CE-11001-03-25-000-2001-0046-01(21041)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0046-01(21041)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita / NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL - No es causal de anulación del laudo arbitral, pero constituye una facultad oficiosa del juez administrativo el estudiarla y decretarla / PACTO ARBITRAL - Naturaleza contractual y autonomía En materia de contratos estatales, como ya se indicó, si bien la nulidad del pacto arbitral por objeto o causa ilícita no está legalmente prevista como causal o motivo de procedencia del recurso de anulación del laudo arbitral, ello tan solo significa que no puede ser invocada por las partes como fundamento de la impugnación del laudo; pero ese hecho, en modo alguno impide o elimina la facultad que, por vía general, tiene el juez administrativo de declarar oficiosamente las nulidades absolutas del contrato que encuentre acreditadas en el proceso. Pero el ejercicio de la facultad oficiosa en comento tiene una limitante, en cuanto que sólo comprende el juzgamiento del pacto arbitral, sin posibilidad de que el juez del recurso pueda hacerla extensiva al examen del contrato involucrado en el respectivo proceso. Lo anterior encuentra fundamento en el hecho de que el pacto arbitral, bien sea que haya sido acordado en el propio contrato fuente de las controversias objeto de litigio, es decir, mediante cláusula compromisoria, o en un contrato posterior a la celebración de aquél y una vez surgidas las controversias contractuales entre las partes, o sea, a través de compromiso, es un negocio jurídico de naturaleza contractual; lo primero, porque consiste en una manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a
producir efectos jurídicos, y lo segundo, por cuanto se trata de un acuerdo de voluntades de dos o más agentes encaminados a crear obligaciones, cuyo contenido y finalidad es declinar por las partes el sometimiento a la jurisdicción ordinaria o especial preestablecida en el ordenamiento jurídico, en orden a deferir la solución de una parte o la totalidad de sus conflictos, actuales o futuros, derivados de una relación contractual, a la decisión de un tercero (tribunal de arbitramento), siempre y cuando dichos litigios versen sobre asuntos jurídicamente transigibles. Sobre el particular, en consonancia con la postura de la doctrina sobre el tema, la Sala ha definido de tiempo atrás la naturaleza contractual del pacto arbitral. Y en el estado actual de la legislación, la autonomía de la cláusula compromisoria respecto del contrato del cual hace parte, está clara y expresamente definida en el parágrafo del artículo 116 de la ley 446 de 1998. En el caso específico del arbitramento, el ejercicio de esa función a través de un tercero (el árbitro), está sujeta a los precisos términos que sobre el particular establezca el legislador, quien, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 constitucional, debe definir los principios, reglas, procedimiento y materias susceptibles de ser sometidas a la decisión de árbitros, todo ello en consonancia con lo ordenado en el artículo 123 de la Constitución, según el cual corresponde a la ley determinar el régimen de los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regular su ejercicio. En ese contexto entonces, como quiera que el pacto arbitral comporta una naturaleza jurídica contractual, la
habilitación que en él hagan las partes a un tercero para ejercer función jurisdiccional, necesariamente debe ser válida, ya que como todo contrato, está sujeto a las normas generales que determinan la validez de ese tipo de negocios jurídicos, entre otras, las relativas a la capacidad de las partes y a la licitud de la causa y el objeto, según lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil, normatividad que es aplicable tanto a la actividad contractual de los particulares como a la que desarrollen las entidades estatales. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 7 de octubre de 1999, Exp. 12387; del 11 de abril de 2002, Exp. 21652; del 8 de junio de 2000, Exp. 16973; del 11 de abril de 2002, Exp. 21652 del Consejo de Estado y C163 del 17 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional. CONTRATO ESTATAL ESPECIAL - El celebrado entre dos empresas de servicios públicos: TERMORIO Y ELECTRANTA. Definición / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Contratos estatales especiales No sobra recordar, el régimen jurídico del contrato. Este fue suscrito por dos empresas de servicios públicos, con el objeto precisamente de que Termorío suministrara a Electranta energía eléctrica por un término superior a veinte (20) años, para ser distribuida por ésta última a sus usuarios, es inequívoco que se trata de un contrato directamente vinculado a la prestación del servicio público de energía eléctrica. Por consiguiente, en cuanto tiene que ver con el régimen
