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CE-11001-03-25-000-2001-0200-01(2816-01)-2003

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Título
CE-11001-03-25-000-2001-0200-01(2816-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA INPA – Traslado de empleado aforado, procedencia / TRASLADO / EMPLEADO AFORADO / SINTRAINPA / EMPLEADO DE CARRERA / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL – Normatividad y jurisprudencia En el sub-lite, son materia de controversia los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso el traslado de la actora quien venía desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 15 de la Subdirección de Investigaciones con sede en la ciudad de Bogotá al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 15 del Grupo de Suministros e Inventarios de la Subdirección Administrativa y Financiera con sede en esta misma ciudad. La demandante expresa que por su condición de empleada aforada, previamente a la expedición de los actos acusados, debía obtenerse el permiso judicial, y por ende, al omitirse este requisito, las decisiones que dispusieron su traslado incurren en ilegalidad. Con la expedición de la Ley 362 de 1997, se dilucidó la controversia en torno a la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que surjan en orden a amparar el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la C.P. teniendo en cuenta que con anterioridad a este ordenamiento normativo y a raíz de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-593 del 14 de diciembre de 1993, que declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, existía vacío normativo en esta materia. La Sala considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del

mecanismo formulado por la parte actora, es competente para conocer los cargos de ilegalidad formulados contra el acto de traslado, los cuales evidentemente no pueden recaer por la omisión del permiso judicial sino controvirtiendo las razones de conveniencia pública que se presumen rodearon la medida adoptada. El criterio precedente y que ahora acoge la Subsección “B” de esta Corporación fue expuesto por la Sección “A” con ponencia del DR. ALBERTO ARANGO MANTILLA en sentencia que sobre el particularExaminado el material probatorio, para la Sala las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la parte actora no acreditó los vicios de ilegalidad que acusó respecto de la decisión adoptada por el Director del INPA, a través de la cual se dispuso su traslado de la Subdirección de Investigaciones al Grupo de Suministros e Inventarios de la Subdirección Administrativa y Financiera. En principio aprecia la Sala, que en atención al mejoramiento del servicio, es dable que las entidades administrativas consideren que el caudal humano con el que cuentan, logra mejores resultados en el desempeño de otras actividades. Estas rotaciones en el desenvolvimiento de las funciones, siempre que tengan como propósito las necesidades públicas, desde luego que pueden calificarse de justificadas y convenientes. Ahora bien, si con el movimiento inusitado de actividades, se causa desmejora en las condiciones laborales, resulta pertinente proteger los derechos de los funcionarios afectados, máxime tratándose de empleados amparados por el fuero sindical. En el expediente, prima facie no se aprecia la desmejora en las condiciones laborales de la actora, y

conforme a ello, le correspondía nutrir el proceso de suficientes elementos probatorios, en orden a inferir la incidencia de la decisión adoptada por la administración y el grado de afectación en la situación laboral que venía ostentando. Conclúyese de lo expuesto, la denegatoria de las pretensiones de la demanda y la declaratoria de prosperidad del medio exceptivo

propuesto por LA NACION, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación: 11001-03-25-000-2001-00200-01(2816-01)

Actor: ROSALBA FLOREZ QUIJANO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PSACA Y

AGRICULTURA “INPA” AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia formulada en contra de LA NACION, MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO NACIONAL DE

PESCA y ACUICULTURA.

ANTECEDENTES ROSALBA FLOREZ QUIJANO, en ejercicio de la acción referida, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución Nro. 000098 del 23 de marzo de 2001 expedida por el Director General del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA “INPA” mediante la cual fue trasladada de la Subdirección de Investigaciones al Grupo de Suministros e

Inventarios de la Subdirección Administrativa y Financiera, y la Resolución Nro. 000259 del 21 de junio de 2001 expedida por esta misma autoridad, por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la demandante contra el acto que dispuso el traslado. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las entidades demandadas la permanencia de la actora en el cargo Auxiliar Administrativo 5120-15 de la Subdirección de Investigaciones del INPA con sede en Bogotá. Se condene al DR. FABIO AVILA ARANGO y al INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA al pago de las agencias en derecho y las costas del proceso. Igualmente, que se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Se aduce en la demanda, que la actora desde el año 1991 ha sido funcionaria del INPA. Al momento de expedirse los actos acusados, se encontraba escalafonada en la carrera administrativa en el cargo Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 15 y venía prestando sus servicios desde el año de 1998 en la Subdirección de Investigaciones. En el año de 1998 se creó el Sindicato Nacional de Trabajadores Públicos del INPA – SINTRAINPA – siendo nombrada la demandante en la Junta Directiva. A la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como Secretaria General de la organización sindical y desde el año 1999 ha sido elegida democráticamente y por mayoría como la Representante de los Trabajadores en la Comisión de Personal. El Director del INPA emprendió en su contra una campaña de persecución

