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CE-11001-03-25-000-2001-0136-01(2100-01)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2001-0136-01(2100-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

EXCLUSION DEL CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la revocatoria del acto de admisión al concurso porque el actor no cumplía el requisito de la experiencia y porque se trata de un acto preparatorio que no radicó derechos en el demandante / CARRERA JUDICIAL - Procedencia de la exclusión del actor del concurso porque no reunía el requisito de la experiencia profesional al momento de la inscripción / MAGISTRADORequisito de la experiencia profesional para participar en el concurso de méritos para ocupar este cargo / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Requisito para participar en el concurso para el cargo de Magistrado de Tribunal / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR - Procedencia porque se trata de un acto preparatorio que no radicó derechos en el demandante Se demanda la nulidad de las resoluciones que dispusieron la exclusión del actor del concurso de méritos para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal. Es un hecho aceptado por el demandante el no haber cumplido el requisito de 8 años de experiencia al momento de la inscripción para el concurso. En efecto, solo podría entenderse desconocido el contenido de la ley estatutaria (270 de 1996) y adolecería de licitud, un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que dispusiera requisitos para participar en el concurso, diferentes a los que la ley consagra. En esa medida, debe entenderse que la mencionada ley 270 de 1996 cuando en el numeral primero del artículo 164 señaló que: “Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes”, limito la posibilidad de acceso

al concurso de méritos a las personas que al momento de iniciar el proceso de selección (admisión al concurso) reúnan los requisitos establecidos del artículo 128 de la misma norma. Una lectura armónica de los artículos 69 y 73 del C.C.A., debe entender que el procedimiento señalado en el artículo 73 solo regula la revocatoria de actos administrativos que han radicado en cabeza del particular un derecho subjetivo claro y definido. En este sentido y para el caso bajo estudio, la actuación administrativa iniciada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 117 de 1997 tenía por finalidad la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos en la Rama Judicial según se observa del artículo primero del citado acuerdo. En consecuencia, el acto final y definitivo que agota la actuación administrativa y en consecuencia puede otorgar derechos de carácter particular y concreto en relación con el concurso de méritos es aquel que se expida para conformar el Registro de Elegibles que constituye la finalidad de la actuación iniciada, y en consecuencia, los actos previos como la resolución 277 de 1998 que admitió al demandante al concurso convocado, es un acto preparatorio de cuya ejecución no puede entenderse constituida una situación de carácter particular y concreto con derechos subjetivos relacionados con la finalidad de la actuación que no había culminado. Con las precisiones anteriores, observa la Sala que existía una manifiesta oposición a la ley con la expedición de la Resolución 277 de mayo 11 de 1998 en cuanto ella admitió al concurso de méritos a una persona que no cumplía los requisitos señalados en el numeral 1º del artículo 164 de la ley 270 de 1996; por

ello podía el Consejo Superior revocar su decisión en presencia de un acto preparatorio que no pudo radicar derechos subjetivos en el demandante relacionados con la actuación cuya finalidad era conformar el Registro Nacional de Elegibles para cargos en la Rama Jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0136-01(2100-01)

Actor: CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA

contra la NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

DEMANDA CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la resolución 437 de marzo 14 de 2000 expedida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se dispuso excluirlo del concurso de méritos convocado mediante acuerdo 117 de 1997 para aspirar a los cargos de Magistrado Sala Civil, Sala CivilFamilia, Sala Civil-Familia-Laboral y Sala CivilLaboral de Tribunal; y la nulidad de la resolución 354 de diciembre 22 de 2000 proferida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que confirmó la resolución anterior y agotó la vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada a readmitirlo en el concurso de méritos convocado mediante acuerdo 117 de 1997 para los cargos atrás mencionados. Relata que es abogado titulado desde el 29 de septiembre de 1989 y como tal se inscribió para el concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 117 de 1997 cuya finalidad era conformar la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal. Expresa que mediante la Resolución 277 de mayo 11 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue admitido al concurso; que presentó y supero la prueba de conocimientos; y que de forma intempestiva y unilateral el citado Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución acusada 437 de 2000 que lo excluye del concurso de méritos por no haber acreditado 8 años de experiencia en el momento de su inscripción. Informa que el requisito de 8 años de experiencia establecido en el artículo 128 de la ley 270 se debe entender para “ejercer el cargo” y no para “participar en el concurso”. Considera que el acuerdo 117 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura (por medio del cual se convocó al concurso), desconoció el contenido de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por que estableció

