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CE-11001-03-25-000-2001-0035-01(0498-01)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2001-0035-01(0498-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Sanción impuesta por vigilancia judicial es improcedente / VIGILANCIA JUDICIAL - Es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria / MEJORAMIENTO DEL SERVICIO - Objeto de la vigilancia administrativa La sanción impuesta al actor es de naturaleza administrativa, nace en ejercicio de la potestad de vigilancia judicial, mecanismo establecido para asegurar que las labores de los funcionarios y los empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las autoridades disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la del control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. Siendo así, es pertinente comprender los alcances de esta potestad en aras de no confundirla con la disciplinaria, pues aunque ambas entran en el terreno de las sancionatorias, la vigilancia administrativa propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia para lograr las finalidades que le ha instituido el artículo 228 de la C.P. que conjugan el propósito del mejoramiento del servicio y la disciplinaria, resuelve las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales en el cumplimiento de los deberes y prohibiciones, vale decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función. Por consiguiente, siendo de la esencia de la vigilancia judicial lograr que la prestación del servicio se desarrolle en forma oportuna y eficaz, advierte la Sala que las Resoluciones acusadas, son actos

administrativos, surgidos como consecuencia del seguimiento de la actividad funcional y por ello, estando descartada su naturaleza disciplinaria, son juzgables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consistiendo el control de legalidad, en examinar si se ha incurrido en vicios que afecten la presunción de mejoramiento del servicio. El examen del material probatorio, permite a la Sala concluir en forma incontrovertible, que no se desmejoró ni se afectó la prestación del servicio público de administración de justicia que le correspondía al Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), arista del mecanismo administrativo instituido en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, toda vez que no incurrió en incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 5º, 7º, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el artículo 17 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 4º de la Ley 270 de 1996. En efecto, la revisión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que dio origen a la expedición de los actos acusados, demuestra que la “inactividad procesal de ocho (8) meses, entre el período comprendido en abril 2 de 1997 y el 19 de diciembre de 1997”, que sustentó la sanción administrativa, obedeció a la falta de impulso del ejecutante en promover la notificación del mandamiento de pago desconociendo el esquema eminentemente dispositivo del proceso ejecutivo singular. Nótese que el funcionario judicial, cumplió eficientemente con la prestación del servicio realizando las conductas que estaban a

su alcance, las cuales eran acceder a las solicitudes de embargo del salario de la ejecutada y abstenerse de practicar oficiosamente la notificación del mandamiento de pago hasta que tuviera certeza de que se hicieran efectivas tales medidas, lo cual ocurrió hasta el 24 de febrero de 2000 cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, informó haber surtido efectos el embargo de remanentes. En consecuencia, se infiere con claridad, que el estancamiento del proceso durante el lapso referido en los actos acusados (2 de abril de 1997 al 19 de diciembre del mismo año), no obedeció a un actuar negligente del funcionario judicial y por esta somera razón, es comprensible que como no se afectó la prestación del servicio y en especial el principio de celeridad contemplado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, los actos sancionatorios adolecen de falsa motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0035-01(0498-01) Actor: LUIS ENRIQUE BECERRA DELGADO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA DE RISARALDA AUTORIDADES NACIONALES Profiere la Sala el pronunciamiento de mérito en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 85 del C.C.A. promovida

contra las Resoluciones Nro. 205 de 26 de octubre de 1999 y Nro. 219 de 10 de noviembre del mismo año, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Risaralda. ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE BECERRA DELGADO, impugna las mentadas Resoluciones a través de las cuales en lo pertinente, se dispuso: “...Aplicar los efectos del artículo 8º del Acuerdo 088 de 1997 por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor LUIS ENRIQUE BECERRA DELGADO, Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, respecto de la actuación surtida en el específico Proceso objeto de Vigilancia Judicial Administrativa y referido en la parte motiva de la presente resolución, con la anotación de un (1) punto menos en la calificación del factor eficiencia o rendimiento que le sea asignada por esta Sala en el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y que incidirá significativamente en el otorgamiento de los estímulos y distinciones contempladas en el artículo 155 de la Ley 270 de 1996 y determinará la no aplicación del Acuerdo 106 de 1996”. A título de restablecimiento del derecho, se solicita restablecer el derecho al demandante, dejando sin efecto la sanción impartida en las Resoluciones impugnadas; que se comunique la decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de Pereira para la desanotación de la sanción en la hoja de vida del funcionario y las anotaciones que hayan existido

