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CE-11001-03-25-000-2001-0041-01(0710-01)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2001-0041-01(0710-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PRIMA DE ACTUALIZACION - Niega la nulidad de resolución relativa a la temporalidad de este derecho y su no pago por haber desaparecido la norma que constituía su amparo / ACTO ADMINISTRATIVO - Causales de nulidad De la lectura atenta del acto acusado, observa la Sala que la censurada Resolución se limitó a repetir lo que otrora señaló la normatividad sobre la temporalidad de la prima de actualización, declarando además una conclusión obvia, de su no pago, por haber desaparecido la norma jurídica que constituía su amparo, al haberse consolidado la escala porcentual de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en el año de 1996 con la expedición del precitado Decreto 106. Ninguna censura puede hacer la Sala a esta declaración inane de la entidad demandada, pues ella en verdad ni está modificando ni está creando situación jurídica alguna, como quiera que tales situaciones quedaron definidas por los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 106 de 1996. Sabido es que no toda imprecisión de la manifestación de voluntad de la administración, ni la motivación antitécnica o infundada, tiene la virtualidad de anular la decisión administrativa, ya que ésta sólo será procedente si el acto administrativo infringe las normas en que debía fundarse, o hubiera sido proferido por funcionario incompetente, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa o con falsa motivación o desvío de poder. En el caso objeto de examen ninguna de estas causales ocurrió. La entidad demandada, se repite, se limitó a reiterar los

efectos y la vigencia que las normas superiores ya habían señalado para la citada prima de actualización. Pero además, resulta apenas consecuente la manifestación que hace la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de abstenerse de cancelar dicha prestación, pues, ciertamente, con posterioridad al 1º de enero de 1996, no se tiene derecho a percibirla, de suerte que el reconocimiento perdió fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de derecho que le dieron su origen, frente a lo cual la entidad pagadora de las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no podían adoptar una conducta diferente que no fuera la de abstenerse de reconocer dicho pago. Esta última declaración tampoco era necesario que la hiciera la entidad. Sin embargo, el hecho de ser vana no la convierte en ilegal. No encuentra pues la Sala que la resolución demandada esté viciada de nulidad, lo que impone negar las súplicas impetradas.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3548 DE 1999 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0041-01(0710-01)

Actor: FERNANDO NARIÑO RIVAS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

DEMANDA La parte actora, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad de La Resolución No. 3548 del 4 de junio de 1999 expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo texto obra a folio 4 del expediente. Alega el actor que por normas de superior jerarquía al acto demandado se dispuso la creación de la prima de actualización, cuya finalidad era la de nivelar el personal de la fuerza pública, según lo ordenado por la Ley 4ª de 1992; que es así como el decreto 335 de 1992 ordenó que quien pasara a retiro tenía derecho a recibir el porcentaje que estuviese percibiendo por concepto de dicha prima; que no obstante lo anterior, el Director de la Caja profiere el acto acusado por medio del cual, según dice, “desaparece la citada prima de actualización”. Señala que la resolución demandada derogó el Decreto Ley 335 de 1992 y los decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, de superior jerarquía que la resolución censurada. Manifiesta además que tal acto desconoce derechos adquiridos con justo título, los cuales son protegidos por el artículo 36 de la Constitución Política. Expresa que la resolución demandada fue expedida de manera general, pero lo que contiene en el fondo es la revocación de unos derechos

particulares que se venían pagando con fundamento en actos que definieron situaciones particulares y crearon situaciones del mismo orden; que si la administración lo que pretendía era revocar tales situaciones, ha debido contar con la anuencia de los beneficiarios de las asignaciones de retiro; por esa razón manifiesta que fue expedido con inobservancia de formalidades. Finalmente, aduce que el acto demandado fue proferido con falsa motivación, porque sustenta su decisión en un concepto del Consejo de Estado que no tiene el alcance de despojar a los beneficiarios de la referida prestación y en un fallo de la Sección Tercera de la misma Corporación que examina el enriquecimiento ilícito, pero no se refiere al caso particular de la prima de actualización. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifiesta que la prima de actualización fue el mecanismo que el Gobierno utilizó para lograr una nivelación salarial que requería la fuerza pública; que siempre existió claridad absoluta respecto a la vigencia de la citada prima, al establecer la condición resolutoria, que al cumplirse hacía perder vida jurídica a dicha prestación; que tal condición era la llegada del 1º de enero de 1996, pues hasta esa fecha tenía vigencia la prima de actualización. Alega que en 1996 se estableció la escala salarial de la Fuerza Pública, con el decreto 107 de 1996, con vigencia fiscal a partir del 1 de enero del mismo año (cumpliéndose la condición para extinguir la prima de actualización) que,