jurídico aplicable a dicho negocio jurídico, en razón de las naturaleza jurídica de las partes contratantes y el objeto mismo del contrato, a términos de lo reglado en el artículo 31 de la ley 142 de 1994, en el parágrafo del artículo 8 y el artículo 76 de la ley 143 de 1994, se tiene que dicho régimen es el del derecho privado. El contrato AL-019/97, es un contrato estatal especial, en cuanto que no le es aplicable el régimen contenido en la ley 80 de 1993, sino el del derecho privado, aunque, dada la condición de contrato estatal, la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de ese tipo de contratos, y concretamente del antes citado, es la contencioso administrativa y no la ordinaria, ya que no es el tipo de régimen legal al cual se encuentre sujeto el contrato, lo que determina el juez que lo deba controlar. Para el caso, a la luz de lo dispuesto en los artículos 31 de la ley 142 de 1994, 5 y 76 de la ley 143 de 1994, es indiferente que el contrato sea celebrado por una empresa de servicios públicos oficial o por una empresa de servicios públicos mixta, dado que una y otra, igualmente, son entidades estatales. En consecuencia, como se trata de un contrato estatal, no hay ninguna duda de que el conocimiento de las controversias surgidas de dicho contrato corresponde a esta jurisdicción, incluido el trámite del presente recurso de anulación del laudo arbitral, esto último, en aplicación de lo normado en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto en los artículos 92
y siguientes de la ley 23 de 1991 y 72 de la ley 80 de 1993, máxime si se tiene en cuenta, como se explica más adelante, que el arbitraje acordado por las partes y que diera origen al laudo del 21 de diciembre de 2000 objeto del recurso, no es de carácter internacional sino nacional. Nota de Relatoría: Se citan sentencias del 8 de febrero de 2001, exp. 16661, Sentencia del 6 de junio de 2002 exp. 20634. PACTO ARBITRAL - Potestad oficiosa del juez administrativo para declarar la legalidad o validez / CLAUSULA COMPROMISORIA - Debe estar exenta de cualquier circunstancia o vicio que afecte su validez. La validez de la cláusula debe ser estudiada a la luz de la legislación vigente al momento de convocarse el Tribunal de Arbitramento / NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA - Facultades del Juez / ARBITRAMENTO - Definición / ARBITROS - Son particulares que ejercen función pública dentro de los términos que determina la ley El arbitramento consiste en un mecanismo alterno de administración de justicia, en virtud del cual, las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, habilitando para ello, por autorización del ordenamiento jurídico, a un particular para que ejerza función pública, pero, por supuesto, dentro del marco que ese mismo ordenamiento determina. Es absolutamente evidente, que esa habilitación de las partes del contrato, ineludiblemente debe estar exenta de cualquier circunstancia o vicio que afecte su validez, esto es, que
ha de estar ajustada a las prescripciones que para el efecto señala la ley, cuyo juzgamiento, dado el carácter contractual que reviste el pacto arbitral, queda comprendido en las facultades del juez del recurso de anulación; pues, de lo contrario, sería tanto como admitir la posibilidad que en el Estado se imparta justicia por personas no autorizadas o que, so pretexto de la autonomía de la voluntad de las partes, se permita que puedan hacerlo terceras personas por fuera de los linderos que para el ejercicio de esa específica función estatal, señalan la Constitución y la ley, frente a lo cual, el juez del recurso de anulación no puede permanecer inerte, pues, en ello están comprometidos la defensa del orden jurídico y el interés público. No obstante, deben tenerse en cuenta que, en tratándose de vicios o causales de nulidad relativa, el juez no tiene facultad para declarar oficiosamente su existencia, pues, por expresa disposición del artículo 1743 del Código Civil, aquél únicamente lo puede hacer a petición de parte; inclusive, tampoco lo puede solicitar el Ministerio Público en el solo interés de la ley, aunque sí están legitimados para reclamar tal declaración aquellos en cuyo beneficio las establecen las leyes, o sus herederos o cesionarios, con la circunstancia adicional, de que las nulidades relativas son susceptibles de sanarse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes, aspecto este último que, por disposición de la ley, no es posible en materia en el caso de las nulidades absolutas. En esa perspectiva, entonces, la potestad oficiosa del