por causa de los actos controvertidos en la carpeta de calificación integral de servicios del demandante en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas. En el libelo demandatorio, se aduce que en el Despacho del actor, Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, cursó el proceso ejecutivo singular de menor cuantía instaurado por CARMEN SANCHEZ SANCHEZ contra CLARA INES VELEZ DUQUE cuya actuación fue revisada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por petición de la ejecutante. Se argumenta en la demanda, que no existió transgresión al principio de celeridad que contempla el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, toda vez que en el asunto ejecutivo se intentó la medida de embargo de remanentes dentro del proceso hipotecario instaurado por CONCASA contra CLARA INES DUQUE que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y posteriormente, el apoderado de la ejecutante pidió el embargo y retención del sueldo de la ejecutada quien para esa época laboraba en SEGUROS BOLIVAR, decretada en auto de 17 de enero de 1997, luego la actuación que seguía, correspondiente a la notificación del mandamiento de pago le correspondía a la ejecutante incurriendo en inactividad procesal al dejar pasar más de un (1) año sin proceder a ello. Arguye que por este motivo, mediante auto de 19 de diciembre de 1997, se dispuso dejar el proceso en suspenso por inactividad de la parte ejecutante, que es diferente a la suspensión del proceso; la primera es una figura que se emplea en la práctica respecto de asuntos que requieren el impulso de una de las partes, como sucedía en

el sub-lite, por lo que mal podría exigirse al Juez ordenar motuo propio la notificación personal de la demanda ejecutiva. Advierte que el órgano investigador, entiende que el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas no estaba congestionado de acuerdo a las estadísticas que se elaboran mes a mes pero no tiene en cuenta que para el momento de los hechos estaban en trámite 684 negocios, además de todo el cúmulo de restantes actuaciones (diligencias de secuestro, entregas, inspecciones judiciales, reconocimiento de documentos etc), que en la práctica judicial obligan a separar los negocios que están en tramitación regular y los que no tienen tal celeridad por inactividad de las partes. Señala que con los actos acusados, se incurre en falsa motivación, si se observa que las faltas endilgadas eran del resorte de la potestad disciplinaria, la cual se inició en contra del actor. TRAMITE PROCESAL Mediante auto de 7 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir por competencia el asunto al CONSEJO DE ESTADO por tratarse de actos sin cuantía. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2001, se admitió la demanda por esta Corporación. CONTESTACION DE LA DEMANDA LA NACION, Consejo Superior de la Judicatura constituyó apoderado, quien en la oportunidad procesal para contestar la demanda, expresó que las decisiones controvertidas en la litis, son el resultado de las observaciones y evaluaciones efectuadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda en el proceso ejecutivo por el cual se formuló queja contra el demandante, y que determinaron que hubo mora en el diligenciamiento de la actuación y un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la administración de justicia derivado del estancamiento por más de ocho (8) meses en impulsar el asunto. Propuso la excepción de caducidad de la acción, fundamentada en que transcurrieron más de los cuatro (4) meses que establece la ley para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de ineptitud de la demanda, porque descansa sobre supuestos que no se reflejan en los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor reitera que se encontraba imposibilitado para actuar oficiosamente y para imprimir la celeridad cuestionada por el órgano investigador, toda vez que en el proceso ejecutivo ya se había decretado como medida previa el embargo de remanentes y además la retención del sueldo, pero en la práctica ello no había sucedido, porque no habían llegado los títulos judiciales con los descuentos respectivos, en tanto el pagador de SEGUROS BOLIVAR no había respondido el Oficio Nro. 030 retirado por el apoderado el 10 de febrero de 1997 y reiterado con el Oficio Nro. 197 de 10 de abril de 1997 retirado por la parte interesada el 16 de abril del mismo año. A su turno, expresa que posteriormente y conforme a las pruebas practicadas en el proceso disciplinario en que resultó absuelto el actor, se pudo determinar que existía un embargo del sueldo de la ejecutada anterior al del Juzgado Primero Civil

