CE-11001-03-25-000-2001-0045-01(21040)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0045-01(21040)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
JUSTICIA ARBITRAL - Competencia constitucional Competencia Constitucional. Para deducir el espacio de competencia de los particulares en función judicial, desde un punto de vista positivo, o su límite, desde un punto de vista negativo, es necesario acudir a la Constitución de 1991, la cual facultó expresamente a los particulares para administrar justicia, en forma transitoria, en calidad de árbitros o conciliadores, para dictar fallos en derecho o en equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispusieran. Al respecto la Carta Política dispuso en el artículo 116 que “( ) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Este canon señala, desde otro punto de vista, que el desarrollo normativo del arbitramento y de la conciliación, como mecanismos alternos de solución de conflictos, corresponde al legislador tanto para la definición de su contenido jurídico como para la fijación de los procedimientos respectivos. Partiendo de la base constitucional de atribución de competencia, el Congreso delimitó la de los árbitros a las materias de controversias que sean susceptibles de transacción; es así como inicialmente la ley 23 de 1991, artículo 96, que reformó el artículo 1º del decreto ley 2.279 de 1989 dispuso que podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. A su vez dicha ley modificada por el artículo 111 de la ley 446 de 1998
al referirse al arbitraje reiteró que la única materia de arbitramento son los conflictos susceptibles de transacción. Ese terreno del arbitramento, señalado por el legislador, permite inferir que la función de los árbitros está limitada y por tanto no es abierta, no sólo respecto de la transitoriedad de su operador jurídico (sujeto activo de la definición) sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento (objeto del mecanismo); así lo concluyó la jurisprudencia de la Corte Constitucional; así: -En las sentencias C - 42 de 1991 C - 431 de 1995 se destacó que la competencia de los árbitros, particulares con función judicial transitoria, la delimitan las partes en la cláusula compromisoria o en el compromiso y debe ejercerse “( ) con estricta sujeción a los linderos que clara y expresamente señalan la Constitución y la ley, pues, de una parte en la fórmula del Estado de Derecho no son de recibo las competencias implícitas, ni tampoco las sobreentendidas, ni para el juez ordinario, y mucho menos para el juez excepcional, como lo son los árbitros y, de otra existen materias o aspectos que por voluntad del constituyente o por ministerio de la ley, están reservados a las autoridades normalmente instituidas para ejercer la función jurisdiccional. -En sentencia C - 294 de 1995, al analizar el contenido del artículo 116 de la Carta Política, la Corte resaltó del texto de la ley la tendencia de la legislación nacional sobre la materia de arbitramento condicionada a los asuntos susceptibles de transacción, que se susciten entre
personas capaces legalmente y que pueden disponer de los derechos en conflicto. En relación con los conflictos derivados de los contratos estatales la ley facultó a las partes para someterlos al ámbito de competencia de la justicia arbitral, salvo en lo relacionado con el control jurídico de los actos administrativos, el cual no fue incluido en forma expresa dentro de las diferencias que pueden ser sometidas a su conocimiento. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de dicho artículo y del 70 de la ley 80 de 1993, en fallo proferido el día 25 de octubre de 2000 aclaró que la facultad dada a los árbitros para resolver conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, desarrollo, terminación y liquidación de los contratos estatales no se extiende a los actos administrativos expedidos en desarrollo de dicho proceso. De lo anterior se desprende que las controversias sometidas por las sociedades convocantes al conocimiento del Tribunal de Arbitramento concernientes a declarar el hecho de ruptura del equilibrio económico respecto del contrato 403/94 y reconocer todos los perjuicios ocasionados por el INVIAS dirigidos a la recuperación del referido equilibrio y al restablecimiento de la ecuación financiera del contrato, sí podían ser sometidos al conocimiento de la justicia arbitral, ya que no se encuentra tal controversia dentro de la zona vedada a la justicia arbitral como es la de conocer o pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 4 de abril de 2002, Exp. 20356
FALLO EXTRA PETITA - Inexistencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se
