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CE-11001-03-25-000-2001-0204-01(3013-01)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2001-0204-01(3013-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

BONIFICACION DE DIRECCION - Niega la nulidad del decreto que estableció esta prestación para los Gobernadores y Alcaldes. Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONALCompetencia para su regulación en cuanto a los servidores de las entidades territoriales / GOBERNADOR - Bonificación de dirección / ALCALDEBonificación de dirección / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración en la creación por parte del Gobierno Nacional de una prestación social para los Gobernadores y Alcaldes Se encamina el presente asunto litigioso a determinar la legalidad de los artículos 6º y 9º del Decreto 1472 de 2001, “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional”. Primer cargo: “Falsa o falta de motivación” El Decreto que es objeto de reproche no se enmarca dentro de la actividad reglada, pues ésta se presenta cuando la administración se encuentra frente a la aplicación estricta de una atribución legal, a la existencia de una norma clara y específica, en la que el órgano debe actuar en la forma allí dispuesta, sin opción de romper el marco de actuación allí delimitado; se trata de un proceso en que el acontecer administrativo se halla tipificado. De manera que, expedido el Decreto 1472 de 2001, lo que cabría es determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico, con los fines de la norma que lo autoriza; su expedición, según se lee en su enunciado, fue en desarrollo de las “atribuciones constitucionales y legales, en

especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992”. No encuentra, por tanto la Sala, prosperidad en el cargo de ausencia de motivación. Segundo cargo: falta de competencia. La Carta Política de 1991, a diferencia de la anterior, facultó al Gobierno Nacional en el pretranscrito artículo 150 - numeral 19 - para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Esta nueva competencia concurrente se desarrolló con la expedición que hizo el Congreso de la Ley 4ª de 1992, Ley marco que precisó los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional; el gobierno quedó entonces habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley. Así mismo, la Corte en sentencia C-510 de 1999, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 87 y 88 de la Ley 136 de 1994, relativos a la determinación de los salarios y prestaciones de los alcaldes, señaló: “...”. Tercer cargo: Violación del derecho a la igualdad. En el asunto sub lite, surge evidente que no son equiparables los cargos de alcalde y gobernador a los demás de la administración municipal y departamental, pues su carácter de primera autoridad política del municipio o del departamento le endilga un carácter único y particular a quien tiene tal entidad. Resulta, por tanto, incuestionable que quien tiene la calidad de primera autoridad política comporta el

desempeño de funciones que le imprimen una singular connotación, que coloca su ejercicio en un plano sustancialmente diferente del resto de funcionarios dentro de su jurisdicción. Ello es suficiente para desestimar la censura del actor. En este orden, concluye la Sala que no fue quebrado el principio de legalidad de las disposiciones del Decreto 1472 de 2001, que se demandaron en este proceso, razón por la cual habrán de ser denegadas las súplicas de la demanda.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1472 DE 2001 - ARTÍCULO 6 (No anulada) / DECRETO 1472 DE 2001 - ARTÍCULO 9 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0204-01(3013-01)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Y MYRIAM BUSTOS.

Demandado: NACION – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.

Conoce la Sala de la demanda instaurada por PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Y MYRIAM BUSTOS SÁNCHEZ, en calidad de ciudadanos y Veedores, en su orden Director Nacional y Subdirector Nacional de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, en ejercicio de la acción de

nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDepartamento Administrativo de la Función Pública. ANTECEDENTES Solicita la parte actora se declare la nulidad de los artículos 6º y 9º del Decreto 1472 de 2001, “por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia salarial”. El texto de las normas objeto de censura, es del siguiente tenor: “ARTICULO 6º. Créase para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, un bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año. Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.” “ARTICULO 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2001 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el decreto 2736 del 27 de diciembre de 2000.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas violadas las siguientes: Artículos 150 – numerales, 1º, 2º , 4º y 7º, 113, 13, 53 y 189 de la Constitución Política; artículos 20, 22, 28, 57, 58 y 59 de la Ley 617 de 2000;

artículo 136 y 89 del Decreto 1222 de 1996.

Primer cargo: Alega que el acto cuestionado carece de motivos legales, siendo éstos los que constituyen factor de competencia de los servidores públicos y de la razonabilidad de la determinación consecuentemente adoptada; que la invocación vaga y genérica de las normas no faculta al Gobierno Nacional para crear una carga económica y menos con carácter retroactivo.

Segundo cargo: Argumenta que fueron vulnerados los numerales 1º y 2º del artículo 150 Superior, porque está asignada de manera privativa al Congreso la competencia para dictar las leyes, a través de las cuales determinar el régimen prestacional de bonificaciones de alcaldes y gobernadores, mediante la expedición del régimen político y municipal.