Municipal de Dosquebradas ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, del que nunca tuvo conocimiento el actor porque nunca se le comunicó, circunstancia que se extracta de la sentencia proferida en el proceso disciplinario. La entidad demandada no formuló alegaciones de fondo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado conceptúa favorablemente a las pretensiones de la demanda. Se sustenta la petición, en que el adelantamiento de los procesos ejecutivos, por regla general está supeditado a las actuaciones surtidas por el ejecutante y que el operador jurídico está limitado por las peticiones que éste formule no siendo lícito que impulse oficiosamente el litigio. Luego de analizar el material probatorio, concluye que la causal de ilegalidad por falsa motivación, tiene vocación de prosperidad y torna a los actos administrativos en nulos, porque para la prosperidad de una sanción, no basta la indicación de mandatos genéricos sino que es indispensable la precisión de la norma que impone el deber, plantea la inhabilidad o incompatibilidad, fija el conflicto, o señala las prohibiciones. Para resolver, SE CONSIDERA 1º. LAS RESOLUCIONES ACUSADAS Son la Nro 205 de 26 de octubre de 1999 y la Nro. 219 de 10 de noviembre de 1999, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Administrativa, en virtud de las facultades consagradas por el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo Nro. 088 de 17 de junio de 1997

dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2º. LA NATURALEZA DE LOS ACTOS ACUSADOS Las normas precedentes (numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996) consagran como función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: “Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama;”. El precepto en mención, fue reglamentado por el Acuerdo Nro. 088 de 17 de junio de 1997 que atribuyó la competencia para el conocimiento de la vigilancia administrativa a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respecto de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia. (artículo 2º). El Magistrado que conoce del asunto, evaluará las explicaciones del funcionario o empleado requerido, analizará las pruebas y decidirá “si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la Justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate”. (artículo 6º). El funcionario o empleado requerido, está en la obligación de normalizar la situación de deficiencia dentro del término concedido para dar las explicaciones y cuando la deficiencia sea de naturaleza operativa, la Dirección Seccional de la Rama Judicial competente, adoptará dentro del mismo término y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, las medidas necesarias para atender los requerimientos del despacho judicial. (artículo 7º).

Toda actuación inoportuna e ineficaz del servicio público determinada en desarrollo de las diligencias de que trata el mencionado Acuerdo, será tenida en cuenta por el respectivo evaluador para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento de que trata el Acuerdo Nro. 198 de 1996, incidirá en el otorgamiento de los estímulos y distinciones contemplados en el artículo 155 de la Ley 270 de 1996 y determinará la no aplicación del Acuerdo Nro. 106 de 1996. (artículo 8º). La sanción impuesta al actor es de naturaleza administrativa, nace en ejercicio de la potestad de vigilancia judicial, mecanismo establecido para asegurar que las labores de los funcionarios y los empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las autoridades disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la del control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. Siendo así, es pertinente comprender los alcances de esta potestad en aras de no confundirla con la disciplinaria, pues aunque ambas entran en el terreno de las sancionatorias, la vigilancia administrativa propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia para lograr las finalidades que le ha instituido el artículo 228 de la C.P. que conjugan el propósito del mejoramiento del servicio y la disciplinaria, resuelve las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales en el cumplimiento de los deberes y prohibiciones, vale decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función.

