CE-11001-03-25-000-2001-0055-01(0724-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0055-01(0724-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TIEMPOS DOBLES - Solicitud improcedente / SOLDADO - Presta el servicio como una carga pública / TIEMPO PRESTADO COMO SOLDADO - No se cuenta como tiempo doble por no generar relación laboral Entrando al fondo del asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el actor, quien se desempeñó en la entidad demandada como suboficial del ejército, tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados. En el presente asunto el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma durante los períodos reclamados y con ello su derecho a que el tiempo laborado se le computara como doble. Al demandante se le computó como tiempo doble el reconocido por el Decreto 1048 de 1970, cuando ingresó como suboficial en el grado de cabo segundo, y como el servicio militar prestado como soldado no sirve para el cómputo de tiempo doble por no haberle sido reconocida la prestación a estos funcionarios, dado que la prestación del servicio militar obligatorio no genera relación laboral ya que no existe ni vinculo legal o reglamentario ni contrato de trabajo sino que es una carga pública impuesta constitucionalmente, en la antigua Carta Política por el artículo 165 y en la actual por el artículo 216, no se le tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1º de febrero de 1966 y el 1º de diciembre de 1966. En el mismo sentido las prerrogativas o ventajas que pueda generar la prestación de esa obligación derivada del ejercicio de la ciudadanía deben estar expresamente autorizadas por el legislador, que, en nuestro caso, autorizó su cómputo como tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas (artículo 46 de la Ley 2ª de 1945),
pero no permitió que dicha prestación se computara, además, como doble. NOTA DE RELATORIA: Cita fallo del 14 de mayo de 1990, expediente 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002).- Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0055-01(0724-01)
Actor: JOSE ANTONIO URBINA VERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Procede la Sala a decidir la demanda, que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, formuló el señor JOSE ANTONIO
URBINA VERA contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del oficio No. 347383 JEDH-DIPSO – FALL-177 del 22 de diciembre del año 2000, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó al actor el reconocimiento de tiempos dobles de servicio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al Ministerio de Defensa, Comando del Ejército, que reliquide y certifique el tiempo de servicios del actor contabilizando como tiempo
doble de servicios, además de los ya reconocidos, los períodos comprendidos entre el 21 de mayo de 1965 y el 30 de noviembre de 1966; del 19 de julio de 1970 al 14 de noviembre de 1970, del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 1º de agosto de 1977, tiempos que laboró para la fuerza pública bajo estado de sitio. Tales tiempos sólo se le tendrán en cuenta desde el 20 de diciembre de 1996, en razón de que los reclamó el 20 de diciembre de 2000 y debe aplicarse la prescripción cuatrienal, conforme al artículo 113 del decreto 1213 de 1990. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor laboró al servicio de la Fuerza Pública en el Ejército Nacional del 1 de febrero de 1966 al 1 de agosto de 1977, cuando fue retirado. Pidió al Comandante del Ejército la reliquidación de su tiempo de servicios con el reconocimiento de los tiempos dobles a que tiene derecho y la administración, mediante el oficio acusado, le negó el derecho señalando que el Gobierno Nacional no decretó los tiempos dobles en el lapso reclamado y si lo hubiera hecho tal reconocimiento no cobijaría a los soldados. Durante el tiempo de servicio de JOSE ANTONIO URBINA VERA para la fuerza pública el país estuvo en estado de sitio en los siguientes períodos: Del 21 de mayo al 16 de diciembre de 1968,
Del 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de 1970, Del 19 de julio al 14 de noviembre de 1970, Del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, Del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y Del 7 de octubre de 1976 al 1º de agosto de 1977 El Ministerio de Defensa ha reconocido la obligación de contabilizar los tiempos dobles a los soldados, particularmente en la resolución No. 1763 del 20 de abril (sic). A partir de la Ley 2 de 1945 se ha declarado turbado el orden público y se ha ordenado el respectivo restablecimiento a través de los siguientes decretos legislativos: 10 de abril de 1948 al 16 de diciembre de 1948 Decretos 1239/48 y 4144/48 9 de noviembre de 1949 al 1 de abril de 1955 Decretos 3518/49 y 0749/55. 3 de diciembre de 1958 al 10 de enero de 1959 Decretos 0329/58 y 001/59. 11 de octubre al 30 de diciembre de 1961 Decretos 10 y 20 de 1961. 17 de junio de 1965 al 16 de diciembre de 1968 Decretos 1288/65 y 3070/68 21 de abril de 1970 al 30 de marzo de 1970 (sic) Decretos 590 y 738 de 1970 19 de julio al 14 de noviembre de 1970 Decretos 1128/70 y 2201/70 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de1973 Decretos 250/71 y
2725/73 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 Decretos 1249/75 y 1263/76 7 de octubre de 1976 al 20 junio de 1982 Decretos 2131/ 76 y 1674/82 NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 47 de la ley 2ª de 1945, 36 del Decreto Ley 3071 de 1968, y 170 del decreto 1211 de 1990. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones porque el oficio demandado no es un acto administrativo sino una mera consideración de la demandada. Agregó que no es suficiente la declaratoria de estado de sitio por parte del Gobierno Nacional para que se genere el reconocimiento del tiempo doble sino que es necesario que el Consejo de Ministros considere que a su juicio se justifica la medida. Señaló, además, que las prestaciones sociales prescriben en 4 años, que se cuentan desde cuando la prestación se hizo exigible, por ello, debe examinarse la resolución que liquidó las prestaciones sociales “que podría originar una caducidad” (sic). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar un acto administrativo y “caducidad “( sic) del derecho por no haber demandado dentro del plazo de 4 años, carecen de soporte jurídico. En efecto, para obtener un reconocimiento pensional, que es un derecho