por haberse atrevido a indagar sobre el otorgamiento de una comisión de servicios que otorgó este funcionario para que una empleada de la entidad ejerciera actividades no contenidas en el Manual de Funciones. Tal suceso se reflejó en que expidió un acto administrativo disponiendo su traslado a la Estación Piscícola de Repelón con sede en el Departamento del Atlántico que posteriormente fue revocado. Insólitamente dispuso luego de la revocación anterior, ordenar su traslado mediante la Resolución Nro. 000098 del 23 de marzo de 2001 de la Subdirección de Investigaciones al Grupo de Suministros e Inventarios de la sede central en Bogotá. Interpuesta la petición de revocación directa, el acto recurrido es confirmado mediante la Resolución Nro. 000259 del 21 de junio de 2001. Se expresa en el concepto de violación, que las decisiones impugnadas, adolecen de nulidad por desconocimiento del derecho al trabajo y el derecho de asociación. A su juicio, su condición de Secretaria General de SINTRAINPA (Directiva Sindical) le otorgaba la garantía del fuero sindical que no le permitía al Director de la entidad, desmejorarla o trasladarla, sin justa causa previamente valorada por el juez laboral. Las garantías sindicales las sustenta en el artículo 39 de la C.P., el artículo 2º de la Ley 362 de 1997, la Ley 584 de 2000 y los artículos 354 literales d) y e), 405, 406 y 407 del C.S.T. Además su condición de empleada de carrera administrativa, exigía a la

autoridad el sometimiento en materia de traslados a las condiciones previstas en el artículo 125 de la C.P. y el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973. De otra parte, se aduce que en el sub-lite, se acredita que el traslado dispuesto por el Director del INPA, no obedeció a necesidades del servicio sino a la persecución que emprendió en su contra, originada en el reproche que hizo la accionante a una injustificada comisión de servicios. Después de expedir la Resolución Nro. 00097 del 22 de marzo de 2001 por medio de la cual revoca el primer traslado a la Estación Psicícola de Repelón, el Director del INPA no nombró, traslado o reubicó a ningún funcionario en ese lugar pudiendo hacerlo, puesto que existían dentro de la planta de personal de dicha estación varios auxiliares administrativos. Igualmente, el segundo traslado materia de controversia que se efectúo a la actora, carece de fundamento y se desvirtúa su aparente necesidad por cuanto la persona que venía ejerciendo el cargo y funciones del Grupo de Suministros e Inventarios, conocía de manera amplia el manejo de esa dependencia, e igualmente con el traslado se ha causado un grave traumatismo en el desarrollo de las actividades del Almacén, toda vez que la actora no tiene la experiencia, el conocimiento ni mucho menos el perfil para desempeñar tales funciones. Se afirma en el sub-lite, que se produjo desmejora en las condiciones laborales porque la demandante pasó de desempeñar el cargo que ejercía en la Subdirección de Investigaciones a un Grupo bajo las órdenes de un coordinador; en forma analógica es como si a una Secretaria de Gerencia de

un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado la envían a desempeñarse como recepcionista. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL formuló la excepción de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE PERSONERÍA ADJETIVA POR PASIVA fundamentada en que la parte llamada a responder por las pretensiones es el INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA – INPAatendiendo su condición de ente dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente del orden nacional En uno de los apartes del escrito obrante al folio 85, se dice: “....Por el hecho de que las entidades descentralizadas posean “personería jurídica”, estas poseen una personalidad diferente de la que tiene el Estado propiamente dicho o la persona jurídica Nación, por lo que tienen la facultad de ser sujetos de derechos y obligaciones, lo cual se traduce fundamentalmente en la capacidad para contratar y para acudir ante la justicia como demandante o como demandada. El representante legal de esa persona jurídica, es su respectivo gerente, director o presidente, según la terminología que se adopte para cada una de ellas”. El INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA –INPAno contestó la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El PROCURADOR TERCERO DELEGADO conceptúa en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda. Se expresa que los actos acusados, no contrarían el interés público ni atentan contra el; regulan si una situación particular que afecta el interés general de la funcionaria en el área laboral, pero que no implica en su contra

desmejoramiento de sus derechos. Se considera por el Agente del MINISTERIO PUBLICO, que no acreditó la demandante mediante los documentos que contienen los estatutos de la entidad y el Manual de Funciones, que el traslado se produjo en un cargo de menor jerarquía y por ende, estima que debía probarse que dentro de la entidad, no es lo mismo laborar a órdenes de un Subdirector que de un Coordinador de Grupo. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1º. EL MEDIO EXCEPTIVO PROPUESTO POR LA NACION, MINISTERIO DE AGRICULTURA La Sala declarará probada la excepción de FALTA DE PERSONERIA ADJETIVA POR PASIVA, propuesta por el apoderado de LA NACION, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL teniendo en cuenta que el ente que produjo los actos acusados, vale decir el INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA – INPAostenta los atributos de la personería jurídica que le permiten actuar por sí mismo. En efecto, según lo dispuesto en el Decreto Nro. 2478 de 15 de diciembre de 1999 por el cual se modifica la estructura del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y se dictan otras disposiciones, el INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA –INPAes una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente del orden nacional, sujeta al régimen de los establecimientos públicos y adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL. Su condición de ente dotado de personería jurídica le permite comparecer en defensa de sus intereses ante los órganos judiciales respecto de los asuntos en los cuales actúe en condición de parte activa o pasiva y siendo así, como no debió demandarse a LA NACION, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL por esta razón, es dable acceder a la prosperidad del medio exceptivo propuesto. 2º. CUESTION PREVIA En el sub-lite, son materia de controversia los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso el traslado de la actora quien venía desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 15 de la Subdirección de Investigaciones con sede en la ciudad de Bogotá al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 15 del Grupo de Suministros e Inventarios de la Subdirección Administrativa y Financiera con sede en esta misma ciudad. 3º. EL FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS La demandante expresa que por su condición de empleada aforada, previamente a la expedición de los actos acusados, debía obtenerse el permiso judicial, y por ende, al omitirse este requisito, las decisiones que dispusieron su traslado incurren en ilegalidad. Mediante la Resolución Nro. 0289 del 27 de marzo de 2000 expedida por el Inspector Dieciséis del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, se ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores Públicos del INPA “SINTRAINPA”. En la conformación de

los miembros principales figura la señora ROSALBA FLOREZ en condición de Secretaria General. Fls (5 a 6). Con la pieza documental en mención, se acredita su condición de empleada aforada a tenor de lo previsto en la Ley 584 de 2000 artículo 12, literal c) y parágrafo 2º, normas a través de las cuales se establece que son empleados amparados con el fuero sindical los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes. 1 1 El artículo 12 de la Ley 584 de 2000, modifica el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, de la siguiente manera: Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la

comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando La actora ostenta la condición de empleada de carrera administrativa según se infiere del contenido de la Resolución Nro. 13327 del 26 de julio de 1996 expedida por el Director de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, obrante al folio 44 del cuaderno dos. La inscripción en carrera administrativa se verifica en el cargo Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 15. El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. (se subraya). Esta protección fue reglamentada especialmente para quienes además gocen del escalafonamiento en la carrera administrativa en términos del artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, que reza: “Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales

contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente”. Con la expedición de la Ley 362 de 1997, se dilucidó la controversia en torno a la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que surjan en orden a amparar el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la C.P. teniendo en cuenta que con anterioridad a este ordenamiento normativo y a raíz de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-593 del 14 de diciembre de 1993, que declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, existía vacío normativo en esta materia. aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. En efecto, en varios pronunciamientos, la Corte Constitucional previamente a insistir en la necesidad de la intervención pronta del legislador, concluyó que las normas del Código Procesal del Trabajo resultaban inaplicables por regular la situación de un grupo de servidores diferente a los empleados públicos. 2 Para solucionar este dilema y con la finalidad de no hacer inane del todo esta garantía, tuvo recibo la tesis consistente en que era necesario proceder 2 El artículo 1º de la Ley 584 de 12 de junio de 2000 modifica el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedó, así: Artículo

353. Derecho de Asociación. 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. 2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 2º. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 358. Libertad de afiliación. Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

Con anterioridad a la Ley 584 de 12 de junio de 2000, se había expedido la Ley 411 de 5 de noviembre de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.168, de 7 de noviembre de 1997, Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación (sic) y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del

Trabajo, Ginebra, 1978. La citada ley, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 1998, de 27 de julio de 1998, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. La PARTE I consagra el CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES. Son disposiciones del artículo 1º: 1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. 2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.

3. La legislación nacional deberá determinar así mismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía. Son disposiciones del artículo 2º: A los efectos del presente Convenio, la expresión "empleado público" designa a toda persona a quien se aplique el presente Convenio, de conformidad con su artículo 1o. Son disposiciones del artículo 3º: A los efectos del presente Convenio, la expresión "organización de empleados públicos" designa a toda organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos. La PARTE II consagra la PROTECCION DEL DERCHO DE SINDICACION. Son disposiciones del artículo 4º: 1. Los

empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización. Son disposiciones del artículo 5º: 1. Las organizaciones de empleados públicos a la motivación de los actos de retiro o de traslado de los empleados públicos aforados, bajo el entendido que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectuar el control de los motivos mediante las acciones pertinentes.3 Como se anotó, la protección del derecho constitucional mencionado, tuvo plena vigencia con la expedición de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal Laboral, regulación normativa de rigor para la fecha en que se expidieron los actos acusados y que asigna a la jurisdicción ordinaria del Trabajo la competencia para conocer “de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos”, Para lograr la efectividad del amparo consagrado en el artículo 39 de la Carta Política, se establece la acción de reintegro en el artículo 118 del Código Procesal Laboral, mediante la cual el empleado o el sindicato a

través de su junta directiva, podrán, en un término de dos (2) meses promover la ilegalidad del despido, del traslado o de la desmejora que se hubiere efectuado sin permiso del juez del Trabajo, 4 En virtud del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, si se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas. 2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. 3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, ha considerado que en la aplicación de esta ley, no es dable desconocer la legislación interna que rige la regulación de los empleados públicos. 3 Corte Constitucional: sentencias C-593 de 1993, T-297 de 1994, T-399 de 1996 entre otras. 4 El 8 de diciembre de 2001 se expidió la Ley 712 que modifica nuevamente el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo. La norma en mención empezó a regir seis (6) meses después de su expedición.

empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. 5 Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que correspondía a la parte actora acudir a la jurisdicción ordinaria a entablar la acción consagrada en el artículo 118 del Código Procesal Laboral, en orden a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñado hasta antes de expedirse el acto de traslado, siempre que éste se hubiere efectuado omitiendo la autorización judicial consagrada por el legislador. El breve término de diez (10) días con el que cuenta el juez del trabajo para resolver sobre la acción de reintegro, le permiten a la Sala inferir, que fue voluntad del legislador instituir un mecanismo expedito para resolver la controversia que se plantee por el desconocimiento del permiso judicial, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 39 de la C.P. 4º. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE TRASLADO No obstante lo anterior, la Sala considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del mecanismo formulado por la parte actora, es competente para conocer los cargos de ilegalidad formulados contra el acto de traslado, los cuales evidentemente no pueden recaer por la 5 La Corte Constitucional a través de la sentencia C-381 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, declaró EXEQUIBLE el Decreto Nro. 204 de 1997 que modificó los incisos primero y tercero del artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral. La sentencia en mención consideró que en razón a los intereses que se protegen es justificable la brevedad del término de

prescripción de dos (2) meses para promover la acción de reintegro. Igualmente, la mencionada Corporación a través de la sentencia C-201 de 2002, de fecha 19 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, declaró EXEQUIBLE la expresión “a título de indemnización” contenida en el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral. El término “integral” acorde con la parte motiva de la sentencia comprende lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación. omisión del permiso judicial sino controvirtiendo las razones de conveniencia pública que se presumen rodearon la medida adoptada. El criterio precedente y que ahora acoge la Subsección “B” de esta Corporación fue expuesto por la Sección “A” con ponencia del DR. ALBERTO ARANGO MANTILLA en sentencia que sobre el particular, 6 adujo: “Sin duda, que uno de los argumentos del demandante sea la vulneración del fuero sindical, no implica que esta jurisdicción pierda la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos acusados por los demás motivos inicialmente indicados. El asunto dejado en manos de la jurisdicción ordinaria laboral no implica que ella

esté facultada para determinar si los actos administrativos están viciados por violación de la ley, falsa motivación o desviación de poder, ello es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. La competencia del juez ordinario laboral se limita a determinar si se desconocieron las prerrogativas del fuero sindical. Así lo concluyó esta Sección con ponencia del CONSEJERO DOCTOR CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, auto de marzo dos (2) de dos mil (2000), Expediente 477 (281199),Actor: GERMAN HUMBERTO GARCIA DELGADO.

Dijo allí: “...Con base en una interpretación histórica, genética y sistemática de la preceptiva jurídica que gobierna la materia, para la Sala resulta claro que la justicia ordinaria laboral goza únicamente de la potestad de conocer de todos los asuntos sobre fuero sindical afecten a los empleados públicos, pero únicamente en lo que expresamente defirió el legislador, lo demás corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo que es el juez natural de los actos administrativos....” En estos procesos los objetos tutelados son distintos y no implican prejudicialidad. En el primer caso se protege el fuero sindical y por ende el derecho de asociación, sin perjuicio de los demás aspectos que 6 Sentencia del 14 de marzo de 2002, radicación Nro. 2123-2000, actor: Carlos Arturo Isaza Congota, demandado: Instituto de Cultura y Turismo. pudieran viciar la expedición del acto administrativo, en si mismo; de otra parte, la prosperidad o negativa

de una de las demandas no implica, necesariamente, que la otra, por la misma razón antes anotada, corra la misma suerte. Se reitera, distinta sería la situación si se demandara ante el juez contencioso administrativo un acto administrativo de retiro, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando solo vulneración del fuero sindical, caso en el cual se vería avocado a remitir el proces

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