encuentra sujeto a sus alcances a los poderes-deberes de que goza el juzgador referente al estudio e interpretación integral de la demandante / LAUDO ARBITRAL - Inexistencia de incongruencia / FALLO MINIMA PETITA - Inexistencia / PERJUICIOS MATERIALES CONTRACTUALES En relación con la primera causal alegada (num 4 art 72 ley 80 1993) el recurrente la restringió a la extralimitación, por el Tribunal, de la competencia que expresamente las partes le defirieron en el compromiso. Recuérdese que en este punto el laudo se atacó por dos situaciones: a) Porque al resolver la pretensión primera, la dividió en tres partes modificando radicalmente su sentido, y como consecuencia de ello resolvió tres peticiones que no fueron formuladas y dejó sin decisión la primera petición. Y b) Porque al no resolver la primera pretensión, llevó a desconocer los efectos jurídicos de la misma, ocasionando a su vez la falta de decisión sobre la segunda pretensión. La Sala al comparar lo pedido y lo fallado, en relación con los temas señalados por el recurrente, evidencia que el Tribunal no decidió por fuera de la competencia que le fue deferida por las partes, en el negocio jurídico de compromiso y en la demanda de convocatoria. Por lo tanto no existe incongruencia entre lo pedido (compromiso y demanda arbitral) y lo decidido (resoluciones del laudo), porque éste no recayó sobre puntos no sujetos a su decisión y tampoco dejó de decidir sobre cuestiones sometidas a su conocimiento. La segunda pretensión referente a que se condene a la entidad
demandada a pagar a las sociedades demandantes los perjuicios sufridos por ellas en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de los mayores costos que tuvieron que asumir en la ejecución de los trabajos de excavación de los túneles de Bijagual y Buenavista, en condiciones de terreno totalmente diferentes a las previstas en los pliegos de condiciones etc, fue resuelta en el numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo (numerales 1 y 2) en el cual el Tribunal condenó al INVIAS a pagar a las sociedades contratistas $19.590’783.577,oo por conceptos de la aplicación de la fórmula de compensación económica contenida en el numeral II.03.14 del pliego de condiciones y del terreno “tipo falla”. Sobre el punto que se estudia, la Sala pone de presente al recurrente que la presunta vulneración al principio de congruencia surge únicamente de la confrontación entre dos extremos procesales: de una parte de las pretensiones y excepciones aducidas oportunamente por las partes, y de otra, con las decisiones emitidas sobre ellas en la parte resolutiva de la decisión judicial. Por lo tanto la armonía o congruencia se da cuando entre el primer extremo procesal y el otro, se da un decisión en cualquier sentido, sea acogiendo total o parcialmente la pretensión o negando la misma. Al respecto la jurisprudencia al estudiar las presentes causales ha sido reiterativa en señalar que la incongruencia no se configura porque se conceda o niegue lo pedido con un fundamento jurídico diferente al esgrimido por el demandante. Es por lo mismo que el principio de congruencia se encuentra sujeto en sus alcances a los
poderes - deberes de que goza el juzgador, referentes al estudio e interpretación integral de la demanda y a la búsqueda de su verdadero sentido, de acuerdo con los hechos probados en el proceso. De lo anterior se desprende que las cuatro situaciones invocadas por el recurrente como de incongruencia del laudo, dicen pero de su inconformidad con aspectos relacionados con las motivaciones que sirvieron de sustento a la parte resolutiva del laudo en aspectos como la forma como fue interpretada por los árbitros la demanda arbitral y sus razonamientos jurídicos frente a las dos primeras peticiones. El Tribunal en desarrollo de la facultad oficiosa mencionada y basándose en los hechos probados, coligió la presencia de dificultades materiales imprevistas en la celebración, ejecución y terminación del contrato que no imposibilitaron la ejecución del contrato por parte del contratista, declaró la vigencia del contrato y estimó, de acuerdo con lo anterior, los perjuicios derivados del término que faltaba para vencerse el plazo del contrato, teniendo en cuenta la cláusula de ajuste del tiempo de construcción y costos contenida en el pliego de condiciones. Por otra parte adoptó como fórmula de indemnización de los perjuicios ocasionados al contratista, por la alteración del equilibrio económico del contrato, la contenida en el pliego de condiciones y descartó la fórmula indemnizatoria invocada por las sociedades, situación que no obedeció ni a un lapsus u omisión al momento de decidir, sino, a la decisión expresa del Tribunal vertida en la parte resolutiva del laudo, descartándose así la presencia de decisión mínima petita. Como corolario de lo
anterior se desprende que las causales en estudio, conciernen a la falta de coincidencia o armonía entre lo pedido y lo fallado, ya por que se decida por fuera de lo pedido o porque se omita proveer sobre alguno de los extremos procesales de obligatorio pronunciamiento, que ésta surge únicamente de la confrontación de los dos extremos procesales: pretensiones y excepciones y las decisiones emitidas sobre ellas en la parte resolutiva de la decisión judicial; que para su respeto basta con que exista una decisión o pronunciamiento cualquiera sea el sentido de éste y que, por tanto, esta causal no procede cuando se concede lo pedido pero con un fundamento jurídico diferente al esgrimido por el demandante. FALLO EXTRA PETITA - Inexistencia / ANTICIPO - Devolución del anticipo amortizado Otra de las censuras es la siguiente: El laudo al pronunciar condenas a favor del INVIAS y en contra de las sociedades convocantes recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y concedió menos de lo pedido (num 4 art 72 ley 80 1993). El recurrente atacó jurídicamente el laudo, en ese punto, por dos situaciones: -Porque se condenó al Consorcio Contratista a devolver $5.175’233.983,oo por concepto de devolución del anticipo, cuando ni el Consorcio convocante solicitó ser condenada a pagar ninguna suma de dinero por este concepto, ni el INVIAS en la reconvención una condena similar. Y -Porque se ordenó la constitución de la póliza de la póliza de estabilidad de la obra por las sociedades convocantes por el tiempo que falta para cumplir con la cobertura
ordenada en el contrato, en el numeral undécimo de la parte resolutiva del laudo, cuando la pretensión de las sociedades convocadas iba dirigida a que se condenara al Consorcio a otorgar las garantías que debía presentar en el momento de recibo definitivo de las obras con el fin de que queden protegidos todos los riesgos presentes, pasados y futuros. A continuación la Sala se referirá, en forma separada, a cada uno de los temas en los que según las sociedades recurrentes se presentó la violación al principio de congruencia por ultra y extra petita atinentes a la devolución del anticipo no amortizado y a la constitución de las pólizas de garantía; para su estudio se citará el contenido de las pretensiones formuladas en las demanda y contrademanda, las decisiones adoptadas sobre ellas por el Tribunal, así como algunas de las consideraciones que esgrimió el Tribunal afin de adquirir claridad sobre tales extremos jurídicos. En cuanto a la devolución del anticipo: Se empezará recordando las peticiones de la demanda y de la contrademanda, relacionadas con el punto. La Sala, una vez efectuada la confrontación entre el marco litigioso señalado por las partes convocante y convocada y lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en la parte resolutiva del laudo, colige que no se configuró la causal de nulidad invocada por las sociedades convocantes referente a haberse fallado extra petita o por fuera de las peticiones de las partes. En efecto, descendiendo al caso particular, se advierte al igual que lo expresó la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación que la decisión contenida en el numeral octavo del laudo arbitral de condenar a las Sociedades
Consorciadas a pagar al Instituto Nacional de Vías $5.175’233.983,oo por concepto de devolución de anticipo, obedece a una de las pretensiones formuladas por una de las partes, la entidad pública convocada (INVIAS). Sólo si se observan en forma apresurada las pretensiones citadas en el laudo como fundamento de la decisión puede pensarse que en ninguna de ellas se pide en forma expresa la condena al contratista a la devolución del anticipo no amortizado, porque la primera pretensión refiere a que al momento de la liquidación del contrato no se incluya dentro de lo que el contratista deba restituir por concepto de anticipo no amortizado la retención impuesta por la ley 194 de 1993, y porque la segunda pretensión concierne a que se declare que como consecuencia de la liquidación del contrato (solicitada en la pretensión anterior), el contratista debe como mínimo a INVIAS, a 30 de enero de 1998, el saldo actualizado recogido en el Proyecto de Acta de liquidación (el cual con sus anexos forman parte de la pretensión). No obstante, al analizar la pretensión vigésima sexta de la demanda de reconvención, de acuerdo con los hechos que le sirven de sustento, se advierte claramente, como lo hizo la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, que dicha pretensión lleva ínsita el reconocimiento de la suma adeudada por la sociedad contratista por concepto del anticipo que quedó sin amortizar a la fecha de terminación del contrato. Es así como el INVIAS, persona convocada, solicitó en las pretensiones 25 y 26 de la demanda, que en la liquidación que deba hacer
el Tribunal y por tanto en el monto que deba reconocérsele se tuvieran en cuenta los rubros puntuales que se recogen en el proyecto de acta de liquidación presentado por el INVIAS al Consorcio Contratista, dentro de los cuales se encuentra uno relativo a la devolución del anticipo no amortizado; no sobra señalar que de acuerdo con la última de las pretensiones, el proyecto de acta de liquidación y sus anexos, forma parte integral de aquellas. Como corolario de lo visto se desprende que la causal de anulación invocada no puede prosperar. GARANTIAS - Constitución / FALLO ULTRA PETITA - Inexistencia en relación con la constitución de garantías Las consideraciones del Tribunal sobre la pretensión de constitución de las garantías expresaron lo que sigue sobre cada una de las siguientes garantías: - Garantía sobre el manejo, buena inversión y devolución de los fondos anticipados: señaló que dicha garantía de acuerdo al contenido del contrato, debió constituirse antes de la entrega del anticipo y con una vigencia igual a la del contrato y tres meses más, como en efecto se hizo y, por lo tanto, denegó esta parte de la pretensión. -Garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización: advirtió que según el contrato ésta debería otorgarse por el contratista antes del inicio de las obras, con una vigencia correspondiente al plazo del contrato más 3 años contados a partir de la fecha de su vencimiento y, por lo tanto, como carece de contenido a la fecha del laudo denegó esta petición. -Garantía de cumplimiento y estabilidad de la obra: indicó que de acuerdo con la cláusula vigésima literal c)
del contrato, ésta debería ser constituida por el 3% del valor final de la obra, con vigencia de 5 años contados a partir de la fecha de recibo definitivo de las obras a satisfacción del Instituto; y precisó: ”Para garantizar la estabilidad de las obras ejecutadas, (el contratista prestará) una garantía equivalente al 3% del valor final de la obra, con vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo definitivo de las obras, a satisfacción del Instituto, garantía que debería estar constituida debidamente el día de dicho recibo a satisfacción. La aprobación de esta garantía es requisito previo, para que el Instituto pueda declarar el recibo a satisfacción de las obras del contrato y deberá tramitarse de conformidad con el anexo 7 del pliego de condiciones. Esta garantía se hará efectiva en los siguientes casos ( )”. Desde el punto de vista jurídico de la causal invocada la Sala recuerda que ésta se estructura, en términos de la ley, de la siguiente manera: Cuando el laudo recae sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros se presenta como lo explicó la Sala, cuando el Tribunal hubiese decidido sobre cuestiones, aunque transigibles, van más allá de las peticiones de la demanda (fallo ultra petita). Y en lo referente a que no decidió sobre cuestiones sujetas a arbitramento, se presenta cuando el laudo omitió pronunciarse sin ninguna consideración sobre asuntos sometidos a su conocimiento o en la demanda, en la contestación o sobre asuntos que hubiesen surgido dentro del juicio arbitral, de aquellos sobre los que obligatoriamente la ley exige manifestación (fallo mínima petita). Como se explicó,
esas causales no están referidas, en términos del legislador, a que el fallo arbitral esté o escasamente motivado, o no tenga armonía con el ordenamiento jurídico o con las pruebas incorporadas al proceso; esto por cuanto, como se apuntó al inicio de esta providencia, el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales no se constituye en una nueva instancia judicial, en la cual el Consejo de Estado pueda entrar a revisar en su integridad el laudo arbitral. Por consiguiente la comparación que hace el recurrente entre las pretensiones que formuló el convocado en la demanda de reconvención y lo resuelto en el laudo arbitralantes transcrito - para concluir omisión del Tribunal no es cierta, ya que una cosa es omitir decisión sobre puntos sobre los cuales debió decidir y otra, muy distinta, es haber negado esas súplicas procesales. El impugnante incurre en error al manifestar que de la petición del INVIAS dirigida a la constitución por el Consorcio Constructor de las garantías previstas en el contrato sólo fue resuelta la atinente a la garantía de estabilidad de la obra, cuando como puede verse en las motivaciones y resoluciones del laudo, las demás garantías fueron analizadas y denegadas por el Tribunal. Finalmente y en relación con la segunda situación esgrimida por las sociedades convocantes atinente a que se falló más allá de lo pedido por haberse ordenado la constitución de la póliza de estabilidad de la obra por el tiempo que faltara por cumplir con la cobertura ordenada en el contrato, cuando lo solicitado era la constitución de unas pólizas cuyo término de iniciación es la fecha de recibo definitivo de las obras, la Sala encuentra que tal ataque al