imprescriptible, se debe demostrar el tiempo de servicios, por ende, las actuaciones encaminadas a su certificación o constatación pueden iniciarse en cualquier tiempo. Estos actos, aunque son de trámite, ponen fin a la actuación ante el Ministerio de Defensa Nacional y hacen imposible continuarla ante la entidad pagadora de la asignación de retiro, que, dicho sea desde ahora, es la obligada a reconocer y pagar la prestación. En estas condiciones la decisión contenida en el oficio demandado es un acto administrativo como quiera que niega la inclusión de los tiempos dobles, que es un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades consistente en la ficción de tener como laborado un tiempo que materialmente no lo fue. Entrando al fondo del asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor JOSE ANTONIO URBINA VERA, quien se desempeñó en la entidad demandada como suboficial del ejército, tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados. Pretende el demandante que se le reconozcan como dobles los períodos que van del 21 de mayo de 1965 al 30 de noviembre de 1966, del 19 de julio de 1970 al 14 de noviembre de 1970, del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 1º de agosto de 1977. Señala que la sola declaratoria de estado de sitio es suficiente para que se le reconozca como doble el tiempo laborado por cuanto la ley así lo estableció y ella debe aplicarse de manera directa sin necesidad de que se expidan decretos que
la reglamenten, además de que el concepto previo del Consejo de Ministros sólo era necesario para declarar turbado el orden público y señalar las zonas en las que producía efectos tal declaración en caso de perturbación regional, pero, una vez declarado el estado de sitio en todo el territorio, no es condición para el reconocimiento de los tiempos dobles en algunas regiones porque tal actuación sería arbitraria y comportaría una violación del derecho de igualdad y una discriminación odiosa al reconocer la prestación sólo a algunos miembros de la fuerza pública. En consecuencia la decisión controvertida burla lo dispuesto por el legislador. Invocó como vulnerada en el caso específico de los tiempos reclamados la ley 2ª de 1945, que en su artículo 47 prescribió: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué en la zona afectada.” Por su parte, el artículo 158 del Decreto 3071 de 1968, dispuso: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” De lo anterior se desprende, según lo ha reiterado en varias oportunidades esta
Corporación, que para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles se deben acreditar varias exigencias, a saber: “1.- Declaratoria de Estado de Sitio por perturbación del orden público, hasta el Decreto que levante la medida. 2.- Concepto previo del Consejo de Ministros. 3.- Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales etc. Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados, es indispensable que en la demanda se hayan señalado los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de tales pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento. (Fallo del 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker) En el presente asunto el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma durante los períodos reclamados y con ello su derecho a que el tiempo laborado se le computara como doble. Además conviene señalar que si bien el Decreto 1048 de 1970 reconoció como tiempos dobles los laborados en todo el territorio nacional por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, excluyó a los soldados, y esta disposición, que responde a las políticas de Gobierno de ese entonces, no implica una discriminación en su contra porque el gobierno goza de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia. Al demandante se le computó como tiempo doble el reconocido por el Decreto
1048 de 1970, cuando ingresó como suboficial en el grado de cabo segundo, (folio 153) y como el servicio militar prestado como soldado no sirve para el cómputo de tiempo doble por no haberle sido reconocida la prestación a estos funcionarios, dado que la prestación del servicio militar obligatorio no genera relación laboral ya que no existe ni vinculo legal o reglamentario ni contrato de trabajo sino que es una carga pública impuesta constitucionalmente, en la antigua Carta Política por el artículo 165 y en la actual por el artículo 216, no se le tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1º de febrero de 1966 y el 1º de diciembre de 1966. En el mismo sentido las prerrogativas o ventajas que pueda generar la prestación de esa obligación derivada del ejercicio de la ciudadanía deben estar expresamente autorizadas por el legislador, que, en nuestro caso, autorizó su cómputo como tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas (artículo 46 de la Ley 2ª de 1945), pero no permitió que dicha prestación se computara, además, como doble. En estas condiciones, la Sala considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Niéganse las pretensiones de la demanda Cópiese, notifíquese, y una vez en firme el anterior proveído, archívense las
diligencias. Cúmplase. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO Ausente con excusa
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria