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CE-11001-03-25-000-2001-0039-01(0708-01)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2001-0039-01(0708-01)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / PENSION DE VEJEZ - Niega suspensión provisional de normas referentes a los requisitos para obtener este derecho La Sala, al efectuar una simple comparación normativa entre los actos acusados y las disposiciones constitucionales y legales invocadas como violadas, no encuentra a primera vista su trasgresión. En efecto, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios expidió el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990 (aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto 0758 del 11 de abril de ese mismo año) con fundamento en facultades conferidas por el artículo 43 - literal e) - del decreto ley 1650 de 1977, decreto ley que a su vez fue expedido por el entonces Presidente de la República de Colombia en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por la ley 12 del 25 de enero de 1977. Sin que sean examinadas tales disposiciones legales, se repite, no es posible afirmar por ejemplo que mediante el Acuerdo acusado se hayan modificado requisitos establecidos en el artículo 260 del C. S. del T., y menos que las entidades acusadas hayan obrado con desviación de las atribuciones propias que les correspondía por mandato constitucional y legal sin contar con todos los elementos de juicio necesarios para llegar a tal conclusión. Siendo así, la Sala estima que no es procedente en el caso de autos decretar la suspensión provisional de los actos acusados, porque está demostrado que el asunto amerita un estudio de fondo que es propio de la sentencia, en donde se evaluaran detenidamente los argumentos jurídicos expuestos por la parte actora para definir

la prosperidad o no de sus pretensiones. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1977 / DECRETO LEY 1650 DE 1990

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 049 DE 1990 - ARTICULO 12 (No suspendida) / ACUERDO 049 DE 1990 - ARTICULO 53 (No suspendida) / DECRETO 758 DE 1990 - ARTICULO 43 INCISO ULTIMO (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0039-01(0708-01)

Actor: EDDIE ANGEL HENRIQUEZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS Y GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Eddie Angel Henríquez solicita de esta jurisdicción que se declaren parcialmente nulos, previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos, los artículos 12 y 53 del Acuerdo No.049 del 1º de febrero de 1990 y el artículo 43 - inciso último - del decreto 758 del 11 de abril de 1990, expedidos en su orden por el Consejo

Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y por el Gobierno Nacional. Invoca como disposiciones violadas por los actos acusados los artículos 30 y 76numerales 1, 2 y 11 - de la Constitución Política de 1886, 84 del C.C.A. y 22 y 260 del C S. del T. Alega el actor que con la expedición de tales actos se configuró una desviación de poder, por cuanto la Constitución Política de 1886 solo facultaba al Congreso de la República para interpretar, reformar y derogar las leyes, y los códigos en todos los ramos de la legislación, pues, el Presidente de la República, desbordó la potestad reglamentaria al aprobar la modificación de la edad de jubilación por vejez, cuando no tenía facultades extraordinarias para tal efecto. Dice, el artículo 260 del C. S. del T. cumplió su cometido como norma marco y perdió su vigencia el 1º de abril de 1994 cuando entró a regir la ley 100 de 1993, como se confirma en el artículo 289 del actual sistema de seguridad social integral, el cual derogó expresamente, entre otras normas, las que recibieron igual tratamiento; luego no puede afirmarse que tal disposición fue sustituida o abolida por los actos acusados, pues en estos casos debe acudirse a lo previsto en la parte final del inciso 2º del artículo 36 de la citada ley 100. Que no obstante lo anterior, la entidad de previsión viene aplicando el artículo 12 del Acuerdo 049 desconociendo el principio de favorabilidad porque exige unos requisitos superiores a los establecidos en el artículo 260 del C. S. del T. Finalmente afirma que el artículo 12 del Acuerdo 049 infringe el artículo 30 de la Constitución de 1886, por cuanto afecta a personas que habiendo cumplido antes

del 1º de abril de 1994 los dos requisitos concurrentes exigidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (15 años o más de servicios cotizados y edad mínima de 35 años - mujeres - y 40 - hombres -) debieron esperar el cumplimiento del requisito de edad y que al cumplirlo están gestionando el reconocimiento de tal prestación, pero se les está exigiendo una edad por encima de la establecida en el artículo 260 del C. S. del T., cuya aplicación para efectos del proceso de transición pensional va más allá de la fecha en que fue derogado expresamente por el artículo 289 del sistema de seguridad social integral.