por esa razón, debió entonces desaparecer de las asignaciones mensuales de retiro ya reconocidas, la prima de actualización como partida, porque se había cumplido la condición para su extinción, tal como lo hizo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; que no obstante lo anterior, la entidad siguió pagando esta prima después del 1º de enero de 1996, a pesar de haberse cumplido la condición que extinguía la prima; que tal situación se vino a ajustar con la expedición del acto demandado, acogiendo, repite, el concepto del Consejo de Estado y absteniéndose de continuar pagando la prima en las asignaciones de retiro reconocidas entre 1992 y 1995. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita se declare la nulidad del acto acusado, porque viola el artículo 84 del C.C.A. y 122 de la Constitución Política en las especiales causales de incompetencia y falsa motivación. Manifiesta que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado fue erróneamente interpretado por la decisión que se impugna en el presente proceso; que si bien es cierto que allí se plasmó un criterio válido sobre la vigencia temporal de la prima de actualización, para efectos de nivelación gradual de los salarios y las prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, activos y retirados, también lo es que no se podía llevar al extremo de establecer, a través de un acto administrativo una prohibición de tal índole o magnitud que impida la efectividad de los derechos causados.

Estima que el concepto, independientemente de la discusión acerca de su obligatoriedad, debió orientarse por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a la elaboración de una directiva, un derrotero que sirviera de guía para efectos de manejo presupuestal, pero no a la formalización de un acto administrativo que restrinja el ejercicio de unos derechos. Se decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto de la controversia se centra en establecer si la Resolución 3548 de 1999 se ajusta a la ley, por haber reconocido que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedó debidamente consolidado el 1º de enero de 1996 y ordenar, como consecuencia, abstenerse de pagar los valores de dicha prima, al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995. Para desatar la cuestión debe la Sala hacer el siguiente recuento normativo: El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en Desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica .

Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estuvo vigente hasta cuando se estableció una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Decreto 107 del 15 de enero de 1996) lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, como lo señaló esta Corporación al declarar nulas las expresiones “ que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 y noviembre 06 de ese mismo año. Exp: 9923 y 1423, respectivamente, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Ahora bien, de la lectura atenta del acto acusado, observa la Sala que la censurada Resolución se limitó a repetir lo que otrora señaló la normatividad sobre la temporalidad de la prima de actualización, declarando además una

conclusión obvia, de su no pago, por haber desaparecido la norma jurídica que constituía su amparo, al haberse consolidado la escala porcentual de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en el año de 1996 con la expedición del precitado Decreto 106. Ninguna censura puede hacer la Sala a esta declaración inane de la entidad demandada, pues ella en verdad ni está modificando ni está creando situación jurídica alguna, como quiera que tales situaciones quedaron definidas por los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 106 de 1996. Discrepa la Sala en este sentido de la apreciación del señor Procurador Delegado ante esta Corporación, quien en su vista de fondo, no obstante reconocer que el alcance que le dio la entidad demandada a las normas que gobernaron la prima de actualización, es el correcto, tal manifestación no ha debido hacerse mediante un acto administrativo como el discutido en esta litis, sino mediante una directriz o circular. Este enfoque realmente no se acompasa con la naturaleza de los vicios del acto administrativo. Sabido es que no toda imprecisión de la manifestación de voluntad de la administración, ni la motivación antitécnica o infundada, tiene la virtualidad de anular la decisión administrativa, ya que ésta sólo será procedente si el acto administrativo infringe las normas en que debía fundarse, o hubiera sido proferido por funcionario incompetente, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa o con falsa motivación o desvío de poder.

En el caso objeto de examen ninguna de estas causales ocurrió. La entidad demandada, se repite, se limitó a reiterar los efectos y la vigencia que las normas superiores ya habían señalado para la citada prima de actualización. Pero además, resulta apenas consecuente la manifestación que hace la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de abstenerse de cancelar dicha prestación, pues, ciertamente, con posterioridad al 1º de enero de 1996, no se tiene derecho a percibirla, de suerte que el reconocimiento perdió fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de derecho que le dieron su origen, frente a lo cual la entidad pagadora de las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no podían adoptar una conducta diferente que no fuera la de abstenerse de reconocer dicho pago. Esta última declaración tampoco era necesario que la hiciera la entidad. Sin embargo, el hecho de ser vana no la convierte en ilegal. No encuentra pues la Sala que la resolución demandada esté viciada de nulidad, lo que impone negar las súplicas impetradas. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NIEGANSE las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor FERNANDO NARIÑO RIVAS, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución No. 3548 del 4 de junio de 1999 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. .

Archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (e)

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