que el requisito de experiencia debe acreditarse en el momento de la inscripción, situación que considera ilegal. Estima además que con la expedición de la resolución demandada se revocó la decisión contenida en la resolución 277 de mayo 11 de 1998 mediante la cual fue admitido al concurso de méritos y con ello se afectó una situación jurídica de carácter particular y concreto sin su consentimiento, revocación que por ello resulta ilegal. Alega que el acto acusado infringió los artículos 1, 2, 4, 6, 84, 121, 153 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 36, 73, 84 y concordantes de la ley 270 de 1996. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones. Manifiesta que el acuerdo 117 de 1997 que convocó al concurso es la norma que lo rige porque el numeral 2 del artículo 164 de la ley 270 de 1996 así lo estipula expresamente: “la convocatoria es norma obligatoria que regula todo el proceso de selección mediante concurso de méritos.”. Considera que el mencionado acuerdo 117 de 1997, señaló la condición para la inscripción y que lo hizo en acatamiento del numeral 3 del artículo 164 de la ley 270 de 1996 que establece lo siguiente:”Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso de vía gubernativa.”

Manifiesta que el artículo 28 del decreto 052 de 1987 faculta a la administración para ordenar la exclusión del concurso cuando por error se ha admitido a una persona que no reúne los requisitos de la convocatoria, como ocurrió en el caso del demandante. Señala finalmente que “el acto administrativo es esencialmente un acto unilateral, se presenta como ejercicio de la potestad administrativa y puede ser revocado por el órgano que lo expidió, de oficio o a petición de parte cuando sea manifiesta la oposición a la Constitución Política o a la ley, toda vez que el acto administrativo no puede subsistir contrariando la ley, el interés general o particular o causando agravio injustificado a un particular.” ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado estima que se deben negar las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la resolución 437 de 2000 no constituye una decisión de revocación directa por que se trata de una decisión de exclusión, nueva e independiente del acto de admisión. “La entidad no requería de la autorización del aspirante para la exclusión, porque no era que le iba a revocar su condición de admitido, sino que lo excluía del concurso por darse el presupuesto de hecho previsto en el artículo 28 del D 052 de 1997.” Expresa que el acuerdo 117 de 1997 se adecuó a la ley 270 de 1996 porque dicho acuerdo simplemente fijo las reglas para la realización del concurso de méritos. CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad de las resoluciones que dispusieron la

exclusión del actor del concurso de méritos para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal. Es un hecho aceptado por el demandante el no haber cumplido el requisito de 8 años de experiencia al momento de la inscripción para el concurso. La impugnación se soporta en dos argumentos: a) Que el acuerdo 117 de 1997 por medio del cual se hizo la convocatoria al concurso de méritos estableció un requisito que la ley 270 de 1997 no consagra (acreditar los requisitos de ley en el momento de la inscripción) situación que un su concepto amplía al término señalado en la ley como requisito para el ejercicio del cargo; y b) Que la resolución acusada no podía revocar la situación jurídica particular y concreta establecida a favor del demandante mediante la resolución 277 de 1998 que lo había admitido al concurso de méritos. Respecto de la primera acusación, considera la Sala que no le asiste razón al demandante en su argumentación y por ello el cargo por violación de la ley que eventualmente podría traducirse en la inaplicación del acuerdo 117 de 1997 no tiene vocación de prosperidad. En efecto, solo podría entenderse desconocido el contenido de la ley estatutaria (270 de 1996) y adolecería de licitud, un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que dispusiera requisitos para participar en el concurso, diferentes a los que la ley consagra. La ley 270 de 1996 señala en el artículo 128 los requisitos para el ejercicio de los cargos y en un artículo posterior -el 164los requisitos para participar en el concurso de méritos: “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso

de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.

La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que,

con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” En esa medida, debe entenderse que la mencionada ley 270 de 1996 cuando en el numeral primero del artículo 164 señaló que: “Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes”, limito la posibilidad de acceso al concurso de méritos a las personas que al momento de iniciar el proceso de selección (admisión al concurso) reúnan los requisitos establecidos del artículo 128 de la misma norma: “ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:

1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.

2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.

3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan. PARÁGRAFO 1o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.” En consecuencia el acuerdo 117 de 1996 no desconoció el contenido de la ley 270 de 1997 sino que acorde con lo señalado en el numeral 1º del artículo 164 trascribió las condiciones necesarias para el acceso al concurso del méritos. Por ello no pudo ocurrir el cargo de violación directa de la ley esgrimido por el Actor. Respecto del segundo cargo según el cual la resolución impugnada es ilegal por violación directa del artículo 73 del C.C.A. dirá la Sala que igualmente no le asiste razón al demandante en su argumentación. La revocación directa de los actos administrativos indudablemente constituye uno de los temas más difíciles en la doctrina y la jurisprudencia, pues las divergencias surgen a partir de la precisión misma de su concepto. En nuestra legislación, la revocación es la extinción del acto en la vía administrativa, bien por razones de legalidad o de conveniencia o de interés público o social.

Dispone el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo: “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. 2.- Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él; 3.- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Según el precitado artículo, la potestad para revocar los actos administrativos radica en cabeza de la misma autoridad administrativa que lo profirió, por conducto, bien del funcionario que lo expidió o por su superior jerárquico y dicha facultad puede ejercerse de oficio o a solicitud de parte. Ahora bien, cuando se trata de actos administrativos que reconocen un derecho de carácter particular y concreto a favor de una persona, el procedimiento para su revocación está previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos

administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. Una lectura armónica de los preceptos antes citados, debe entender que el procedimiento señalado en el artículo 73 solo regula la revocatoria de actos administrativos que han radicado en cabeza del particular un derecho subjetivo claro y definido. En este sentido y para el caso bajo estudio, la actuación administrativa iniciada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 117 de 1997 tenía por finalidad la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos en la Rama Judicial según se observa del artículo primero del citado acuerdo. En consecuencia, el acto final y definitivo que agota la actuación administrativa y en consecuencia puede otorgar derechos de carácter particular y concreto en relación con el concurso de méritos es aquel que se expida para conformar el Registro de Elegibles que constituye la finalidad de la actuación iniciada, y en consecuencia, los actos previos como la resolución 277 de 1998 que admitió al demandante al concurso convocado, es un acto preparatorio de cuya ejecución no puede entenderse constituida una situación de carácter particular y concreto con derechos subjetivos relacionados con la finalidad de la actuación que no había culminado. Como corolario de ello, la situación del demandante respecto de la posibilidad de modificar la lista de admitidos al concurso, -tal como ocurrió mediante el acto demandado-, debe regularse por lo estipulado en el artículo 69 del C.C.A. que no exige del agotamiento del procedimiento consagrado en el artículo 73 ibidem. Con las precisiones anteriores, observa la Sala que existía una

manifiesta oposición a la ley con la expedición de la Resolución 277 de mayo 11 de 1998 en cuanto ella admitió al concurso de méritos a una persona que no cumplía los requisitos señalados en el numeral 1º del artículo 164 de la ley 270 de 1996; por ello podía el Consejo Superior revocar su decisión en presencia de un acto preparatorio que no pudo radicar derechos subjetivos en el demandante relacionados con la actuación cuya finalidad era conformar el Registro Nacional de Elegibles para cargos en la Rama Jurisdiccional. En este orden de ideas, no hay duda de que se ajusta a derecho la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los actos demandados. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIEGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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