CE-11001-03-25-000-2001-0166-01(2474-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0166-01(2474-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / SECTOR EDUCATIVONiega suspensión provisional de norma relativa a calendarios académicos Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo, debe aparecer la violación en forma clara, al rompe, por mero cotejo, con la norma de rango superior que le da sustento y esa vulneración debe amenazar el orden jurídico de tal forma que sea procedente decretar la medida precautoria para evitar la producción de sus efectos dañinos. Pero como el fundamento de la solicitud de la medida precautoria en el presente caso, consiste en que la Resolución 144 demandada es posterior al término otorgado por el parágrafo del artículo 86 citado para reglamentarlo, estima la Sala que esta razón constituye el punto central del debate, que debe examinarse en el estudio de fondo propio de la sentencia con que culmine el proceso, en la cual habrá de dilucidarse si el hecho a que se acaba de aludir tiene, o no, la consecuencia señalada por la actora en su demanda.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 144 DE 2001 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0166-01(2474-01)
Actor: ADELA MONTOYA URIBE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Autoridades Nacionales La parte actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad de la Resolución No 144 del 30 de enero de 2001, por medio de la cual el Ministro de Educación Nacional, dicta “normas sobre el calendario académico de los establecimientos educativos oficiales de Educación Formal en los niveles de Educación Preescolar, Básica y Media y se dictan otras disposiciones”.
SUSPENSION PROVISIONAL Solicita la actora la suspensión provisional de la totalidad de la Resolución 144 del 30 de enero de 2001, por manifiesta infracción del parágrafo del artículo 86 de la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), habida consideración que la norma dio un plazo máximo de cinco años para que el Gobierno Nacional reglamentara todo lo relacionado con los calendarios académicos, pero como dicho plazo expiró el 8 de febrero de 1999 y la resolución demandada se profirió el 30 de enero de 2001, claramente se hizo por fuera del término otorgado para el efecto y siendo ello así, la competencia recaía sobre el Congreso Nacional, que no en el Ministerio de Educación. Dice que entre 1994 y 1999, el Ministerio expidió el decreto 1860 de 1994 y las Resoluciones 6100 de 1995 y 1500 de 1996, como reglamentarios del artículo 86 citado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Dice la demandante que la Resolución 144 viola manifiestamente el
parágrafo del artículo 86 de la ley 115 de 1994, Ley General de Educación, como quiera que fue expedida extemporáneamente y por ende, pide la suspensión provisional. Consagra dicha norma lo siguiente: “ARTICULO 86. Flexibilidad del calendario académico. Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo. La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, dentro de un plazo máximo de 5 años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen 2 períodos vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia.” (Se destaca) Pero a su vez, también expresa en la demanda que el Gobierno Nacional ha expedido un decreto y dos resoluciones reglamentarios del artículo citado, sin sustentar el contenido de ellos y sin aportar mayor información al respecto. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, en todo tiempo, ejercer la potestad reglamentaria, potestad que no puede la ley
restringir. Ahora bien, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo, debe aparecer la violación en forma clara, al rompe, por mero cotejo, con la norma de rango superior que le da sustento y esa vulneración debe amenazar el orden jurídico de tal forma que sea procedente decretar la medida precautoria para evitar la producción de sus efectos dañinos. Pero como el fundamento de la solicitud de la medida precautoria en el presente caso, consiste en que la Resolución 144 demandada es posterior al término otorgado por el parágrafo del artículo 86 citado para reglamentarlo, estima la Sala que esta razón constituye el punto central del debate, que debe examinarse en el estudio de fondo propio de la sentencia con que culmine el proceso, en la cual habrá de dilucidarse si el hecho a que se acaba de aludir tiene, o no, la consecuencia señalada por la actora en su demanda. Por ello, habrá de denegarse la medida precautoria y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por ADELA MONTOYA URIBE. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Educación Nacional, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para
los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5º Por Secretaría, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días. 6º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución 144 del 30 de enero de 2001, expedida por el Ministro de Educación Nacional. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO Secretario ad-hoc