CE-11001-03-25-000-2001-0127-00(2091-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0127-00(2091-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
BONO PENSIONAL - Niega suspensión provisional de norma que lo reglamenta en cuanto a los servidores públicos / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Niega suspensión provisional de norma que reglamenta el derecho a bono pensional de los servidores públicos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia De la simple confrontación entre los textos transcritos, ciertamente se evidencia a primera vista diferencia significativa, pues mientras la ley establece que los servidores públicos, cualquiera sea el régimen que seleccionen, tienen derecho al bono pensional, la disposición acusada dispone que tendrán tal derecho los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, tal diferencia no es suficiente para suspender la norma acusada, contenida en el Decreto número 13 del 9 de enero de 2001, pues debe tenerse en cuenta que el citado Decreto reglamenta además, los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1314 de 1994, preceptivas éstas que contienen las disposiciones aplicables a los regímenes del sistema general de pensiones, el traslado de un régimen a otro y la emisión de los bonos pensionales; en consecuencia, la norma demandada no puede analizarse de manera aislada, sino que es necesario el examen armónico y coordinado de la normatividad que rige el sistema general de pensiones, para determinar si en efecto el Decreto desbordó la facultad reglamentaria. Concluye entonces la Sala que la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige
el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 13 DE 2001 - ARTICULO 1 LITERAL B (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0127-00(2091-01)
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Decretos del Gobierno El Instituto de Seguros Sociales, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, demanda la nulidad del literal b) del artículo 1 del Decreto número 13 del 9 de enero de 2001 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994.
SUSPENSION PROVISIONAL Solicita el demandante la suspensión provisional de la disposición acusada porque estima que viola los artículos 84 de la Carta Política y 128 de la Ley 100 de 1993. Dice que de la simple confrontación de la norma acusada con la preceptiva que reglamenta, artículo 128 de la Ley 100 de 1993, puede verificarse que aquella consagra una hipótesis normativa no prevista en la ley, que restringe
el derecho de los servidores públicos a percibir el bono pensional, en la media en que tal posibilidad sólo se hará efectiva cuando el servidor público se traslade al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, mientras que el artículo 128 de la Ley 100 preceptúa que tal derecho podrá hacerse efectivo, cualquiera sea el régimen que seleccionen. Agrega que se desconoce además el artículo 84 de la C.P. que dispone que ninguna autoridad pública podrá exigir permisos o requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho, cuando el mismo ha sido reglamentado de manera general. CONSIDERACIONES Las disposiciones acusada e invocada como violada son del siguiente tenor: literal b) del artículo 1° del artículo 128 de la Ley 100 de Decreto N° 13 del 9 de enero de 1993: 2001: “Selección del Régimen. Los “Derecho a bono pensional. servidores públicos afiliados al Tienen derecho a bono Sistema General de Pensiones pensional: podrán escoger el régimen al que desean afiliarse, lo cual a) ... deberá informarse al empleador por escrito. b). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 Los servidores públicos que se de la Ley 100 y el artículo 1° acojan al régimen de del Decreto-Ley 1314 de 1994, prestación definida, podrán los servidores públicos que continuar afiliados a la caja, a partir de la entrada en fondo o entidad de previsión a vigencia del sistema general la cual se hallen vinculados. de pensiones, se trasladen Estas entidades administrarán al régimen de prima media los recursos y pagarán las
con prestación definida pensiones conforme a las administrado por el Instituto disposiciones de dicho de Seguros Sociales. régimen previstas en la presente ley. En los casos en que de acuerdo con la ley no Los servidores públicos que no corresponda emitir bonos estén afiliados a una caja, pensionales, la entidad que fondo o entidad de previsión o haya reconocido o que seguridad social, aquellos que reconozca la pensión, tendrá se hallen afiliados a alguna de derecho a obtener el pago de estas entidades cuya la cuota parte correspondiente liquidación se ordene, y los a los tiempos de servicio que ingresen por primera vez prestados o cotizados a otras a la fuerza laboral, en caso de entidades que se hayan que seleccionen el régimen de tomado en cuenta para el prestación definida, se afiliarán reconocimiento de la pensión, al Instituto de Seguros de conformidad con las Sociales. normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el Los servidores públicos artículo 4° de la Ley 490 de nacionales cualquiera sea el 1998. régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono (...)”. pensional. PARAGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes”. De la simple confrontación entre los textos transcritos, ciertamente se evidencia a primera vista diferencia significativa, pues mientras la ley establece que los servidores públicos, cualquiera sea el régimen que seleccionen, tienen derecho al bono pensional, la disposición acusada dispone que tendrán tal derecho los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema
general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, tal diferencia no es suficiente para suspender la norma acusada, contenida en el Decreto número 13 del 9 de enero de 2001, pues debe tenerse en cuenta que el citado Decreto reglamenta además, los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1314 de 1994, preceptivas éstas que contienen las disposiciones aplicables a los regímenes del sistema general de pensiones, el traslado de un régimen a otro y la emisión de los bonos pensionales; en consecuencia, la norma demandada no puede analizarse de manera aislada, sino que es necesario el examen armónico y coordinado de la normatividad que rige el sistema general de pensiones, para determinar si en efecto el Decreto desbordó la facultad reglamentaria. Concluye entonces la Sala que la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia. Dadas las anteriores circunstancias, habrá de denegarse la solicitud y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el Instituto de Seguros sociales contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo cual se dispone: 1° RECONOCESE PERSONERÍA al Dr. JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 2. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término diez (10) días. 6º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del literal b) del artículo 1° del Decreto Nº 13 del 9 de enero de 2001. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria