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CE-11001-03-25-000-2001-0127-01(2091-01)A-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2001-0127-01(2091-01)A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

BONO PENSIONAL - Niega la nulidad de norma que regula este derecho para los servidores públicos que se trasladen al régimen de prima media con prestación definida / SERVIDOR PUBLICO - Derecho a bono pensional por traslado de régimen / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Derecho del servidor público al bono pensional por cambio de régimen. Vigencia del derecho a cuota parte / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Recuento normativo sobre los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, los bonos pensionales y las cuotas partes a cargo de la Nación / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Bonos pensionales a cargo de esta entidad. Clases Dos cargos, en esencia, le endilga el demandante al decreto acusado: violación de la ley por exceso en la potestad reglamentaria, ya que, en su sentir, la norma reglamentada estableció hipótesis no previstas en la Ley 100 de 1993 y falta de competencia orgánica y funcional, por cuanto el reglamento fijó condiciones y requisitos no establecidos por el legislador para la efectividad del derecho al bono pensional. Ahora bien, una de las censuras del demandante la fundamenta en el hecho de que la norma demandada limita el derecho de los servidores públicos al bono, ya que solo lo contempló en el caso de traslado al régimen de prima media, no obstante, según dice, que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 los servidores públicos tienen igual derecho al bono, cuando se trasladen al régimen de ahorro individual, planteamiento que resulta equivocado, por las siguientes razones: De

una parte, la lectura íntegra del artículo cuestionado lleva a una conclusión diferente, ya que el literal a) desvirtúa, precisamente, la afirmación del demandante. En efecto, el citado literal al prescribir que tienen derecho al bono pensional “De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de Ahorro Individual” , cobija también a los servidores públicos, y ello por la sencilla razón de que el citado artículo 115 de la ley 100 de 1993 señala quiénes tienen derecho al bono pensional, si cumplen los requisitos allí contemplados, sin excluir a los servidores públicos, es decir, son todas las personas (sean servidores públicos o no) las que tienen derecho al bono cuando se trasladen al régimen de ahorro individual, obviamente, si cumplen con los requisitos que enlista la precitada norma. Otro de los cargos que le endilga el demandante al acto acusado lo fundamenta en el hecho de que la norma demandada al señalar que el bono procede sólo cuando el servidor se traslade al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, está desconociendo que el régimen puede estar administrado por otra entidad de seguridad social distinta al ISS. Como se observa de la lectura del artículo 128 de la Ley 100 de 1993, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 el Instituto de Seguros Sociales es la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida que puede afiliar a servidores públicos. Ahora bien, el Decreto Ley 1314 de 1994, precepto que también se reglamenta con el acto acusado,

establece las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. No reglamenta dicho precepto la emisión de bonos de la otra entidad de previsión que puede hacer afiliaciones al régimen de prima media con prestación definida como es el Fondo de Previsión del Congreso. Por lo anterior se colige, sin lugar a duda, que el literal b) de la norma acusada se refiere únicamente al traslado a dicho régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS. Estimar, por ello, que el reglamento excedió la ley y está viciado de nulidad, por no contemplar el régimen especial de los empleados del Congreso, cuando esa no era su voluntad, implicaría una intromisión en la órbita del ejecutivo, actuación que le está vedada al fallador. Ahora bien, respecto de otra de las censuras que fundamenta la entidad demandante en el hecho de que el reglamento pretende revivir la figura jurídica de las cuotas partes pensionales, la cual, según el Instituto de Seguros Sociales, desapareció con la Ley 100 de 1993, dirá la Sala que tal afirmación no es cierta. El sistema de las cuotas partes sigue operando cuando no proceda la emisión de bonos pensionales. Visto está que los servidores públicos que no se trasladaron de régimen por encontrarse a la vigencia de la Ley 100 de 1993 afiliados al Instituto de Seguros Sociales, no tienen derecho al bono pensional. Luego si no se tiene derecho al bono pensional, es apenas palmario que quien tiene la responsabilidad

