Rosa de Cabal, no laboran en dicho municipio sino en el de Chinchiná. Los únicos empleados de Almacafé y del Comitè Departamental de Cafeteros que tienen como sede de trabajo Santa Rosa de Cabal, como dan cuenta las certificaciones que obran a folios 15 y 16 no se encuentran afiliados a Sintrafec, prueba ésta que no fue controvertida por la parte demandada. Significa lo anterior que no se cumplió con el número de afiliados exigido por el citado artículo 55 de la Ley 50 de 1990, para que funcione la junta sub directiva de la seccional Santa Rosa, por lo que el acto de inscripción de dicha junta está viciado de nulidad. No favorece a la entidad demandada la jurisprudencia de esta Sección plasmada en el auto de diciembre 4 de 1995 que invoca, pues el caso debatido en manera alguna se refiere a la exigencia del número de afiliados en un municipio. Como se infiere de la providencia, la controversia se centraba en dilucidar si era procedente la exigencia del domicilio de sus miembros en la sede de la seccional, cuestión distinta al caso debatido. Se declarará entonces la nulidad del acto acusado, por su contrariedad con el artículo 55 de la Ley 50 de 1990...”. En este caso, según se infiere del documento obrante a folio 7 del expediente, son cinco los afiliados a SINTRAFEC con sede en Santa Marta, lo que, según las voces del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, impide la constitución de un Comité
Regional en dicho lugar. Así pues, es del caso declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, lo que resulta procedente es ordenar a la entidad demandada que cancele la inscripción de la Junta Directiva del Comité Regional de Santa Marta del sindicato SINTRAFEC. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLÁRASE la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho se ordena al Ministerio de la Protección SocialDirección Territorial del Magdalena que cancele la inscripción de la Junta Directiva del Comité Regional de Santa Marta del sindicato SINTRAFEC.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de septiembre de 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente Ausente con permiso