CE-11001-03-25-000-2001-0088-01(1245-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0088-01(1245-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / REAJUSTE PENSIONAL - Niega suspensión provisional de normas relativas a la aplicación y cobertura de incrementos especiales a mesadas pensionales Ha de advertir la Sala que no se vislumbra al rompe vulneración de las normas superiores invocadas por el demandante con la expedición de la circular 005, ya que es menester dilucidar primero, cuál es la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional y en qué estado se coloca respecto del Presupuesto Nacional, de acuerdo con la definición que de él trae el artículo 3º del decreto 111 de 1996. Es decir, primero hay que entrar a aclarar si la Universidad Nacional por ser un ente autónomo, muy a pesar de ser una entidad vinculada al Ministerio de Educación, sería de aquellas que la ley 445 llama como organismo del sector público del orden nacional y más aún, si el centro educativo, participa efectivamente del presupuesto nacional. El anterior análisis es propio de la sentencia con la cual concluya el presente proceso que no del estudio de la suspensión provisional. Para que proceda la medida precautoria de la suspensión provisional, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa. En el caso sub lite, no se aprecia prima facie violación ostensible entre los actos demandados y las normas que la parte actora invoca como infringidas. Por ello, habrá de denegarse la medida precautoria y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 005 DE 1999 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0088-01(1245-01)
Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA “ASPUNCOL”
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Autoridades Nacionales La Asociación de Pensionados de la Universidad Nacional de Colombia “Aspuncol” a través de su presidente y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad de la circular No. 005 del 13 de mayo de 1999, por medio de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, definió la cobertura y procedimientos de cálculo para la aplicación del reajuste pensional de que trata la ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 0236 de 1999. Así mismo, los oficios Nos 7357-03 del 16 de septiembre de 1999 y 036344 del 23 de noviembre siguiente, mediante los cuales este ministerio, respondió las peticiones elevadas por el rector de la Universidad Nacional y por la parte actora.
SUSPENSION PROVISIONAL Solicita el demandante la suspensión provisional de todos los actos demandados, por cuanto violan los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 1º de la ley 445 de 1998 y, 1º y 2º del decreto 236 de 1999.
Sustenta su inconformidad en que el Ministerio de Hacienda sin ninguna razón válida, excluyó en la circular 005 demandada, a algunos organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tales como los Ministerios de Relaciones Exteriores, Justicia, Cultura y Educación Nacional y los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República, de Estadística y Nacional de Cooperativas, cuando los artículos citados de la ley 445 de 1998 y del decreto reglamentario 236 de 1999, consagran el beneficio de los incrementos por los años 1999, 2000 y 2001 a los pensionados del sector público del orden nacional. Es decir, la circular excluyó sin justificación, a algunos organismos que forman parte de la Rama Ejecutiva y que por ende, hacen parte del presupuesto nacional del cual derivan su financiamiento. Con respecto a la violación de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, sustenta su infracción en que los actos demandados quebrantan la garantía que el Estado debe prestar en la protección especial del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que para el caso de los pensionados, se traduce en la garantía del pago oportuno y reajustado de las mesadas de jubilación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Primero la Sala transcribe lo pertinente de la circular 005 demandada así:
CIRCULAR No 0005
PARA: ORGANOS DEL NIVEL CENTRAL DEL ORDEN NACIONAL, INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES DE: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ASUNTO: Aplicación y cobertura de los reajustes pensionales de la Ley 445 de
1998.
FECHA: 13 de mayo de 1999.