juez administrativo para declarar la legalidad o validez del pacto arbitral no se quiebra, altera, ni limita, por el hecho de que las partes hayan guardado silencio, o porque hayan alegado la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito en el curso del proceso arbitral, ni tampoco por el hecho de que el Tribunal Arbitral haya emitido un pronunciamiento sobre dicho tema, por cuanto, si bien en principio se trata de un punto de carácter sustancial, en forma inescindible tiene relación con la competencia de los árbitros, como quiera que en la validez del pacto arbitral se funda, precisamente, la competencia de éstos y, por ende, de ella depende la validez del proceso mismo y del laudo que en éste se profiera, coadyuvado ello por el carácter insanable de la causal de nulidad que se comenta, según lo preceptuado en el artículo 1742 del Código Civil. En tratándose de contratos sometidos al régimen del derecho privado, el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1936, establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, sin perjuicio de que pueda ser alegada por todo el que tenga interés en ello, lo mismo que por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Por su parte, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, dispone que la nulidad absoluta del contrato puede ser solicitada por
cualquiera de las partes, por el Ministerio Público y aún por un tercero que acredite un interés directo, y que igualmente puede ser declarada de oficio por el juez administrativo, siempre que esté plenamente demostrada en el proceso, bajo el presupuesto adicional de que en el respectivo proceso intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, competencia ésta que, se reitera, puede ser ejercida en cualquier tipo del proceso e instancia, trámite o recurso. No admite discusión, por consiguiente, la competencia que le asiste a la Sala para juzgar la validez de la cláusula compromisoria pactada entre Electranta y Termorío, en orden a determinar si ésta adolece o no de nulidad absoluta por razón de objeto o causa ilícita. El contrato que diera lugar a la controversia objeto de arbitramento, y en el cual las partes pactaron cláusula compromisoria (artículo 15), fue celebrado el 20 de junio de 1997; pero el contenido y la modalidad de dicho acuerdo arbitral fueron objeto de sustancial modificación mediante el documento otrosí número 1, suscrito por Electranta y Termorío el 15 de enero de 1998. En consecuencia, como premisa esencial para el análisis de este punto, la Sala precisa de antemano que, de conformidad con la regla establecida en el artículo 38 de la ley 153 de 1887, el juicio de validez de la cláusula compromisoria en cuestión, debe hacerse a la luz del ordenamiento jurídico existente sobre la materia a la fecha en que fue convenida dicha cláusula, y no con fundamento en
la normatividad vigente al tiempo en que fue convocado el Tribunal de Arbitramento. En esa perspectiva, para el 15 de enero de 1998, fecha ésta en que fue suscrita por las partes la modificación de la cláusula compromisoria, las normas vigentes en Colombia sobre arbitramento eran las contenidas en el decreto-ley 2279 de 1989, la ley 23 de 1991, el decreto-ley 2651 de 1991, las leyes 270 y 315 de 1996. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-294/95; C-242/97 y C-347/97 de la Corte Constitucional. LAUDO ARBITRAL - Recursos y acciones procedentes / RECURSO DE ANULACION - No constituye ni desata el trámite de una segunda instancia Desde el punto de vista sustancial, el proceso arbitral es de única instancia, por cuanto el laudo que pone fin al proceso no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario distinto al de anulación que consagran, por vía general, el artículo 37 y 38 del decreto 2279 de 1989, y en tratándose de contratos estatales, sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 72 de la ley 80 de 1993, compilados en los artículos 161, 163 y 230 del decreto 1818 de 1998. De tal manera que, ante el eventual desacierto o equivocación de los árbitros respecto de las normas sustanciales atinentes al caso, bien por falta de aplicación de la ley, ya por interpretación errónea, o por indebida aplicación, ó por falta o indebida valoración probatoria, el ordenamiento jurídico no prevé ningún otro mecanismo
