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CE-11001-03-25-000-2001-0209-00(3018-01)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2001-0209-00(3018-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / ADMISION DE DEMANDA En resumen, el demandante formuló la solicitud de suspensión provisional, sobre la base de que los actos acusados infringieron los numerales 1 y 2 del artículo 76 de la anterior Carta Política, puesto que ellos no facultaban al Gobierno Nacional para interpretar, reformar y derogar disposiciones contenidas en los códigos de todos los ramos. Que igualmente, son contrarios al artículo 30 de la anterior Constitución y 58 de la actual, relativos a la protección de derechos adquiridos, toda vez que los actos acusados impiden el ejercicio del beneficio de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, art. 36, para acceder a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En los términos como está planteada la solicitud de suspensión provisional, ésta no tiene vocación de prosperidad, en primer término porque el demandante pretende la confrontación del acto acusado, con algunas disposiciones de la Carta Política de 1886, la cual fue expresamente derogada por la Constitución de 1991, art. 380. En esas condiciones, no parece razonable confrontar unos actos administrativos, frente a disposiciones que, a pesar de tener rango constitucional, fueron derogadas. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 señalaba la regla general para acceder a la pensión de jubilación, cuyos destinatarios eran los servidores públicos, no siendo posible la confrontación con tal normatividad, por no regular la pensión de servidores de distintos sectores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0209-00 (3018-01)

Actor: MIGUEL ANTONIO VELANDIA NIÑO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - GOBIERNO NACIONAL.

Por reunir los requisitos legales, habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpone el señor MIGUEL ANTONIO VELANDIA NIÑO, contra los artículos 12, 18 y 53 del Acuerdo No. 049 del 1º de febrero de 1990 y los artículos 1º y 2º del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, proferido el primero por el Instituto de Seguros Sociales y el segundo por el Gobierno Nacional. Como en capítulo separado, se solicita la suspensión provisional de los actos acusados, a su decisión se procede, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S a) DEL ACUERDO 049 de 1990 : Se solicita la suspensión provisional de los incisos primero y segundo del artículo 12 y del artículo 53 en los siguientes apartes: Artículo 12.- Requisitos de la pensión de vejez.- Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco

(55) años o más de edad, si es mujer, y Artículo 53.- Derogatoria de normas.- El presente reglamento deroga ... y demás normas que le sean contrarias. Sustenta así, la solicitud de suspensión provisional de dichas normas: Estos incisos violan ostensiblemente el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, que subrogó al 84 del Código Contencioso Administrativo y quebranta el artículo 260 de la Ley 141 de 1961 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, entre otras disposiciones similares, en armonía con el artículo 76, ordinales 1º y 2º de la Carta Política de 1886 y contradice además, la actual Carta Suprema en razón de que se trata de normas de inferior jerarquía, así: Tales preceptos del artículo 12 y 53 del acuerdo No. 12 y 53 del Acuerdo No. 049 de 1990, infringe en el artículo 14 del Decreto - Ley 2304 de 1989, por desviación de poder, puesto que el artículo 76, numerales 1º y 2º. No faculta a ningún funcionario, entidad u organismo diferente al Congreso Nacional para “interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes” ni para reformar disposiciones contenidas en los códigos en todos los ramos de la legislación”. C. Política de 1886. ... El artículo 12, literal a) del Acuerdo No. 049/90, infringe el artículo 30 de la Carta Magna de 1886 (art. 58 de la actual), por cuanto afecta a las personas que habiendo cumplido antes del 1º de abril de 1994 los dos requisitos concurrentes

exigidos por el referido artículo 36 de la LEY 100 de 1993: 15 o más años de servicios cotizados a edad mínima de 35 años las mujeres y de 40 años los hombres, debieron esperar el cumplimiento del requisito de la edad, y que al cumplirlo, están gestionando o tramitando el reconocimiento de la pensión legal de vejez que está a cargo exclusivo del Seguro Social, al exigírseles a dichas personas una edad superior a la requerida por los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 33 de 1985 ... b) DEL DECRETO 758 DE 1990 , solicita la suspensión provisional del artículo 1º por conexo con los artículo 12 y 18 del precitado Acuerdo No. 049 de 1990 y la parte resaltada del artículo segundo, que dispone: ARTICULO PRIMERO.- Apruébase el Acuerdo No. 049 de febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: (se reproduce en su integridad). ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. Para sustentar la suspensión provisional de estas normas, afirma: La norma acusada, transgrede los artículos 14 del Decreto Ley 2304 de 1989 que subrogó al artículo 84 del C.C.A. y 76 numerales 11, 1º y 2º de la Carta de 1886, por desviación de poder y desbordamiento de la facultad reglamentaria porque el Presidente no podía aprobar el Acuerdo en cuanto modificó la edad de jubilación