Manifiesta que el Gobierno ha invadido la esfera de competencias del órgano legislativo, lo que no puede ser considerado como una colaboración armónica entre las ramas del poder, sino como una extralimitación de funciones. Señala que el artículo 189 – numeral 11 - de la Carta Política consagra la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República, mediante la cual expide los decretos para la cumplida ejecución de las leyes; que por tanto, mal puede invadir la esfera de competencias constitucionales de la Rama Legislativa; que incluso respecto de la administración central tiene restricciones para crear, con cargo al tesoro, obligaciones de orden laboral, como las prescritas en el numeral 14 de la misma norma; que frente a alcaldes y gobernadores no tiene competencia, por cuanto no derivan su designación directamente del Gobierno Nacional, sino del mandato popular; que por ello el

Decreto 2626 de 1994 se expidió en virtud de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso.

Tercer cargo: Arguye que el acto censurado introduce desigualdades, por cuanto concede un beneficio a favor exclusivo de gobernadores y alcaldes dejando de lado a otras autoridades del orden departamental y municipal, como son los personeros y contralores y los concejales y diputados.

Afirma que, así mismo, surge una inequidad al haber dejado sin carácter remunerado a los ediles de las JAL que, en este caso, no solo perdieron una bonificación; que sus honorarios quedaron finalmente reducidos, conforme al artículo 59 de la Ley 617 de 2000. Expone que surge otra desigualdad del hecho de que los tres meses asignados corresponden a un incremento salarial del 25% a favor exclusivo de un género específico de servidores, expresado en la bonificación o prestación equivalente a tres veces la asignación básica que perciben los mismos beneficiarios; que así se impone por parte del Gobierno Nacional de manera retroactiva una carga económica de carácter prestacional, cuando éstas solo pueden ser impuestas por el legislador, con arreglo a la ley y hacia el futuro; que incluso sin la bonificación referida algunos alcaldes terminaron reajustando su salario en un 61%, con la sola aplicación del Decreto 1472 de 2001, como ocurrió con el Alcalde de Medellín; que la iniciativa había sido radicada por el mismo Alcalde. Concluye que resultan vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; que el principio constitucional de igualdad de los

trabajadores está desarrollado en el Pacto Internacional del Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por Ley 74 de 1968; que allí mismo está garantizado implícitamente la estabilidad en el empleo por que el ascenso está consagrado con fundamento en el tiempo de servicios; que así mismo, la igualdad aparece en el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado por la Ley 22 de 1967, ratificado en 1969. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Frente al primer cargo de ausencia de motivación argumenta que el acto acusado es de carácter general y que no hay norma que establezca tal requisito frente a estos actos; que basta con que se haga mención de las competencias con que se actúa; que incluso tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto, la motivación solo es exigible en los casos en que la ley lo ordena. Con relación al cargo de falta de competencia, expresa que no corresponde al Congreso Nacional determinar el régimen salarial y prestacional de los alcaldes y gobernadores, por cuanto el artículo 150 – numeral 19 de la Constitución lo facultó para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en materia salarial y que en desarrollo de este precepto fue expedida la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 12 determinó que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno y que éste señalará el límite máximo salarial de estos servidores; que el Decreto 2626 de 1994 fue declarado

inexequible y que de acuerdo con sentencia de la Corte Constitucional se trata de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo, en la medida en que el legislador fija los principios y parámetros que el Gobierno debe tener en cuenta, pero que es éste el que establece directamente los salarios y prestaciones de todos los empleados. Refuta el cargo de violación al principio de igualdad, con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional que señala que tal principio se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, concepto que supera el de igualdad ante la ley a partir de la generalidad abstracta; que los cargos de gobernador y alcalde implican el ejercicio de primera autoridad y que no son iguales ni homologables con los de personero y contralor y con menor razón con los diputados y concejales, que no son empleados y no perciben salario; que no es cierto que se esté estableciendo un beneficio especial en favor exclusivo de gobernadores y alcaldes, porque lo que se estableció en la norma fue una prestación social, que no constituye factor para liquidación salarial o prestacional. Con ocasión de la retroactividad cuestionada al acto, señala que simplemente se dio cumplimiento al artículo 4º de la Ley 4ª de 1992. Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública: Argumenta que el Congreso tiene la facultad constitucional de expedir las leyes marco y que en ejercicio de ésta profirió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 12 facultó al Gobierno para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y fijar topes al salarial; que en tal virtud fue expedido el Decreto 1472 de 2001, que consagró una bonificación