Atendiendo el elemento material puede otorgarse el carácter de acto administrativo a las decisiones que expiden las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ejercicio de la función de vigilancia administrativa, dado que la Sala administrativa cumple funciones administrativas si se revisan las contempladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, a diferencia de la función jurisdiccional que administra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el orden nacional y seccional conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo IV de la Ley 270 de 1996. En esta delimitación de facultades, se hace necesario señalar que el incumplimiento de los deberes y prohibiciones que le incumbe a los funcionarios y empleados judiciales, puede ser a su turno materia de conocimiento por la vía de la vigilancia administrativa, cuando quiera que éste afecte el mejoramiento del servicio, sin perjuicio de que se ejerza la potestad disciplinaria, sólo que se acude a un mecanismo expedito encaminado a lograr remover los factores que incidan en el mejoramiento del servicio, que comporta la adopción de correctivos y desde luego de sanciones en contra del servidor judicial que se reflejan en su rendimiento laboral. Por consiguiente, siendo de la esencia de la vigilancia judicial lograr que la prestación del servicio se desarrolle en forma oportuna y eficaz, advierte la Sala que las Resoluciones acusadas, son actos administrativos, surgidos como consecuencia del seguimiento de la actividad funcional y por ello, estando descartada su naturaleza disciplinaria, son juzgables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consistiendo el control de legalidad, en examinar si se

ha incurrido en vicios que afecten la presunción de mejoramiento del servicio. 3º. LOS MEDIOS EXCEPTIVOS a) CADUCIDAD DE LA ACCION Sin necesidad de mayores elucubraciones que resultan innecesarias, advierte la Sala la improsperidad de la excepción, al observar que la Resolución Nro. 219 de 10 de noviembre de 1999 que desató el recurso de reposición fue notificada el 12 de noviembre de 1999 (fl 28) y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2000 (fl 47) es decir antes de los cuatro (4) meses que establece el artículo 136 del C.C.A. b) INEPTITUD DE LA DEMANDA El motivo aducido para sustentarla consistente en que el fundamento de la demanda descansa sobre supuestos que no se reflejan en el acto acusado”, es materia del pronunciamiento de mérito y por ende, no constituye propiamente un medio exceptivo. 4º. ANALISIS DE LA LEGALIDAD DE LA SANCION IMPUESTA En los actos acusados, se reprocha al actor el haber mantenido en inactividad procesal durante ocho (8) meses el proceso ejecutivo singular de menor cuantía en el que actúo como demandante la señora MARIA CARMENZA SANCHEZ RINCON, se le endilgó el incumplimiento del principio de celeridad contemplado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 y además, se le atribuyó transgresión “...de los deberes establecidos en los numerales 5º, 7º, 15, 20 y demás del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; y del artículo 17 de la Ley 446 de 1998”.

El examen del material probatorio, permite a la Sala concluir en forma incontrovertible, que no se desmejoró ni se afectó la prestación del servicio público de administración de justicia que le correspondía al Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), arista del mecanismo administrativo instituido en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, toda vez que no incurrió en incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 5º, 7º, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el artículo 17 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 4º de la Ley 270 de 1996. En efecto, la revisión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que dió origen a la expedición de los actos acusados, demuestra que la “inactividad procesal de OCHO (8) MESES, entre el período comprendido en abril 2 de 1997 y el 19 de diciembre de 1997”, que sustentó la sanción administrativa, obedeció a la falta de impulso del ejecutante en promover la notificación del mandamiento de pago desconociendo el esquema eminentemente dispositivo del proceso ejecutivo singular. En efecto, en el proceso de ejecución, se impetró entre otras medidas cautelares, el embargo de la quinta parte deducido el salario legal del sueldo que la señora CLARA INES VELEZ DUQUE devengaba como empleada al servicio de la empresa SEGUROS BOLIVAR y para perfeccionar la medida, el Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas dictó el auto de 17 de enero de 1997 ordenando librar el oficio correspondiente (fl 8v del cdno 4); consta que dicho oficio fue reclamado y enviado

por correo certificado a la ciudad de Bogotá. (fl 8v y 9 del cdno 4). Ante la falta de respuesta por parte del pagador de la empresa, el apoderado judicial de la ejecutante el 31 de marzo de 1997, solicitó nuevamente reiterar el Oficio de embargo Nro. 030, lo cual fue dispuesto por el Juez en auto de 2 de abril de 1997 requiriendo al pagador de SEGUROS BOLIVAR para que explicara los motivos por los cuales no se habían hecho los descuentos del sueldo de la ejecutada, librando el Oficio Nro. 197 de 10 de abril de 1997, el cual fue reclamado el 16 del mismo mes y año. (fls 10, 11 y 11v del cdno 4). Transcurrieron por los menos ocho (8) meses hasta cuando por auto de 19 de diciembre de 1997, el juez ordenó que el proceso “...pasará al suspenso del despacho” entendiendo ello que se reactivaba hasta que la ejecutante le diera impulso, lo cual hizo el mandatario judicial el 5 de marzo de 1998, cuando solicitó librar despacho comisorio al Juez Civil Municipal (Reparto) en la ciudad de Cali para que se hiciera la notificación del mandamiento de pago. (fl 14 cdno 3). Infiere la Sala de lo anterior, que la falta del adecuado impulso procesal le correspondía a la ejecutante, porque el funcionario judicial estaba imposibilitado para ordenar la notificación del mandamiento de pago, en tanto estaba pendiente el resultado de la práctica de las medidas cautelares y además si se observa que la diligencia de notificación del mandamiento de pago es un trámite dispositivo del

interesado quien debe suministrar los medios para que ello se realice. Nótese que el funcionario judicial, cumplió eficientemente con la prestación del servicio realizando las conductas que estaban a su alcance, las cuales eran acceder a las solicitudes de embargo del salario de la ejecutada y abstenerse de practicar oficiosamente la notificación del mandamiento de pago hasta que tuviera certeza de que se hicieran efectivas tales medidas, lo cual ocurrió hasta el 24 de febrero de 2000 cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, informó haber surtido efectos el embargo de remanentes (fl 12 del cdno 4º). En consecuencia, se infiere con claridad, que el estancamiento del proceso durante el lapso referido en los actos acusados (2 de abril de 1997 al 19 de diciembre del mismo año), no obedeció a un actuar negligente del funcionario judicial y por esta somera razón, es comprensible que como no se afectó la prestación del servicio y en especial el principio de celeridad contemplado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, los actos sancionatorios adolecen de falsa motivación. 5º. CONCLUSIONES Se impone la nulidad de las Resoluciones impugnadas y el consecuente restablecimiento del derecho, al determinarse que el funcionario judicial no incurrió en el incumplimiento de los deberes que se endilgaron con fundamento en los numerales 5º, 7º, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 17 de la Ley 446 de 1998. No prospera la excepción de inepta demanda, dado que revisado el libelo

demandatorio, se observa una elaboración armónica y coherente de los aspectos fácticos invocados que guardan relación con las razones expresadas en los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A PRIMERO: DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCION e INEPTITUD DE LA DEMANDA formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nro. 205 de 26 de octubre de 1999 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de Risaralda a través de la cual se dispuso en el artículo primero: “...Aplicar los efectos del artículo 8º del Acuerdo 088 de 1997 por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor LUIS ENRIQUE BECERRA DELGADO, Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, respecto de la actuación surtida en el específico Proceso objeto de Vigilancia Judicial Administrativa y referido en la parte motiva de la presente resolución, con la anotación de un (1) punto menos en la calificación del factor eficiencia o rendimiento que le sea asignada por esta Sala en el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y que incidirá

significativamente en el otorgamiento de los estímulos y distinciones contempladas en el artículo 155 de la Ley 270 de 1996 y determinará la no aplicación del Acuerdo 106 de 1996” y de la Resolución Nro. 219 de 10 de noviembre de 1999 que confirmó el acto anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos anulados y las decisiones que en cumplimiento de dichos actos se hayan proferido. Igualmente, desanotar la sanción de la hoja de vida del demandante LUIS ENRIQUE BECERRA DELGADO y las anotaciones que hayan existido por causa de las Resoluciones anuladas en la carpeta de calificación integral de servicios del demandante. Se efectuarán las comunicaciones de rigor al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Administrativa y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para lo de su competencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada en sesión del día tres (3) de octubre dos mil dos (2002).

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad hoc

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