por vejez prevista en normas de mayor rango (Leyes 141 de 1961 y 33 de 1985), por medio de un Decreto Extraordinario, pues ni siquiera podía hacerlo en uso de facultades extraordinarias, por cuanto esas atribuciones no pueden ser delegadas por el Congreso Nacional. Tampoco podía aprobar el artículo 18, pues el Consejo Nacional del Seguro Social, se entrometió en un ámbito que legal y constitucionalmente le es vedado, para imponer condiciones a las conquistas logradas a través de la negociación colectiva cuando es un asunto circunscrito a las partes comprometidas en la convención. Tampoco por medio del Decreto se podían derogar normas superiores opuestas, por ser atribución restrictiva el Congreso Nacional. Señala que tanto el artículo 260 del C.S.T. y el 1º de la Ley 33/85 cumplieron su cometido y perdieron su vigor el día en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y en esta circunstancia no puede decirse que han sido sustituidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y menos que los abolió el artículo 53 del mismo Acuerdo. No obstante lo anterior, el I.S.S. continúa aplicando el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el principio de favorabilidad a que se contrae el artículo 22 del C.S.T., en coordinación con los artículos 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, pues ni el artículo 60 del C.S.T., ni el 1º de la Ley 33 de 1985, no han sido sustituidos ni abolidos. Concluye entonces que las partes acusadas del Acuerdo son inexequibles por ser

contrarias materialmente a la Constitución de la época e incluso de la actual y no puede tener aplicación alguna en lo siguiente: - El que incrementa la edad para obtener el derecho legal a la pensión de vejez. - En lo que se relaciona específicamente con la derogación indeterminada de las normas que le sean contrarias, pues si bien al Seguro Social se le asignó por la Ley 90 de 1946 el manejo exclusivo de esta contingencia, ello no puede confundirse con la transferencia implícita de la facultad potestativa del legislador para fijar la edad de pensión por encima de la preestablecida por el propio Congreso Nacional. En resumen, el demandante formuló la solicitud de suspensión provisional, sobre la base de que los actos acusados infringieron los numerales 1 y 2 del artículo 76 de la anterior Carta Política, puesto que ellos no facultaban al Gobierno Nacional para interpretar, reformar y derogar disposiciones contenidas en los códigos de todos los ramos. Que igualmente, son contrarios al artículo 30 de la anterior Constitución y 58 de la actual, relativos a la protección de derechos adquiridos, toda vez que los actos acusados impiden el ejercicio del beneficio de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, art. 36, para acceder a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En los términos como está planteada la solicitud de suspensión provisional, ésta no tiene vocación de prosperidad, en primer término porque el demandante pretende la confrontación del acto acusado, con algunas disposiciones de la Carta

Política de 1886, la cual fue expresamente derogada por la Constitución de 1991, art. 380. En esas condiciones, no parece razonable confrontar unos actos administrativos, frente a disposiciones que, a pesar de tener rango constitucional, fueron derogadas. Así mismo se advierte que al realizar una sencilla comparación entre el acto acusado, con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tampoco se deduce contradicción, por la sencilla razón de que mediante el Decreto 0758 de 1990 expedido por el Presidente de la República, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, contiene normas aplicables a los afiliados al mismo seguro, mientras que el artículo 260 del C.S.T., por una parte, fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y se refería a la pensión de jubilación a cargo del empleador, no a aquellas prestaciones correspondientes a los afiliados a forzosos al seguro, regulados en el Decreto 758 de 1990, cuyas disposiciones acusa el actor. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señalaba la regla general para acceder a la pensión de jubilación, cuyos destinatarios eran los servidores públicos, no siendo posible la confrontación con tal normatividad, por no regular la pensión de servidores de distintos sectores. Por las razones que anteceden, se denegará la suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E ADMITESE la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad presenta MIGUEL ANTONIO VELANDIA NIÑO. En consecuencia, se dispone: 1.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 2.- Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda, al ministro de Trabajo y Seguridad Social, haciéndole entrega de copia de la misma con sus anexos. 3.- Por Secretaría y mediante oficio, solicítese a la Entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado. 4.- Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A. 6.- No hay lugar a señalar suma alguna, por concepto de depósito para gastos ordinarios del proceso. 7.- Niégase la suspensión provisional de las normas acusadas. COPIESE Y NOTIFIQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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