de pagar la pensión tiene el derecho a que los anteriores empleadores, que recibieron las cotizaciones, contribuyan con la pensión, en la cuota parte correspondiente. Ello sólo se podría lograr por este sistema de las cuotas que contemplaba el sistema anterior, al no existir, se repite, la emisión de bonos. Parte pues de un supuesto equivocado el demandante en su censura, al señalar que el sistema de las cuotas partes desapareció en nuestra legislación, cuando el mismo legislador la reconoce, como se puede leer en el texto del artículo 4 de la Ley 490. Pero además, la Corte Constitucional en la sentencia T 235 de 2000 reconoce el sistema de cuotas partes. Son perfectamente aplicables a la censura que se examina, el razonamiento de la Corte Constitucional, respecto de la vigencia, en algunos casos, de las cuotas partes, por lo que el cargo de exceso en la potestad reglamentaria en tal aspecto no puede tener vocación de prosperidad. No se puede calificar entonces que el reglamento desbordó la ley, por el contrario propende por la cumplida ejecución de ésta, como se explicó a lo largo de esta providencia. No prosperan por lo tanto las súplicas de la demanda.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 013 DE 2001 – ARTICULO 1 LITERAL B (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0127-01(2091-01)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Demandado: GOBIERNO NACIONAL ANTECEDENTES 1.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita a esta Corporación se declare la nulidad del literal b) del artículo 1º del Decreto 013 de 2001, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994.

2. El texto del artículo primero, cuyo literal b) es objeto de acusación, reza así: “artículo 1º. Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional a)....... b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrada por el Instituto de Seguros

Sociales. En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4

de la Ley 490 de 1998”. 3.- Manifiesta el demandante que el legislador previó un conjunto de normas encaminadas a regular el derecho que tienen los afiliados al Sistema General de Pensiones de trasladarse de un régimen a otro; que uno de tales mecanismos es el de los bonos pensionales, entendido como el instrumento de deuda pública emitido con el objeto de conformar el capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Expresa que la Ley 100 de 1993, en su artículo 115 estableció los eventos en que los afiliados al Sistema tendrán derecho a percibir el bono pensional, cuando se trasladan al régimen de ahorro individual; que, así mismo, previó en el artículo 128 el derecho de los servidores públicos a percibir el bono pensional cualquiera sea el régimen que seleccionen; que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1748 de 1995, reglamentó lo atinente a la emisión, cálculo, reducción y demás condiciones de los bonos pensionales. Manifiesta que en dicha norma determinó que no habría derecho a bono pensional para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al ISS o laboralmente se encontraban inactivos; que en tal evento, el artículo 41 del Decreto en mención determinó que el ISS les reconocería la pensión o indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, debiendo cobrar a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que hubiere lugar. Señala que la anterior disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de julio de 2000 en cuanto desbordó los límites

de la norma reglamentada (art. 115 de la Ley 100 de 1993), porque dicha norma establece el derecho al bono pensional no sólo de los servidores públicos afiliados al ISS sino también a Fondos de Previsión del sector público y a las Cajas de Previsión del sector privado que tuvieren a su cargo el exclusivo reconocimiento y pago de pensiones. Alega que la norma demandada, al igual que la declarada nula por el Consejo de Estado, al establecer el derecho al bono pensional por los servidores públicos cuando se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, limita el derecho que tienen tales personas y la obligación de emitirle bono por parte de los sujetos obligados (y no de pagar una cuota parte) cuando quieran que se trasladen al régimen de ahorro individual o al régimen de prima media con prestación definida, administrado por otras entidades de Previsión Social, vrg. El Fondo de Previsión del Congreso de la República. Dice la entidad demandante que igualmente la disposición acusada desborda los límites de la norma que reglamenta, en cuanto las cuotas partes pensionales desaparecieron a partir de la Ley 100 de 1993, con algunas excepciones, debiéndose emitir el bono pensional, aún en los eventos en que el servidor público se traslade al régimen de prima media con prestación definida no administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual. Aduce que la disposición acusada al definir que el derecho al bono pensional de los servidores públicos sólo se usa cuando además de las hipótesis previstas en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, se trasladen al régimen de prima

media con prestación definida administrado por el ISS, está restringiendo una vez más el alcance de tal derecho, incorporando requisitos no previstos en la norma a reglamentar, pues además de que tal derecho podrá exigirse en caso de que se seleccione el régimen de ahorro individual, también podrá exigirse en los eventos en que se escoja el régimen de prima media con prestación definida administrado por una entidad de seguridad social distinta del ISS, como por ejemplo el Fondo de Previsión Social del Congresos de la República, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 continuará siendo el responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los Congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de dicha Ley; es decir, los regímenes de prima media con prestación definida y ahorro individual. Manifiesta que la ilegalidad por incompetencia de la norma impugnada se pone de manifiesto cuando a consecuencia de la limitación establecida para acceder al bono pensional, el Gobierno Nacional se vio en la obligación de reincorporar al sistema de pensiones la institución de las cuotas partes pensionales, la cual, repite, fue suprimida con motivo de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, con algunas excepciones que se encuentran contempladas en los artículos 44 e inciso 4 del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, notificada de la

presente demanda le dio contestación oportuna, por conducto de apoderada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el cargo de violación de normas superiores que formula el demandante deviene de una interpretación aislada y equivocada de la norma acusada, ya que la lectura completa del artículo 1º del decreto 13 de 2001 necesariamente lleva a una conclusión distinta. Expresa que si se lee íntegramente el literal b) del artículo demandado con el literal a) surge con claridad que también el servidor público, al igual que todas las personas que cumplan con los requisitos previstos en dicha norma (artículo 115 de la ley 100 de 1993) y se trasladen al Régimen de Ahorro Individual, tienen derecho a bono pensional, que, por ello, la norma no solamente no excede los términos de la ley, sino que la desarrolla cabalmente, pues lo que dispone ésta es que “los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional. Expresa la demandada que el literal b) acusado ciertamente se refiere al traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pero no para limitar el derecho al bono, sino en razón de que con posterioridad a la Ley 100 de 1993 la única entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida que puede afiliar a servidores públicos es el ISS, como lo prescribe el inciso 3º del artículo 128 de la Ley 100. Agrega la demandada que la norma censurada simplemente

reproduce el artículo 1º del Decreto ley 1314 de 1994 que también se reglamenta, el cual establece las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deben expedir por traslado de servidores públicos al Régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS. Señala que la única entidad que además del ISS puede hacer afiliaciones en este Régimen es el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que administra el mismo sistema, pero como se rige por normas distintas, para efecto de la emisión de bonos, las normas aplicables no son las mismas expedidas por el ISS; que la anterior afirmación es tan cierta, dice la demandada, que el Gobierno Nacional al regular la emisión de los bonos dispuso en el Decreto 1748 de 1995, dos tipos de bonos: el bono tipo A y el bono tipo B. El Bono tipo A que es el que se origina en el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual (caso del afiliado al ISS que decide cambiar de régimen o del servidor público que estando en el antiguo régimen de previsión del sector público selecciona el régimen de ahorro individual afiliándose a un Fondo de pensiones) Este bono tipo A, tiene dos modalidades: La modalidad 1, que es la que tiene que emitir el ISS en el caso de traslado de sus afiliados a un Fondo Privado: y la modalidad 2 (art. 1 Decreto 1748 de 1995) que es asumida por la Nación, reemplazando en esta obligación al ISS, a la Caja Nacional de Previsión o a cualquier otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de

Pensiones Públicas del nivel nacional, que sólo opera como lo dispone el artículo 121 de la citada Ley 100 de 1993, es decir, respecto de quienes antes de la ley 100 hubieren estado afiliados al ISS o a las demás entidades señaladas, y por el valor de las reservas de las que son responsables a la misma fecha. Esta última modalidad tiene por objeto subsidiar la pérdida de las reservas del Instituto y demás entidades ante un traspaso masivo de afiliados al sistema de ahorro individual. Añade la entidad demandada que el Bono tipo B para los casos de traslado del antiguo régimen de previsión del sector público, al nuevo régimen de prima media administrado por el ISS (casos de servidores de una entidad oficial que como empleador asumía directamente la pensión o de servidores que se encontraban afiliados a una Caja o Fondo de Previsión y se trasladaron al régimen de prima media afiliándose al ISS). Expresa que este tipo de bonos es asumido por la Nación a favor del ISS en atención al tiempo servido por el empleado con anterioridad a la Ley 100 sin haber cotizado al Instituto, con el objeto de conformar el capital necesario para el pago de la pensión. Manifiesta además la demandada que el objeto de la norma es señalar claramente la concordancia entre los artículos 128 y 113 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 1314 de 1994, lo cual permite concluir que por disposición de la Ley, respecto de servidores públicos, hay lugar a bono pensional no sólo por el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino por el traslado del régimen anterior del sector oficial, al régimen de prima media con

prestación definida. Señala que el hecho de que la Ley haya dispuesto que el bono procede solamente para los casos de traslado de régimen tiene una relevante explicación, y es la de que cuando no hay traslado, la entidad a la cual se encuentra afiliado el trabajador debe utilizar para el pago de la pensión correspondiente, las reservas que se conformaron con los aportes de su afiliación, mientras que cuando el trabajador se traslada, la entidad que lo recibe carece de las reservas por las cotizaciones anteriores, y entonces tiene derecho a que la entidad anterior se las traslade a título de bono para conformar el capital necesario para el pago de la pensión. El sentido de la norma acusada, dice, es para enfatizar que el derecho al bono pensional para los servidores públicos se causa por razón del traslado de un régimen a otro que es lo que dispone tanto la Ley 100 de 1993 como el Decreto 1314 de 1994 y por consiguiente no puede haber exceso en la potestad reglamentaria. En cuanto a la afirmación de la entidad demandante sobre la supresión del sistema de cuotas partes por virtud de la Ley 100 de 1993, señala el Ministerio de Hacienda que ello no es cierto, ya que desde antes de la citada ley 100 el régimen de pensiones se rige por un principio de equidad, según el cual todos los obligados a responder por una pensión deben contribuir a su pago y ese principio no puede romperse por el hecho de que en un caso determinado no proceda la emisión del bono, ya que es apenas obvio que quien tiene la responsabilidad de pagar la pensión tiene derecho a que todos los anteriores empleadores o que recibieron cotizaciones le contribuyan y ello solo es posible a través de cuota partes, que era el

sistema tradicional de la legislación anterior. Dice la entidad demandada que en el régimen general de la ley 100 de 1993 se pueden acumular tiempos cotizados y servidos en diversas entidades, pero para que se puedan tomar en cuenta los servidos a empleadores privados que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión (pensiones que no asumía el ISS) o respecto de los cuales se hubiese cotizado a una Caja del sector privado, es necesario que se traslade la suma correspondiente al cálculo actuarial. En relación con los bonos pensionales, señala el Ministerio de Hacienda que el Decreto 1314 de 1994 aclaró que éstos proceden cuando hay traslado al ISS, lo cual implica que cuando no hay traslado no hay bono pensional; que, en efecto, si se sostuviera que todo servidor público tiene derecho a bono pensional, incluso si no se traslada al Instituto de Seguros Sociales, se llegaría entonces al absurdo de concluir que como quiera que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, permite a las Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social existentes, administrar el régimen de prima media mientras subsistan, entonces dichas entidades deben emitir un bono pensional a favor de sí mismas, pues de acuerdo con el artículo 118 de la citada Ley 100 dichas entidades deben emitir bonos pensionales. Que adicionalmente, tampoco es admisible sostener que cuando la entidad de previsión a la cual se encontraban afiliados los servidores públicos al entrar a regir la Ley 100 de 1993 sea el Instituto de Seguros Sociales se emita un bono pensional, pues precisamente los bonos pensionales son un aporte destinado

a constituir el capital necesario para financiar una pensión. El régimen de los bonos, insiste la demandada, parte de la base de que el servidor se afilia a una entidad que no ha recibido aportes para pensiones del mismo y por ello es necesario trasladar el capital que se ha debido ir formando para financiar una pensión a través del bono pensional. Aduce que en el caso de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, éste debió haber recibido las cotizaciones correspondientes, por lo cual no es procedente trasladar a dicho Instituto aportes para financiar la pensión. Agrega que es claro que si no procede la emisión de bonos pensionales debe procederse a aplicar las normas anteriores que regulan la financiación de pensiones cuando hay acumulación de tiempos o cotizaciones, esto es el régimen de cuotas partes, como lo dispone el artículo 31 de la Ley 100 de

1993. Dice que antes de la Ley 100 de 1993 el Instituto debía reconocer pensiones por aportes, las cuales implican el régimen de cuotas partes pensionales y que es preciso destacar que, precisamente, no operaba la pensión por aportes en los caso en que el servicio se prestara a patronos privados no afiliados al ISS y por ello el artículo 33 previó la entrega del valor del cálculo actuarial.

Finalmente manifiesta que el propio legislador ha reconocido que con posterioridad a la Ley 100 de 1993 siguen operando las reglas de cuotas partes cuando no procede la emisión de bonos pensionales, como lo prevé el artículo 4 de la Ley 490 y el 78 de la ley 397 de 1997, ésta última sobre el Ministerio de Cultura.

ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada en su vista de fondo manifiesta que los servidores públicos tienen derecho a bono pensional no sólo cuando se trasladan al régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS, sino también cuando ésta la administra el Fondo de Previsión Social del Congreso para los servidores públicos de los cargos allí anotados; que en ese orden, si el objeto del Decreto 13 de 2001 fue reglamentar el tema de quienes tienen derecho a los bonos pensionales, dejó por fuera de su relación a los servidores que deben afiliarse al Fondo de Previsión Social del Congreso conforme a la ley. Sin embargo, estima, que la anterior afirmación lleva a la conclusión de que tal exclusión no desaparecería con la declaración de ilegalidad del literal b) aún con el último inciso, que no fue acusado, sino que se aumenta al dejar por fuera a todos los servidores públicos. Tal situación, según dice, se resolvería con declarar la nulidad parcial del literal b), en la parte pertinente que dice “administrando por el Instituto de Seguros Sociales” y con esto quedaría acorde con lo previsto en los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1314 y 656 de 1994 y con las demás disposiciones de la Ley 100 de 1993. Finalmente, expresa la señora Procuradora que en relación al último inciso del artículo 1 del Decreto 13 de 2001 que el demandante lo censura como si fuera parte del literal b), es de anotar que no guarda relación con las normas relacionadas en la parte motiva como objeto de reglamentación, por lo que debe

declararse su nulidad. Agotado el trámite procesal, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Dos cargos, en esencia, le endilga el demandante al decreto acusado: violación de la ley por exceso en la potestad reglamentaria, ya que, en su sentir, la norma reglamentada estableció hipótesis no previstas en la Ley 100 de 1993 y falta de competencia orgánica y funcional, por cuanto el reglamento fijó condiciones y requisitos no establecidos por el legislador para la efectividad del derecho al bono pensional. Para desatar la cuestión litigiosa es preciso hacer el siguiente recuento normativo. En la Constitución Política de 1991, a diferencia de la Carta Política de 1886, la seguridad social es reconocida como un derecho inalienable, es así como el artículo 49 de la Constitución la define como un servicio público de carácter obligatorio que será prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Con base en este mandato constitucional se expidió la Ley 100 de 1993, la cual introduce un cambio estructural radical en materia del Sistema General de Pensiones. De conformidad con el artículo 12 de la citada Ley 100 de 1993, dos son los regímenes que constituyen el Sistema General de Pensiones: El Régimen solidario de Prima Media con Prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida es aquel en el cual los afiliados acceden a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes o a una indemnización sustitutiva

cuyas cuantías se hallan previamente establecidas en la ley así como la edad para la pensión de vejez y las semanas mínimas de cotización necesarias para adquirir ese derecho. En este Régimen los aportes de los empleadores y trabajadores al igual que sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública. No está previsto en este sistema cotizaciones voluntarias ni se puede aspirar a pensiones anticipadas. Este Régimen de Prima Media con prestación definida está a cargo del ISS y demás entidades de previsión o seguridad social del sector público, mientras éstas subsistan; por ello, su normatividad, como lo prescribe el artículo 31 de la ley 100 de 1993, es la vigente para los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, con las adiciones contempladas en el estatuto de la Ley 100. Las características principales de este régimen, al tenor de los artículos 32, 64 y 79 de la Ley 100, se pueden sintetizar, así: a) Es un régimen solidario en el que la prestación que se reconoce a los afiliados se encuentra, desde el punto de vista económico, predeterminada por la ley, como se señaló anteriormente. b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos conforman un fondo común de naturaleza pública, cuya finalidad es, de una parte, garantizar el pago oportuno de las prestaciones y pensiones, y, de otra, sufragar los gastos de administración y constituir las reservas correspondientes. c) El Estado garantiza a todos los afiliados el pago de los beneficios a que se hacen merecedores. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al tenor del artículo 59, es el conjunto de entidades, normas y procedimientos mediante los

cuales se administran recursos públicos y privados destinados a pagar las prestaciones y pensiones que deben ser reconocidas a los afiliados, basado en el ahorro de los aportes, sus respectivos rendimientos y en la sana competencia entre las entidades administradoras del régimen. En este régimen el afiliado tiene una cuenta de ahorro individual en la que se abonan los aportes obligatorios - los propios del empleado y los del empleador , las cotizaciones voluntarias del afiliado, los bonos pensionales y los subsidios del Estado, si hubiere lugar, además de los rendimientos financieros que produzca dicha cuenta. No existe en este régimen un monto fijo de pensión, ya que este es variable dependiendo del saldo acumulado de la cuenta, de las semanas cotizadas y de la edad de retiro elegida por el afiliado. Las características del régimen de ahorro individual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, son las siguientes: a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes, así como las devoluciones, cuya cuantía dependerá de los aportes. b) Los afiliados a este régimen adquieren el derecho a la pensión de vejez cuando lleguen a la edad escogida, pero siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita gozar de una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, valor éste que será reajustado según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC)

certificado por el DANE. No obstante, si los afiliados llegan a las edades preseleccionadas y cumplan con la exigencia del capital acumulado, pueden seguir cotizando en el régimen y los empleadores estarán obligados a efectuar los aportes a su cargo mientras dure la vinculación laboral, pero sólo hasta que los afiliados cumplan 60 años si son mujeres o 62 si son hombres. Después de este límite si los afiliados persisten en continuar cotizando, los aportes serán por su cuenta exclusiva, quedando los empleadores exonerados de la obligación de aporte. c) Las pensiones en este régimen pueden adquirirse en tres modalidades distintas: 1.- Pensión de renta vitalicia inmediata, 2.- Retiro programado, y 3.- Retiro Programado con renta vitalicia diferida. d) Una parte de los aportes se capitalizan en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y la otra se destina al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, para financiar el Fondo de Solidaridad pensional y cubrir el costo de administración del régimen. e) Los afiliados al s

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