de defensa judicial de esa naturaleza; acaso y por esa misma circunstancia, dado que los laudos arbitrales comportan la naturaleza de decisiones judiciales, podría ser procedente la acción de tutela, bajo el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 86 constitucional y el decreto-ley 2591 de 1991, y la interpretación que de esa normatividad ha hecho la jurisprudencia constitucional, en especial, que se trate de una vía de hecho que viole o amenace un derecho constitucional fundamental, como ya lo ha puesto de presente la Sala en oportunidades anteriores. En otros términos, salvo la posibilidad de procedencia de la acción de tutela, frente a los errores in judicando en que puedan incurrir los árbitros, no existe posibilidad de revisión del fondo o mérito del asunto sometido a decisión de aquellos, por cuanto el recurso de anulación está dirigido a atacar los denominados errores in procedendo de la actuación del Tribunal Arbitral. Por manera que el recurso de anulación de laudos arbitrales, tanto el que se surte en la jurisdicción ordinaria, como el de competencia de esta jurisdicción especializada, no constituye ni desata el trámite de una segunda instancia, toda vez que, las causales que legalmente sirven de fundamento para su interposición versan sobre hechos relativos a defectos o irregularidades en la tramitación del proceso, con la sola excepción de la causal del numeral 1 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989 que, en principio, tiene por contenido vicios o defectos del pacto arbitral mismo, pero que, como se ha precisado, afecta de modo directo y necesario un aspecto vital de orden procesal, como lo es la competencia del juez
arbitral. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; del 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809; del 24 de octubre de 1996, Exp. 11632 y del 17 de agosto de 2000, Exp. 11704. TERMORIO Y ELECTRANTA - Las partes pactaron un arbitraje nacional e institucional / ARBITRAMENTO INTERNACIONAL - Requisitos / ARBITRAMENTO - Clases: Institucional o independiente Por razón de la nacionalidad y domicilio de las partes contratantes, el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales objeto del arbitraje y la sede de éste, el arbitraje pactado por Electranta y Temorío es de orden nacional y no internacional, toda vez que, para esto último, no se cumple ninguno de los dos tipos de presupuestos que para ello exige, expresamente y de modo concurrente, la ley 315 de 1996. En efecto, a términos de lo reglado en el artículo 1° de la citada ley, para que el arbitramento sea de carácter internacional, se requiere, ineludiblemente y en forma conjunta, lo siguiente: -Que las partes así lo hayan acordado. - Que se cumpla cualquiera de las siguientes hipótesis: - Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes. - Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio, se encuentre situado fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal. -Que el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad
en el pacto arbitral. - Que el asunto objeto del pacto arbitral vincule claramente los intereses de más de un Estado y las partes así lo hayan convenido expresamente. -Que la controversia sometida a decisión arbitral afecte directa e inequívocamente los intereses del comercio internacional. En el presente asunto, es claro que las partes no manifestaron acordar un arbitraje internacional, y tampoco esa fue su intención; para constatarlo, basta la lectura del contrato y de la cláusula contractual en particular; y al propio tiempo, no se cumple ninguna de las cinco situaciones descritas en el numeral 2) anterior. A ello debe agregarse que, como el contrato AL-019/97 no está sujeto al régimen de la ley 80 de 1993, tampoco le es aplicable lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 315 de 1996, modificatorio del inciso final del artículo 70 de aquélla, en el que se prevé una hipótesis adicional de autorización para las entidades estatales, para acordar tribunales de arbitramento internacionales, máxime si se tiene en cuenta que, no se reúnen los requisitos legales para que el arbitramento pactado por las partes pueda ser catalogado como internacional, ni tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en la norma últimamente citada. De otra parte, en cuanto a la modalidad de arbitraje acordado, esto es, si se trata de un arbitramento institucional o independiente. La ley 23 de 1991, que modificó el decreto-ley 2279 de 1989, estableció expresamente esas dos clases de arbitramento en el artículo 90, en los siguientes términos: “Artículo 90. El
arbitramento será institucional o independiente. “Es institucional el que se realiza a través de los centros de conciliación de arbitramento que se organicen con sujeción a las normas de esta ley e independiente el que se realiza conforme a las normas del Decreto 2279 de 1989, con las modificaciones que aquí se introducen.” No obstante la previsión de esas dos modalidades de arbitramento, en la práctica la diferencia entre uno y otro era más formal que sustancial, en cuanto que, en materia de procedimiento a aplicar, las dos quedaron sujetas a las mismas normas de sustanciación y de decisión del proceso. Efectivamente, para la época en que fue pactado el arbitramento por Electranta y Termorío, de conformidad con la norma antes transcrita y lo dispuesto en el artículos 92 y la Sección Segunda de la misma ley 23 de 1991, en modo alguno el arbitramento tenía ese alcance en cuanto a su régimen, por cuanto, según lo expresa e inequívocamente normado en el citado artículo 92, el arbitramento institucional debía someterse “a las reglas procesales establecidas para el arbitraje independiente, en cuanto no sean incompatibles”, y en ese sentido, los artículos 96 y siguientes ibidem (“Sección Segunda”), consagraban el procedimiento a aplicar en el llamado arbitramento independiente. En consecuencia, en la época en que fue celebrado el acuerdo arbitral en cuestión, dado el régimen de procedimiento que el propio legislador dispuso, tanto para el arbitramento institucional como para el independiente, es claro que las partes no tenían libertad ni autorización para pactar las reglas con base en las cuales debía
tramitarse el proceso. CLAUSULA COMPROMISORIA - Nulidad por objeto ilícito De conformidad con el ordenamiento jurídico que gobierna la práctica contractual, a términos de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil: “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”; de igual manera, “hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes” (artículo 1523 ibidem). Por consiguiente, carece de validez todo acuerdo contractual que quebrante tales prescripciones normativas, bien que las partes que lo celebren sean particulares o entidades estatales según el artículo 6° de ese misma codificación. Es cierto que todo contrato legalmente celebrado es “ley” para las partes, pero, precisamente, sólo aquellos que sean convenidos “legalmente”, mas no los que contravengan el ordenamiento jurídico, porque en tal evento, bien pueden ser anulados por el juez (artículo 1602 Código Civil); peor aún cuando mediante el acuerdo de voluntades se pretende desconocer o derogar las normas y principios de derecho público, situación contemplada en el artículo 16 del Código Civil. Con mayor razón si se trata, como en el presente caso, de contratos estatales, porque, según se expuso atrás, en ellos están no solo interesados, sino, directa y esencialmente comprometidos, el orden y el interés públicos, dado que la actuación estatal siempre ha de estar orientada por el principio de legalidad. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Carta
Política, toda la actuación del Estado, incluida en ella, por supuesto, la contractual, está sujeta a las prescripciones constitucionales y legales que determinan las funciones de sus órganos y autoridades y la forma de ejercerlas. Es por ello por lo que, en orden a preservar el principio de legalidad y seguridad jurídica en las relaciones contractuales, el juez tiene la potestad de declarar la nulidad absoluta de los contratos, cuando quiera que aparezca plenamente probada en el proceso, la cual puede ejercer a petición de parte o de oficio, materia ésta sobre la cual, el legislador calificó como causal de nulidad absoluta la proveniente de objeto ilícito (artículo 1741 del Código Civil). OBJETO ILICITO - Por contravención de normas de derecho público En materia de arbitramento, a propósito de comentar la causal primera de anulación de los laudos, prevista en el numeral 1 del artículo 38 del decreto-ley 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998, la Sala ha señalado que hay objeto ilícito cuando el contrato y el pacto arbitral en particular, contraviene normas de derecho público, por ejemplo, como cuando recae sobre asuntos respecto de los cuales existe prohibición legal, o cuando se celebra por fuera de los límites de la ley, o cuando el convenio quebranta disposiciones de orden público, como lo son las que regulan los procedimientos judiciales. Acerca del carácter de orden público que comportan las normas de procedimiento judicial, artículo 6° del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente: “Artículo 6°.- Las normas procesales son de orden público y, por
consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. “Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.” En cuanto a la teleología del precepto antes transcrito y la razón por la cual los particulares ni las autoridades públicas pueden modificar mediante convenio las normas procesales, la Corte Constitucional encuentra que aquellas no son otras que la preservación del principio y derecho del debido proceso, la garantía del derecho a la igualdad y la eliminación de la arbitrariedad en el cumplimiento de la función pública de administración de justicia. En ese contexto, se tiene entonces, que el acuerdo arbitral de las partes, contenido en el otrosí número 01 del 15 de enero de 1998, modificatorio de la cláusula compromisoria originalmente pactada en el contrato AL-019/97 por ellas celebrado el 20 de junio de 1997, se encuentra viciado de objeto ilícito y, por lo tanto, afectado de nulidad absoluta, por cuanto, a términos de la legislación vigente a la fecha en que fue suscrito dicho pacto arbitral, si bien aquéllas podían acordar someter las diferencias derivadas del contrato a un tribunal de arbitramento, bien sea que fuera institucional o independiente, por expresa disposición del artículo 92 de la ley 23 de 1991, debía surtirse o tramitarse, en uno u otro caso, con arreglo a las normas de procedimiento preestablecidas en esa ley y en el decreto-ley 2279 de 1989, la cuales, dado su carácter de orden público, son de obligatorio y estricto cumplimiento. Sin embargo, con desconocimiento de ese preciso mandato legal,
Electranta y Termorío estipularon que el proceso se desarrollara con arreglo a las normas del reglamento de conciliación y arbitraje de la CCI, para lo cual, carecían de autorización legal, y menos Electranta en su condición de entidad estatal. Por consiguiente, el convenio por ellas celebrado en tales condiciones, resulta violatorio de la normatividad que estaban obligadas a respetar, dado que no podían, por convenio, derogar las normas procesales legalmente preestablecidas, situación que pone en evidencia la clara e insanable violación de los preceptos contenidos en los artículos 6, 16, 1519 y 1523 del Código Civil y 6° del Código de Procedimiento Civil, dado que aquellas disposiciones de orden procesal del decreto 2279 de 1989 y de la ley 23 de 1991 son de orden público, en cuanto corresponden a reglas de procedimiento judicial, reguladoras precisamente de la habilitación a particulares para que cumplan la función pública de administrar justicia, investidura y actuación que, en manera alguna, por expreso mandato constitucional, puede ejercerse por fuera de los términos señalados en la ley (artículo 116). En otros términos, ni los particulares, como tampoco las entidades estatales, pueden válidamente investir de función jurisdiccional a particulares en la condición de árbitros por fuera de los límites y exigencias que para tal fin establecen la Constitución y la ley , toda vez que, ni aquéllos ni ellas pueden abolir por convención las normas de derecho público, como lo son, entre otras, las que regulan el arbitramento como forma alternativa de administración de
justicia. En consecuencia, como la cláusula compromisoria pactada por Electranta y Termorío adolece exactamente de ese mismo vicio, esto es, objeto ilícito, en tanto que, mediante ella, las partes acordaron someter a la decisión de árbitros las controversias que se derivaran del contrato por ellas suscrito, con aplicación no de las normas de procedimiento legalmente preestablecidas para el efecto, sino de un reglamento no previsto ni autorizado en nuestro ordenamiento jurídico, en aplicación de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, y lo dispuesto igualmente en el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1936, la Sala declarará la nulidad absoluta e insanable que afecta dicha estipulación del contrato, como quiera que para ello, la citada nulidad se encuentra plenamente probada y, al propio tiempo, en el presente proceso actúan las mismas partes que suscribieron el respectivo contrato. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 23 de febrero de 2000, Exp. 16394 del Consejo de Estado y C-407 del 28 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C. primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0046-01(21041)
Actor: ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P.
DemandadO: TERMORIO S.A. E.S.P.
Referencia: LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., en liquidación, contra el laudo arbitral del 21 de diciembre de 2000, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre aquélla y la sociedad Termorío S.A. E.S.P., con ocasión del contrato de suministro de energía eléctrica número AL-019/97 celebrado entre dichas empresas, providencia en la cual se dispuso: “IX – Parte Resolutiva “En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide y ordena lo que sigue en relación con los
Asuntos litigiosos sometidos a su consideración: “Asunto Litigioso No. 1 “1. El Contrato, incluyendo el Otrosí No. 1 y el Otrosí No. 2, no está viciado de nulidad absoluta y, por el contrario, es válido y obligatorio para las partes del mismo, esto es, Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., hoy en liquidación, y Termorío S.A E.S.P. “2. El Contrato se rige por sus estipulaciones originales y por las modificaciones contenidas en el Otrosí No. 1 y en el Otrosí No. 2. “Asunto Litigioso No. 2 “Como consecuencia de la anterior decisión sobre el Asunto Litigioso No. 1, no procede pronunciarse sobre el Asunto Litigioso
No. 2, planteado como subsidiario por Termorío S.A. E.S.P. y correspondiente a la § V (2) ( c ) (iii) del Acta de Misión. “Asunto Litigioso No. 3 “Además del rechazo a la excepción denominada “Nulidad absoluta del Contrato”, consignado en la decisión sobre
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