1. QUINES SON LOS BENEFICIARIOS 1.1. Ambito General Con la aplicación de la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999 se busca beneficiar únicamente a los pensionados cuyo poder adquisitivo haya decrecido en el tiempo. 1.2. Ambito Institucional El reajuste para recuperar el poder adquisitivo sólo será aplicado a pensiones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, pensiones del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 236 de 1999, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del Presupuesto Nacional apropiados para el pago de pensiones. Precisa el decreto que se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3º del Decreto 111 de 1996. En el Estatuto Orgánico de Presupuesto Decreto 111 de 1996, se delimita el ámbito del presupuesto nacional de la siguiente forma: Artículo 3º: Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) niveles. Un primer nivel que corresponde al presupuesto general de la nación compuesto por el presupuesto de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional. El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República,
la Organización Electoral y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. Con base en la anterior definición, las instituciones que hacen parte del Presupuesto Nacional, cuyas pensiones se financian actualmente con el mismo y cumplen por tanto lo especificado en la ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 son:
MINISTERIOS
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
COMERCIO EXTERIOR
COMUNICACIONES
DEFENSA
DESARROLLO
GOBIERNO
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
MEDIO AMBIENTE
MINAS Y ENERGIA
SALUD
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS)
TRANSPORTE
DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
FUNCION PUBLICA
NACIONAL DE PLANEACION
. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN . POLICIA NACIONAL En relación con las pensiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, las instituciones incluidas son: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL En el caso de estas dos últimas cajas la ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 se refieren explícitamente a las pensiones, y no a las asignaciones de retiro las cuales quedan por lo tanto excluidas. Finalmente aunque tiene carácter de empresa industrial y comercial del estado, se
incluye expresamente en el texto de la ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” Ahora bien, los oficios demandados, mediante los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contesta al rector de la Universidad Nacional y al presidente del Sindicato demandante, en síntesis, dicen que de la lectura de la ley 445 de 1998 y de su decreto reglamentario 236 de 1999, así como de la circular mencionada, se colige que los pensionados de la Universidad Nacional no se encuentran incluidos dentro del reajuste pensional de estas normas, por cuanto no están comprendidos dentro del presupuesto nacional. Consagra en lo pertinente, el artículo 1º de la ley 445 de 1998, lo siguiente: “LEY 445 DE 1998 por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones, ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrá tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.......” Por su parte el decreto reglamentario 236 de 1999, consagra: “ARTICULO 1. De conformidad con lo dispuesto en artículo 1º de la ley 445
de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a: a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional; b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 2. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.
PARAGRAFO: Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3º del Decreto 111 de 1996............” Pues bien, de acuerdo con lo anterior, debe señalarse en primer término, que la solicitud elevada no desarrolla en forma clara la infracción en que haya podido incurrir el Ministerio de Hacienda en la expedición de la circular 005, como quiera que el demandante no sustenta la supuesta violación de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, es decir, no expresa el concepto de la violación, y efectuar la debida sustentación, constituye carga procesal del actor.
Seguidamente, dice el demandante, que la circular demandada infringe el artículo 1º de la ley 445 y los artículos 1º y 2º del decreto 236, por cuanto ella excluye a la Universidad Nacional, cuando en su sentir, las normas citadas no establecieron ninguna excepción en la aplicación de los
incrementos pensionales, por cuanto éstos se aplican a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional y cuyo pago deba realizarse con recursos del Presupuesto Nacional. Pero aquí ha de advertir la Sala que no se vislumbra al rompe vulneración de las normas superiores invocadas por el demandante con la expedición de la circular 005, ya que es menester dilucidar primero, cuál es la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional y en qué estado se coloca respecto del Presupuesto Nacional, de acuerdo con la definición que de él trae el artículo 3º del decreto 111 de 1996. Es decir, primero hay que entrar a aclarar si la Universidad Nacional por ser un ente autónomo, muy a pesar de ser una entidad vinculada al Ministerio de Educación, sería de aquellas que la ley 445 llama como organismo del sector público del orden nacional y más aún, si el centro educativo, participa efectivamente del presupuesto nacional. El anterior análisis es propio de la sentencia con la cual concluya el presente proceso que no del estudio de la suspensión provisional. Para que proceda la medida precautoria de la suspensión provisional, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa. En el caso sub lite, no se aprecia prima facie violación ostensible entre los actos demandados y las normas que la parte actora invoca como infringidas. Con respecto a esto, reiteradamente esta Corporación ha expresado, entre otras, en providencia del 5 de diciembre de 1996, expediente 4135, actor: Fanny Jaramillo Tovar, M.P. Dr
Manuel Santiago Urueta Ayola, lo siguiente: “Para que proceda la medida precautoria solicitada, es menester que las normas acusadas contravengan, de manera patente, por mero cotejo, alguna de las que forman parte de las numerosas disposiciones que cita la demandante en su libelo, sin necesidad de efectuar lucubraciones o profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. Y tal quebranto u oposición no se aprecia prima facie, siguiendo la pauta que para el estudio de tal tipo de medidas establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Los razonamientos hechos por la demandante conducen a penetrar en el tema de fondo, pues imponen detenerse en el examen de los principios y preceptos de los diversos ordenamientos legales invocados; y si el juzgador, en esta etapa preliminar de la actuación procesal, se pronunciara sobre tanta diversidad de temas, podría estar llevando a cabo un juicio propio de ser realizado en la decisión de mérito que se profiera, pues habría de dilucidarse sin las normas acusadas, guardan o no, coherencia con el resto del decreto, o con las que regulan la materia aduanera……..” Por ello, habrá de denegarse la medida precautoria y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por la
ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA “ASPUNCOL”.
2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5º Por Secretaría, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. Término ocho (8) días. 6º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Circular número 0005 del 13 mayo de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los oficios números 7357-03 y 036344 del 16 de septiembre y 23 de noviembre, ambos de 1999, expedidos por funcionarios del mismo ministerio. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario (Ad-Hoc)