CE-11001-03-25-000-2001-0037-01(0706-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0037-01(0706-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 13 DE 2001 - ARTICULO 2 PARCIAL (No suspendida) / DECRETO 13 DE 2001 - ARTICULO 3 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0037-01(0706-01)
Actor: MARLENE DURAN CAMACHO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Marlene Beatriz Durán Camacho en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad parcial del artículo 2º y total del artículo 3º del decreto 13 del 9 de enero de 2001, por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la ley 100 de 1993, el decreto ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del decreto 656 de 1994.
SUSPENSION PROVISIONAL La medida precautoria se depreca exclusivamente respecto del último de los artículos mencionados, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 3º. Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de Certificado de Información Laboral que
serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y de Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos.” Los fundamentos de la solicitud pueden resumirse del siguiente modo:
1. Viola el artículo 84 de la Constitución Política, por cuanto con la exigencia del formato de certificado de información laboral se establece un requisito adicional, no señalado en la ley 100 de 1993 ni en los decretos leyes 656 y 1314 de 1994, ni en los reglamentarios 1748 de 1995 y 1513 de 1998, ordenamientos estos relativos al contenido y características de la información que deben suministrarse los agentes del sistema de seguridad social, amén de que tal exigencia dilata y entorpece la realización de los derechos de los trabajadores.
2. También transgrede el artículo 53 ibidem, pues le da prevalencia al formato sobre aspectos sustanciales.
3. Del mismo modo, quebranta el artículo 29 ibidem, pues se condiciona la presentación de la información laboral al referido documento, no obstante que según el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, son admisibles todos los medios de prueba.
4. Infringe el artículo 20 del decreto ley 656 de 1995, ya que con la exigencia del formato se obstaculiza el cumplimiento de una norma superior.
5. Se excede el Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 189 numeral 11), pues con el acto acusado modifica normas de derecho probatorio, pese a que no tenía facultades para ello.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Debe señalarse, en primer término, que la solicitud elevada no identifica los artículos de los decretos leyes 656 y 1314 de 1994, ni de los reglamentarios 1748/95 y 1513/98 que, al decir de la parte actora, se violaron con la expedición del acto acusado; y ello es requisito de especial importancia para que el juzgador pueda hacer la confrontación que permita apreciar al primer golpe de vista el quebranto que se endilga en la petición de la demandante. Debe entenderse que el señalamiento concreto de tales disposiciones constituye carga procesal para ésta, la cual en el supuesto de no cumplirse en forma cabal, produce como es obvio, efecto desfavorable para el peticionario, como el de la improsperidad de la suspensión provisional pretendida. Por otra parte, no se vislumbra, en esta etapa inicial del proceso, la limitación de carácter probatorio que señala la actora con motivo de la exigencia del formato a que se refiere el artículo 3º del decreto 13 de 2001. Nada obsta para que en un proceso judicial se decreten todas las pruebas conducentes y eficaces para la demostración de los hechos a que se contraiga una situación litigiosa; ni para que quien vaya a ser beneficiario del bono pensional pueda controvertir la información que se haya consignado en la correspondiente certificación que contenga el formato que se adopte por la administración. Tampoco se aprecia de qué modo – y la actora no lo explica – el artículo cuya suspensión se depreca pueda constituir obstáculo para que los empleadores expidan la información laboral que se necesite y que por ello se quebrante el
artículo 20 del decreto 656 de 1995. El actor ninguna demostración hace sobre el particular. Finalmente, no se aprecia, prima facie, que con la exigencia que contiene el artículo 3º acusado se le dé prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, pues lo que quiso el ejecutivo fue simplemente señalar un instrumento (formato) que contenga la certificación de tiempo laborado o cotizado; ni tampoco que se hayan introducido modificaciones a las normas de derecho probatorio. En el fallo que se profiera en el sub lite se hará el examen de fondo que se requiera. Por ello, habrá de denegarse la medida precautoria y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por MARLENE BEATRIZ DURAN CAMACHO. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 4º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 5º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 6º Por Secretaría, solicítese a las entidades demandadas el envío de los
antecedentes administrativos de los actos acusados. Término ocho (8) días. 7º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 3º del decreto 13 del 9 de enero de 2001, por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la ley 100 de 1993, el decreto ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del decreto 656 de 1994. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ANA MARGARITA OLAYA FORERO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria