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CE-11001-03-25-000-2001-0128-01(2092-01)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2001-0128-01(2092-01)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

GRUPO INTERDISCIPLINARIO - Niega la nulidad de la resolución que crea este grupo en Telecom como apoyo a la gestión administrativa y disciplinaria, pues el funcionario que expidió el acto era competente y no se vulneraron derechos de los trabajadores / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración / DERECHO AL BUEN NOMBRE - No vulneración Se trata en el presente asunto de establecer la legalidad de la Resolución No. 00100000-0083 del 3 de febrero de 1999 por la cual el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones conforma un grupo interdisciplinario de apoyo a la gestión disciplinaria. El debate se contraerá a los motivos de inconformidad expuestos en la demanda, esto es, el estudio de legalidad del acto impugnado se efectuará a la luz de las disposiciones que se invocan como violadas, en su orden y para mejor entendimiento: NORMAS CONSTITUCIONALES: Artículo 13. No evidencia la Sala la violación del acto acusado con respecto al artículo 13 de la Constitución Nacional. La Resolución No. 00100000-0083 del 3 de febrero de 1999 en modo alguno excluye como sujetos disciplinables a los funcionarios de más alta jerarquía de la Empresa. El acto impugnado no limita el ámbito de aplicación del artículo 20 de la ley 200 de 1995, en cuanto a los destinatarios de la ley disciplinaria. Artículo 15. En relación al buen nombre, señalado en el artículo 15 de la Carta, con el hecho de crear un Grupo Interdisciplinario para que investigue determinadas irregularidades, no se esta poniendo en tela de juicio el

buen nombre de los funcionarios de determinadas dependencias, como tampoco se presume que actúan contra los principios de inspiran el ejercicio de la función pública. Artículos 121 y 122. Tampoco se aprecia que el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones incurriera en la violación de los artículos 121, 122 de la Constitución Nacional. La conformación del grupo interdisciplinario de acuerdo con el acto impugnado, no constituye la creación de nuevos cargos como lo interpreta el demandante. Se trata de la asignación de funciones por parte del Presidente de la entidad –a quien corresponde el control administrativo de la Empresaen materia disciplinaria, dentro del marco normativo impuesto por la ley disciplinaria y en cumplimiento de lo dispuesto en ella. El grupo interdisciplinario de apoyo a la gestión disciplinaria obedece, según la parte motiva del acto, a necesidades de la Empresa, e involucra a funcionarios de alto nivel cuyo objeto es el ejercicio de funciones de apoyo relacionadas con el control disciplinario, estableciéndose así un mecanismo para la adecuada y correcta gestión administrativa que garantiza la buena marcha de la administración pública en beneficio de la comunidad. Del Decreto No. 666 de abril 5 de 1993. El acto administrativo no está creando, suprimiendo o fusionando cargo alguno. Se trata de la conformación de un grupo de apoyo a la gestión disciplinaria asignada a los funcionarios a quienes compete el ejercicio de dicha función (Vicepresidencia de Recursos Humanos como responsable del control interno disciplinario – Resolución No. 00100000-0610 del 27 de agosto de 1996). La Resolución

impugnada, se insiste, fue proferida en ejercicio de las facultades otorgadas por el decreto 666 de 1993, específicamente en el numeral 3 del artículo 19. En este orden de ideas, no se observa que la Resolución acusada desconozca directamente las normas señaladas en la demanda, como lo afirma la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0128-01(2092-01)

Actor: JESUS RAFAEL ALMANSA CASTILLO Demandado: TELECOM En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el señor Jesús Rafael Almansa Castillo solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No. 00100000-0083 de fecha 3 de febrero de 1999, dictada por el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” por la cual se conforma un grupo interdisciplinario de apoyo a la gestión disciplinaria, Resolución en cuyo texto se lee: “El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en uso de sus atribuciones legalmente conferidas y especialmente con base en las facultades otorgadas por el decreto 666 de 1993, específicamente en el numeral 3 del artículo 19 y C O N S I D E R A N D O 1.- Que es política del Gobierno Nacional atacar frontalmente la corrupción

administrativa. 2.- Que es prioritario que en la Empresa sea aplicado de manera unánime el principio de TRANSPARENCIA. 3.- Que analizada la situación General de la Empresa, se hace necesario conformar en coordinación con la Vicepresidencia de Recursos Humanos, un GRUPO INTERDISCIPLINARIO de apoyo a la gestión disciplinaria, que tendrá como función principal intervenir e investigar las Gerencias Departamentales y Regionales que a juicio de este despacho, de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, o del Jefe de la División de Investigaciones Administrativas se considere necesario. 4.- Que el GRUPO INTERDISCIPLINARIO, tendrá amplias facultades para realizar cada una de las investigaciones, de acuerdo con la competencia determinada por la ley 200 de 1995. En mérito de lo expuesto se,

R E S U E L V E : ARTICULO PRIMERO : Crear el GRUPO INTERDISCIPLINARIO de apoyo a la gestión administrativa y disciplinaria, el cual será coordinado por la Presidencia o la Vicepresidencia de Recursos Humanos (División de

Investigaciones Administrativas).

ARTICULO SEGUNDO: Designar como DIRECTOR del GRUPO INTERDISCIPLINARIO al doctor JOSE MARIA INFANTE CARREÑO, Jefe de la División de Investigaciones; y como COORDINADOR y RESPONSABLES OPERATIVO del mismo al doctor LAUREANO AUGUSTO RAMIREZ GIL, Profesional V de la División de Investigaciones Administrativas, quienes informaran permanentemente sobre sus gestiones a la Vicepresidencia de Recursos Humanos y a la Presidencia

Respectivamente.

ARTICULO TERCERO : Harán parte en forma permanente del GRUPO

INTERDISCIPLINARIO, los funcionarios: OMAIRA INFANTE SUAREZ profesional II de la Gerencia departamental de Norte de Santander, ALONSO REY ESPINOSA Profesional II de la División de Relaciones Laborales, FRANCISCO JOSE QUIROGA PACHON Profesional IV de la División de Investigaciones Administrativas, LINA MARIA HENAO GOMEZ Profesional III de la Dirección de Informática; en forma transitoria CARMEN HELENA VELEZ TANNUS Profesional IV de la División Relaciones Laborales, EDGAR EDUARDO OTERO CORREA Profesional II de la División de Investigaciones Administrativas, EDGAR ORLANDO ACHURY MARTIN Profesional II de la Sección Informática Departamental Cundinamarca, GUILLERMO FERNANDEZ PIÑEREZ Profesional IV de la Gerencia Departamental Cesar.

PARAGRAFO : La Vicepresidencia de Recursos Humanos podrá reconformar el grupo de acuerdo con las necesidades del servicio, dando participación a los investigadores de la División de Investigaciones Administrativas, según el conocimiento de la Región o Gerencia objeto de la investigación.

ARTICULO CUARTO: Dotar de amplias facultades investigativas al GRUPO INTERDISCIPLINARIO de conformidad con la ley 200 de 1995” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas violadas los artículos 13, 15, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, numeral 6 del artículo 11 del Decreto 666 de 1.993, Artículo 20 del Código Disciplinario Unico o Ley 200 de 1995.

Sostiene el demandante que las disposiciones constitucionales señaladas en la

demanda como infringidas, establecen las exigencias para el ejercicio del poder público, dentro de los términos que la propia Constitución señala. En primer lugar, respecto al artículo 13 de la Constitución Nacional, se indica que el acto acusado establece una discriminación entre los funcionarios que trabajan en la Administración Central de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y los funcionarios que laboran en las Gerencias Departamentales y Regionales, y excluye de las investigaciones disciplinarias a todos los funcionarios de la Administración Central. Además en la misma norma acusada se establece, que no todas las Gerencias serían objeto de investigación, sino solo aquellas que a juicio de tres funcionarios Presidente, Vicepresidente de Recursos Humanos y Jefe de División de Investigaciones Administrativas, lo consideren necesario. Así mismo el acto acusado viola el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, toda vez que se refiere a los destinatarios de la Ley Disciplinaria, la cual no hace exclusión alguna. Además viola el artículo 15 de la Carta, en lo referente al buen nombre, puesto que el acto acusado presume que todos los funcionarios de la referida institución, son corruptos y no se aplica en esa entidad el principio de transparencia. Igualmente viola el artículo 29 de la Constitución, cuando en su motivación manifiesta, que es política del gobierno nacional atacar frontalmente la corrupción administrativa y la necesidad de aplicar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” el principio de transparencia de manera unánime, agregando que se ha analizado la situación general de la empresa y al hacer ese análisis, se llega a la conclusión a juicio del Presidente, Vicepresidente

y Jefe de la División de Investigaciones Administrativas, que se requiere intervenir e investigar la corruptela y la falta de aplicación del mencionado principio en las Gerencias Departamentales y Regionales. Se desconoce en forma especial la presunción de inocencia de los funcionarios que prestan sus servicios en las Gerencias Departamentales y Regionales, presumiendo que en la empresa de TELECOM existe corruptela administrativa y no se aplica el principio de transparencia, permitiendo colegir, que todo funcionario que a juicio de los investigadores, consideren se deba investigar, es culpable. También viola el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto excede los términos del ejercicio del poder público. Se trata de la creación de nuevos cargos, atribuyéndose el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, funciones distintas y ajenas a las previstas en la ley y la constitución. El acto acusado viola flagrantemente el artículo 122 de la Constitución, por cuanto fue expedido por un funcionario incompetente. Por último, se infringe el artículo 11 numeral 6 del Decreto 666 de abril 5 de 1993, por cuanto la facultad de determinar la estructura interna de TELECOM, aprobar la planta de personal, crear, suprimir o fusionar cargos, señalar sus funciones y fijar las condiciones para su desempeño es una facultad indelegable de la Junta directiva de TELECOM. El acto demandado viola normas superiores y se expidió por funcionario incompetente y con falsa motivación, lo que hace imperiosa su nulidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM concurrió al proceso por conducto de apoderada para oponerse a las pretensiones de la demanda. Se

argumenta que en toda entidad, según lo dispone la ley 200 de 1995, se debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. En desarrollo del artículo 48 de la ley 200 de 1995, la Presidencia de Telecom., expidió la Resolución No. 00100000-0610 de agosto 27 de 1996, a través de la cual se precisan las responsabilidades de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Empresa (hoy denominada Vicepresidencia de Gestión Humana) y de la División de Investigaciones Administrativas. En ejercicio de atribuciones legales y en desarrollo de la autonomía administrativa, con fundamento en el artículo 48 de la ley 200 de 1995, y con el propósito de apoyar la gestión disciplinaria, la Presidencia de la empresa expidió la resolución acusada, conformando con empleados altamente calificados y de experiencia en ese campo, el Grupo interdisciplinario de apoyo a la Gestión disciplinaria. ALEGATOS La Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” señala que no es cierto que la resolución impugnada excluya como sujetos de la investigación disciplinaria a la Presidencia, Secretaría y demás servidores que conforman la administración central, por cuanto de la lectura de las disposiciones citadas, en caso de que alguno de estos servidores estuviese incurso en una falta disciplinaria correspondería el adelantamiento del respectivo proceso a la División de Investigaciones Disciplinarias con las previsiones y procedimiento previsto para esa época a la luz de la ley 200 de 1995. El acto impugnado se expidió en desarrollo del artículo 48 de la ley 200 de 1995.

CONSIDERACIONES Del objeto de la litis Se trata en el presente asunto de establecer la legalidad de la Resolución No. 00100000-0083 del 3 de febrero de 1999 por la cual el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones conforma un grupo interdisciplinario de apoyo a la gestión disciplinaria. El debate se contraerá a los motivos de inconformidad expuestos en la demanda, esto es, el estudio de legalidad del acto impugnado se efectuará a la luz de las disposiciones que se invocan como violadas, en su orden y para mejor entendimiento: 1.- NORMAS CONSTITUCIONALES 1.1.- Artículo 13 No evidencia la Sala la violación del acto acusado con respecto al artículo 13 de la Constitución Nacional. La Resolución No. 00100000-0083 del 3 de febrero de 1999 en modo alguno excluye como sujetos disciplinables a los funcionarios de más alta jerarquía de la Empresa. El acto impugnado no limita el ámbito de aplicación del artículo 20 de la ley 200 de 1995, en cuanto a los destinatarios de la ley disciplinaria. La interpretación que hace el demandante del texto acusado, es equívoca y se aleja del sentido de la norma, pues debe entenderse que de acuerdo con la competencia asignada, el inicio de la investigación disciplinaria obedece a los resultados que arrojen las gestiones adelantadas por el Grupo de Apoyo y que deriven en juicios fundados en la necesidad de intervenir e investigar las respectivas Gerencias Departamentales y Regionales. 1.2.- Artículo 15. En relación al buen nombre, señalado en el artículo 15 de la Carta, con el hecho

de crear un Grupo Interdisciplinario para que investigue determinadas irregularidades, no se esta poniendo en tela de juicio el buen nombre de los funcionarios de determinadas dependencias, como tampoco se presume que actúan contra los principios de inspiran el ejercicio de la función pública. 3.- Artículo 29 El artículo 29 de la Constitución Nacional, esta relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, su trasgresión no se aprecia pues no es adecuada la interpretación que imprime el demandante al considerar una presunción que no se deriva del texto ni del contenido del acto acusado. Tampoco se trata del desconocimiento del procedimiento señalado para este tipo de actuaciones de acuerdo con la ley 200 de 1995. El acto no va en contravía del ejercicio de la potestad disciplinaria en contra de los sujetos disciplinables destinatarios de la ley 200 de 1995. 4.- Artículos 121 y 122 Tampoco se aprecia que el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones incurriera en la violación de los artículos 121, 122 de la Constitución Nacional. Interpreta el accionante que el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” al crear el grupo interdisciplinario y designar con carácter permanente a un Director, a un Coordinador, y responsable operativo, así como a unos funcionarios colaboradores, está creando nuevos cargos, atribuyéndoles a los funcionarios mencionados funciones distintas de las ya asignadas, careciendo de competencia el Presidente para tal efecto. El Grupo Interdisciplinario de Apoyo a la Gestión Disciplinaria se conforma en coordinación con la Vicepresidencia de Recursos Humanos (División de

Investigaciones Administrativas), cuya función principal es la de intervenir e investigar las Gerencias Departamentales y Regionales que a juicio de la Presidencia, Vicepresidencia de Recursos Humanos o del Jefe de la División de Investigaciones Administrativas se considere necesario. Como Director del Grupo se designa al Jefe de la División de Investigaciones, y como Coordinador y Responsable Operativo del mismo al Profesional V de la División de Investigaciones Administrativas, quienes informarán permanentemente sobre sus gestiones a la Vicepresidencia de Recursos Humanos y a la Presidencia respectivamente. Harán parte en forma permanente del Grupo Interdisciplinario, un Profesional II de la Gerencia departamental de Norte de Santander, un Profesional II de la División de Relaciones Laborales, un Profesional IV de la División de Investigaciones Administrativas, un Profesional III de la Dirección de Informática; y en forma transitoria, un Profesional IV de la División de Relaciones Laborales, un Profesional III de la División de Investigaciones Administrativas, un Profesional III de la Sección Informática Departamental, un Profesional IV de la Gerencia Departamental Cesar. El artículo 48 de la ley 200 de 1995 dispone que toda entidad y organismo del Estado, exceptuando la Rama Judicial, deberá constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. En estos casos, la segunda instancia se surtirá ante el nominador. La conformación del grupo interdisciplinario de acuerdo con el acto impugnado, no constituye la creación de nuevos cargos como lo interpreta el demandante. Se trata de la asignación de funciones por parte del Presidente de la entidad –a quien

corresponde el control administrativo de la Empresa1en materia disciplinaria, dentro del marco normativo impuesto por la ley disciplinaria y en cumplimiento de lo dispuesto en ella. El grupo interdisciplinario de apoyo a la gestión disciplinaria obedece, según la parte motiva del acto, a necesidades de la Empresa, e involucra a funcionarios de alto nivel cuyo objeto es el ejercicio de funciones de apoyo relacionadas con el control disciplinario, estableciéndose así un mecanismo para la adecuada y correcta gestión administrativa que garantiza la buena marcha de la administración pública en beneficio de la comunidad. De acuerdo a como está concebido en el acto demandado, el Presidente de la Empresa en ejercicio del control administrativo dispuso la creación del grupo interdisciplinario como apoyo a la gestión administrativa y disciplinaria de la entidad, bajo la coordinación de la Presidencia o Vicepresidencia de Recursos Humanos (División de Investigaciones Administrativas), sin que ello signifique la afectación de la estructura interna de la Empresa y/o la modificación de la planta de personal. 2.- Del Decreto No. 666 de abril 5 de 1993 El acto administrativo acusado se expidió en ejercicio de las facultades previstas en el decreto 666 de 1993, específicamente en el numeral 3 del artículo 19, de conformidad con el cual son funciones del Presidente de la Empresa, entre otras, la de “Llevar el control administrativo de la Empresa”. Es en ejercicio de dicho control, que se dispone la conformación de un grupo interdisciplinario de apoyo a la gestión administrativa y disciplinaria atendiendo las necesidades de la Empresa. 1 Art. 19 num. 3 Dec. 0666 de 1993.

No le asiste razón al accionante al señalar que el acto es violatorio del artículo 11 numeral 6 del decreto 666 de 1993, en cuanto que en dicho artículo se prevén funciones administrativas que difieren sustancialmente del contenido de la Resolución impugnada y que se relacionan con la definición de la estructura interna de la Empresa y la conformación de la planta de personal, funciones asignadas a la Junta Directiva. El acto administrativo no está creando, suprimiendo o fusionando cargo alguno. Se trata de la conformación de un grupo de apoyo a la gestión disciplinaria asignada a los funcionarios a quienes compete el ejercicio de dicha función (Vicepresidencia de Recursos Humanos como responsable del control interno disciplinario – Resolución No. 00100000-0610 del 27 de agosto de 1996)2. La Resolución impugnada, se insiste, fue proferida en ejercicio de las facultades otorgadas por el decreto 666 de 1993, específicamente en el numeral 3 del artículo 19. En uso de las atribuciones legales y en desarrollo de la autonomía administrativa, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, con el propósito de apoyar la gestión disciplinaria, la Presidencia expidió la resolución impugnada. En este orden de ideas, no se observa que la Resolución acusada desconozca directamente las normas señaladas en la demanda, como lo afirma la parte actora. Así las cosas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, FALLA NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

2 Veánse folios 54 y s.s. Cópiese, notifíquese, y en firme esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)

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