Para resolver se Considera: De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., modificado por el artículo 31 del decreto 2304 de 1989, la procedencia de la suspensión provisional está condicionada al cumplimiento de los requisitos en él señalados, siendo uno de ellos la violación manifiesta de las normas invocadas, la cual debe surgir de la simple comparación normativa con el acto acusado.

Las disposiciones acusadas de los artículos 12 y 53 del Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990 disponen: “Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad si se es mujer y, ... . Artículo 53. Derogatoria de normas. El presente reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el

Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le sean contrarias.”. Y los artículos 1º y 2º del decreto 758 del 11 de abril de 1990 prevén: “Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo número 049 de febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: ... Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.” (se resaltan las partes acusadas). Ciertamente el artículo 76 de la derogada Constitución Política de 1886 facultaba al Congreso de la República para interpretar, reformar y dejar sin efectos las leyes (numeral 1º); expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (numeral 2º); y para revestir, por un tiempo determinado, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias cuando las necesidades lo exigían o la conveniencia pública lo aconsejaban (numeral 12). También lo es que el artículo 84 del C.C.A. permite el ejercicio de la acción pública de nulidad contra los actos administrativos, no solamente cuando estos infrinjan normas en que deberían fundarse, sino también cuando - para el caso concreto - sean expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profirió. Asimismo, el artículo 260 del C. S. del T., derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, en relación con la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación exigía 50 años de edad para la mujer y 55 para el hombre.

Ahora bien, la Sala, al efectuar una simple comparación normativa entre los actos acusados y las disposiciones constitucionales y legales invocadas como violadas, no encuentra a primera vista su trasgresión. En efecto, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios expidió el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990 (aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto 0758 del 11 de abril de ese mismo año) con fundamento en facultades conferidas por el artículo 43 - literal e) - del decreto ley 1650 de 1977, decreto ley que a su vez fue expedido por el entonces Presidente de la República de Colombia en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por la ley 12 del 25 de enero de 1977. Como puede observarse, la potestad legal para determinar requisitos mínimos de edad con el fin de obtener el derecho a la pensión de vejez, podría estar contenida en la ley 12 de 1977 o ley de facultades extraordinarias, en donde bien hubiera podido el Congreso de la República, con fundamento en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, revestir pro tempore al Presidente de la República de precisas facultades para tales efectos. Es decir, que posiblemente los requisitos (60 o más años de edad si se es varón y 55 o más años de edad si se es mujer) exigidos en el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) sean producto de lo previsto en la señalada ley 12 de 1977, o de pronto, en el decreto ley 1650 del 18 de julio de 1990 que sirvió también de base para la expedición de los actos acusados. Como estas disposiciones no fueron invocadas como violadas en el capítulo de

suspensión provisional, no podría afirmarse desde un principio que el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y el Gobierno Nacional hubieran excedido la potestad reglamentaria conferida en el artículo 43 - literal e) - del decreto ley 1650 de 1990, sin saber previamente cuáles fueron las facultades extraordinarias otorgadas de manera precisa al Presidente de la República para legislar en esta materia. Sin que sean examinadas tales disposiciones legales, se repite, no es posible afirmar por ejemplo que mediante el Acuerdo acusado se hayan modificado requisitos establecidos en el artículo 260 del C. S. del T., y menos que las entidades acusadas hayan obrado con desviación de las atribuciones propias que les correspondía por mandato constitucional y legal sin contar con todos los elementos de juicio necesarios para llegar a tal conclusión. Siendo así, la Sala estima que no es procedente en el caso de autos decretar la suspensión provisional de los actos acusados, porque está demostrado que el asunto amerita un estudio de fondo que es propio de la sentencia, en donde se evaluaran detenidamente los argumentos jurídicos expuestos por la parte actora para definir la prosperidad o no de sus pretensiones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1.- Admítese la demanda presentada por el señor Eddie Angel Henríquez. 2.- Notifíquese personalmente al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social o a quien haga sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 3.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos

previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4.- Solicítese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 5.- Niégase la suspensión provisional solicitada de los actos impugnados. 6.- Reconócese personería al señor Eddie Angel Henríquez, quien obra en nombre propio. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARCISIO CACERES TORO

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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