para los gobernadores y alcaldes. Expone que ninguna violación al derecho a la igualdad se evidencia, porque la referida bonificación se asigna en razón del grado de responsabilidad y requisitos para el desempeño de cargos; que el Decreto 1472 fue expedido con fundamento en la Ley 4ª de 1992, es decir que fue proferido en desarrollo de una ley marco y en ese orden tiene la virtualidad de modificar o derogar las leyes preexistentes. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación solicita se denieguen las súplicas del libelo. Aduce que con fundamento en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 que contiene los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; que la constitucionalidad del artículo 12 de esta ley fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Precisó el Ministerio Público que con base en la referida ley el ejecutivo determinó la guía orientadora para establecer el régimen salarial y prestacional y que el Gobierno actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales en la expedición del decreto demandado, pues no hizo otra cosa que establecer una prestación social a favor de unos servidores públicos y determinar sus efectos fiscales. Sostiene que no hay falta de competencia, pues el mismo decreto asignó a las asambleas y concejos la función de determinar la estructura de la administración departamental y a los concejos la del municipio, así como la

escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo; que la motivación real que tuvo el Gobierno para expedir el acto fue la facultad prevista en la Ley 4ª de 1992, dentro de la cual debe ceñir y enmarcar sus parámetros y directrices del régimen salarial y prestacional. Alega que no fue vulnerado el derecho a la igualdad porque se trata de funcionarios de diversa categoría y rango; que los efectos fiscales que fijó el decreto a partir de enero de 2001 no menoscaban ningún derecho adquirido y que, por el contrario, favorecen a los servidores públicos. CONSIDERACIONES Se encamina el presente asunto litigioso a determinar la legalidad de los artículos 6º y 9º del Decreto 1472 de 2001, “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional”. El texto de las citadas disposiciones es el siguiente: “ARTICULO 6º. Créase para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.” “ARTICULO 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el decreto 2736 del 27 de diciembre de 2000.” Primer cargo: “Falsa o falta de motivación”

El principio de legalidad que enmarca la actuación administrativa se halla subsumido dentro del concepto jurídico de Estado de Derecho, como uno de los más característicos elementos. Por ello es inherente a todo el ejercicio del poder público, pues implica una limitante del poder absoluto Así, debe entenderse que el marco de legalidad implica no solo el sometimiento a la ley , sino a todo el ordenamiento jurídico, cuya cúspide se encuentra ocupada por la Constitución Política. En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 36 del C.C.A. contiene la exigencia de la identificación de la decisión con la norma que le sirva de sustento, lo que ha dado en denominar la doctrina como principio de razonabilidad, que implica que los motivos que llevan a la administración a decidir, estén conforme a los fines de la norma que la autoriza. El Decreto que es objeto de reproche no se enmarca dentro de la actividad reglada, pues ésta se presenta cuando la administración se encuentra frente a la aplicación estricta de una atribución legal, a la existencia de una norma clara y específica, en la que el órgano debe actuar en la forma allí dispuesta, sin opción de romper el marco de actuación allí delimitado; se trata de un proceso en que el acontecer administrativo se halla tipificado. El motivo del acto administrativo, en general, hace referencia a las circunstancias de hecho y de derecho que se constituyen en la causa del mismo. En el presente caso, si bien no hay lugar a la exigencia de consignar los motivos por los cuales se expide el acto, la fuente que da origen a la actuación está dada por la norma en desarrollo de la cual fue proferido el Decreto demandado.

De manera que, expedido el Decreto 1472 de 2001, lo que cabría es determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico, con los fines de la norma que lo autoriza; su expedición, según se lee en su enunciado, fue en desarrollo de las “atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992”. No encuentra, por tanto la Sala, prosperidad en el cargo de ausencia de motivación.

Segundo cargo: falta de competencia El artículo 150 – numeral 19 prescribe: ART. 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ... ) 19) Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ( ... ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. ( ... ) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” De esta manera, la Carta Política de 1991, a diferencia de la anterior, facultó al Gobierno Nacional en el pretranscrito artículo 150 - numeral 19 - para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general.

Esta nueva competencia concurrente se desarrolló con la expedición que hizo el Congreso de la Ley 4ª de 1992, Ley marco que precisó los objetivos y

criterios que debe observar el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional; el gobierno quedó entonces habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley, el cual reza así: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas , criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La constitucionalidad del anterior precepto, cuyo texto quedó transcrito, fue examinada por la Corte Constitucional en sentencia C315 de 1995, en la que avaló su contenido. Así mismo, la Corte en sentencia C-510 de 1999, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 87 y 88 de la Ley 136 de 1994, relativos a la determinación de los salarios y prestaciones de los alcaldes, señaló: “En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son

propios de un régimen salarial y prestacional. En estos términos, corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador en la ley general que está obligado a expedir. Principios, parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4ª de 1992, así como en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, artículo éste que hace referencia específicamente a los trabajadores y profesionales de la salud. ( ... ) 4.1. Con fundamento en la conclusión que arriba se esbozó, según la cual corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con base en los parámetros que el legislador le fije en la ley general que para el efecto se expida (artículo 150, numeral 19, literal e)), surge el interrogante de si la competencia reconocida tanto al legislador como al Gobierno en esta materia, incluye la facultad de éstos para determinar, igualmente, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, o si esta competencia se circunscribe únicamente para fijar el régimen de los empleados públicos del nivel central de carácter nacional. Interrogante que surge a partir del principio de autonomía que reconoce la Constitución a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (artículos 1 y 287 de la Constitución), de la facultad que el ordenamiento constitucional asigna a las asambleas departamentales y a

las concejos municipales para determinar la estructura de la administración dentro de su jurisdicción, y para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución), como de la competencia asignada a los gobernadores y a los alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con fundamento en las ordenanzas o acuerdos que para el efecto se expidan, según sea el caso (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución). Los preceptos constitucionales antes señalados, podrían dar lugar a suponer que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de las entidades territoriales es una atribución que compete exclusivamente a las corporaciones públicas de carácter administrativo existentes en cada ente territorial, como a los jefes departametales y locales, según el caso, en una competencia compartida tal como sucede a nivel central con el Congreso de la República y el Presidente de la República. Interpretación ésta que es inadmisible y errónea como entrará a explicarse. 4.1.1. La autonomía de las entidades territoriales en los términos del artículo 287 de la Constitución no puede ser absoluta, por cuanto ésta está circunscrita a los límites que para el efecto fije la propia Constitución y la ley. El primer límite lo constituye la definición de Colombia como una República Unitaria (artículo 1 de la Constitución), en donde los distintos órganos del poder público mantienen su poder vinculante en todo el territorio. Dentro de este contexto, la doctrina constitucional ha

establecido que corresponde al Congreso de la República, dentro del marco de autonomía que la Constitución le reconoce a los entes territoriales, diseñar o delinear “el mapa competencial del poder público a nivel territorial” que permita el desarrollo de la capacidad de gestión de estos entes. Al legislador, entonces, le está vedado fijar reglas o requisitos que nieguen esta competencia o hagan de ella algo meramente teórico, pero no le está prohibido regular asuntos que conciernan con estos entes (sentencias C-517 de 1992 y C-219 de 1997, entre otras). ( .. ) Significa lo anterior que pese a la autonomía y facultades que la Constitución reconoce a las corporaciones públicas administrativas de los distintos entes territoriales y a sus jefes máximos en materia salarial (artículos 287; 300, numeral 7, 313, numeral 6; 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), la competencia de éstos se encuentra circunscrita no sólo por la ley general que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “... resulta claro que la expedición de las normas que regulan el fenómeno de la función pública en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los órganos centrales, vale decir, del Congreso de la República y del Presidente de la República; .... en efecto, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 150 superior.

“En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991... “De lo anterior se desprende que la técnica de las leyes marco es empleada por el constituyente y el legislador con el fin de distribuir las competencias sobre determinadas materias para otorgar mayor solidez, legitimidad y planificación en las políticas sobre presupuesto, gasto público y distribución racional de la función pública. “Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde....” (Cfr. Sentencia C-054 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). 4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? 4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y

que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. ( ... )” Ahora bien, el Decreto 2626 de 1994, invocado por el demandante para sustentar el cargo de falta de competencia, ordenamiento que contenía la compilación de disposiciones para la organización y funcionamiento de los municipios, fue declarado inexequible por sentencia C-129 de 1995 por unidad de materia, al ser declarada la inexequibilidad del artículo 199 de la Ley 136 de 1994, que ordenaba la referida compilación normativa. De acuerdo con lo anterior, surge evidente para la Sala que el Gobierno Nacional actuó dentro del marco de su competencia en la expedición del Decreto 1472 de 2001.

Tercer cargo: Violación del derecho a la igualdad.

La violación del derecho a la igualdad la fundamenta el demandante en el beneficio exclusivo que estima fue establecido para los alcaldes y gobernadores, quedando por fuera otras autoridades departamentales y municipales. Sabido es que el principio de igualdad no impone dispensar siempre idéntico trato a todos los sujetos destinatarios de la norma jurídica, por cuanto situaciones fácticas disímiles encierran, como es apenas lógico, consecuencias jurídicas diferentes; esa es la razón por la que no opera la igualdad cuando hay razones objetivas no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas. En el asunto sub lite, surge evidente que no son equiparables los

cargos de alcalde y gobernador a los demás de la administración municipal y departamental, pues su carácter de primera autoridad política del municipio o del departamento le endilga un carácter único y particular a quien tiene tal entidad. El artículo 314 de la Carta Política señala que “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años”. Así mismo el artículo 303 del mismo ordenamiento dispone que “En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento..” Por su parte, cada una de estas entidades territoriales tiene un ordenamiento que se encarga de regular el funcionamiento de éstas y allí consagra normas específicas relacionadas con los requisitos, funciones y desempeño de estos funcionarios. Resulta, por tanto, incuestionable que quien tiene la calidad de primera a

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