laudo se dirige pero a cuestionar el contenido de la decisión - la naturaleza de la obligación de constituir la garantía, la forma de constituirla, su vigencia etcfundada en la ley 80 de 1993 y el contrato de obra pública. Por lo tanto, la Sala reitera que no es dable aceptar que por la vía del recurso de anulación se pretenda modificar la declaración arbitral, porque tal causal de anulación no está referida a la revisión por el Consejo de Estado; sólo la previó el legislador para cuando en el laudo no se decidió “sobre cuestiones sujetas al arbitramento” o decidió “más allá de lo pedido”. ERRORES ARITMETICOS EN LAUDO ARBITRAL - Supuestos alternativos y supuestos concurrentes y de procedibilidad. Corrección en la cuantificación de perjuicios Se recuerda que el recurso de anulación interpuesto dice de la existencia de errores aritméticos en el laudo en cuatro temas diferentes: -.Actualización de condenas e intereses; -Actualización de las condenas en dólares, -Cuantificación del perjuicio derivado de la imposibilidad de amortizar las plantas y equipos en la cuantía prevista por el contratista y -Depreciación sobre la condena relativa a los repuestos sobrantes. Para estudiar esas imputaciones bajo la causal aducida, la Sala observa que el legislador indicó como supuestos alternativos de configuración de la causal: -o los errores aritméticos, -o las disposiciones contradictorias; y como supuesto concurrente y de procedibilidad de cualquiera de los dos anteriores que se haya advertido al Tribunal de Arbitramento sobre una de esas situaciones, es decir o los errores aritméticos o las disposiciones
contradictorias. Nótese que en esta particularidad de la causal el “Derecho” busca, en primer término, que los árbitros tengan oportunidad de enmendar el error aritmético o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo y, en segundo término, que se haya cumplido con el requisito de procedibilidad, atinente a que los árbitros hayan sido requeridos y hayan decidido negativamente, previamente a la interposición del recurso de anulación. Cuando la norma alude a la reclamación oportuna de tales irregularidades ante el Tribunal de Arbitramento, debe entenderse que aquella reclamación debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo arbitral, contemplados en el artículo 36 del decreto ley 2.279 de 1989, días en los cuales se puede pedir la aclaración, la corrección y/o la complementación del mismo laudo. El Consejo de Estado al revisar la actuación adelantada con posterioridad a la expedición del laudo arbitral, de acuerdo con la anterior previsión normativa, encuentra que el recurrente sí dio cumplimiento al primer supuesto para el estudio de la causal propuesta, pues dio a conocer al Tribunal las situaciones que en su criterio eran constitutivas de error aritmético y el Tribunal resolvió denegar las peticiones, el 22 de junio de 2001. En consecuencia, cumplido el primer requisito de la causal bajo análisis, se estudiará si la parte resolutiva del fallo contiene los errores aritméticos afirmados por las sociedades recurrentes. En relación con los aspectos de fondo de la causal en comento, la ley exige como supuestos necesarios para su estructuración: -la
existencia de errores aritméticos -contenidos en la parte resolutiva del laudo arbitral. De estos dos requisitos concurrentes se resaltará el relativo a la “existencia de errores meramente aritméticos” y para ello se harán unas breves anotaciones. Esta Corporación, con base en la ley, ha definido en variadas oportunidades esta clase de error, en el sentido de indicar que el error aritmético a que refiere la ley puede ser el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos adoptados por ella para su práctica y cualquier otro que no altere las bases de la decisión. Previo análisis de los procedimientos seguidos por el Tribunal para la cuantificación de los anteriores perjuicios, la Sala colige sin dificultad que en las imputaciones de las sociedades recurrentes hechas bajo error aritmético subyacen, en realidad, discrepancias jurídicas con los criterios que el Tribunal utilizó para liquidar los perjuicios causados por tales conceptos; que esas imputaciones también atacan en la realidad las bases de la decisión arbitral en dichos aspectos, asuntos que están vedados porque escapan, por completo, al contenido y a la finalidad de la causal alegada. En efecto: El Tribunal de Arbitramento en materia de actualización de condenas y liquidación de intereses corrientes y moratorios definió el punto con fundamento en la ley 80 de 1993 (art 4 num 8) y decreto reglamentario 679 de 1994 (art 1º) que las condenas emitidas en contra de las entidades convocante y convocada solo serían objeto de actualización, teniendo en cuenta que éstas
adquirieron certeza únicamente a la fecha del laudo, descartándose entonces el reconocimiento de intereses corrientes y de mora. Una situación similar sucedió respecto a actualización de las condenas cuyo componente viene dado en dólares, en la cual el Tribunal adoptó como criterio de actualización, la conversión de la moneda extranjera a pesos tomando en cuenta la fecha de terminación del contrato y posteriormente la actualización de la suma con los índices de precios al consumidor a la fecha del fallo. En relación con la cuantificación del perjuicio derivado de la imposibilidad de amortizar las plantas y equipos en la cuantía prevista por el contratista, es importante anotar que si bien el Tribunal, como él mismo lo reconoció, incurrió en error por haber tomado la cuantía de todos los equipos ofrecidos por el contratista, cuando se ha debido tomar solamente el valor de lo equipos que se encontraban destinados a la obra (a disposición del contrato) para la fecha de terminación del contrato, éste error además de no tener las características propias de un error aritmético, fue corregido en la audiencia de corrección y aclaración del laudo. DEPRECIACION - Equipos y repuestos. Inexistencia de error aritmético Respecto a la depreciación sobre la condena relativa a los repuestos sobrantes, se advierte, como en los casos anteriores, que detrás de lo que denominan los recurrentes como “error aritmético” está su inconformidad con los factores utilizados por el Tribunal para la tasación del perjuicio por aplicar a los repuestos el factor de depreciación, utilizado según ellos para los equipos, cuando en consideración de las sociedades recurrentes los repuestos se usan una sola vez y no se deprecian en forma gradual. La Sala considera que vale la pena señalar que
la aplicación del factor de depreciación tanto a los equipos - punto anterior - como a los repuestos en poder del contratista para la fecha de terminación del contrato, no obedece a un lapsus o error del Tribunal al momento de estudiar este puntosituación que tampoco se constituiría en error aritmético - sino que responde a un criterio establecido en forma consciente por él y de acuerdo con el cual la destinación de los repuestos que el contratista tenía en su poder, a la fecha de terminación del contrato, era para el correcto funcionamiento y utilización de los equipos, motivo por el cual debían sufrir la misma depreciación de aquellos, criterio jurídico que no puede ser objeto de examen. Finalmente reitera la Sala que, las imputaciones por error aritmético que las sociedades recurrentes proponen contra el laudo pretenden, subrepticiamente, que el Consejo de Estado incursione en el análisis de fondo sobre los temas relacionados por ellas, aspectos que escapan de la competencia del Consejo de Estado por vía del recurso de anulación, teniendo en cuenta que la causal propuesta sólo tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por simples errores de procedimiento (in procedendo). En conclusión el recurso de anulación propuesto por las sociedades convocantes se declará infundado. FALLO EN CONCIENCIA - Inexistencia Una causal de anulación alegada es el haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo (num 2 art 72 ley 80 1993) . La jurisprudencia de esta corporación precisó, desde vieja data, los supuestos de procedibilidad de esa causal, que en lo fundamental ha sido reiterada en varios pronunciamientos; así en sentencia dictada el día 3 de
abril de 1992, Exp. 6695. Por consiguiente, si en el laudo se hace referencia al derecho positivo vigente se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación, por la ausencia de razonamientos jurídicos; el juzgador decide con su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. La ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo en el artículo 111 y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, al referirse a la institución del arbitraje, como mecanismo alternativo en la solución de conflictos, lo definió en sus diferentes modalidades. En el caso concreto el laudo fue proferido en derecho positivo vigente. En efecto se cumplen los supuestos de esa modalidad de arbitraje. En primer lugar, porque la decisión estuvo fundamentada en normas jurídicas y, en segundo lugar, porque ellas eran las vigentes para ese momento (Carta Política de 1991, ley 80 de 1993, pliego de condiciones, contrato de obra pública No. 403/94 y sus adicionales, como ley de las partes). Como se verificó antes todas esas críticas del INVIAS estaban
dirigidas a cuestionar la apreciación probatoria y jurídica que hizo el Tribunal, pero no a controvertir que el laudo no fue en derecho. Y el laudo sí fue en derecho porque el Tribunal, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento acudió al derecho vigente (Carta Política, ley 80 de 1993 y al contrato como ley de las partes, pliego de condiciones “como ley de la licitación”, oferta formulada por el Consorcio Recchi, contrato 403/94, otro sí y contratos adicionales 01 y 02) y a las pruebas practicadas durante el proceso. Por consiguiente, desde ningún punto de vista puede aceptarse que el laudo sólo tuvo como marco de referencia la equidad y/o el sen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.