CE-11001-03-25-000-2001-0262-01(3589-01)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0262-01(3589-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
EXCLUSION DEL CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la revocatoria del acto de admisión al concurso porque el actor no cumplía el requisito de la experiencia profesional y además porque se trata de un acto preparatorio que no radicó derechos en el demandante / CARRERA JUDICIALProcedencia de la exclusión del actor del concurso porque no reunía el requisito de la experiencia como profesional del derecho / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Requisito para participar en el concurso para el cargo de Juez de la República. Se refiere a funciones jurídicas que solo pueda desempeñar un profesional del derecho / JUEZ DE LA REPUBLICARequisito de la experiencia profesional para ocupar este cargo / SECRETARIO GENERAL - En este caso el desempeño de este empleo en un concejo municipal no tiene validez como experiencia profesional para el cargo de juez de la República / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR - Procedencia porque se trata de un acto preparatorio que no radicó derechos en el demandante El soporte de la exclusión del actor del concurso convocado por el acuerdo 117 de 1997 es la negativa de la administración de la Rama Judicial a reconocer carácter jurídico a las funciones cumplidas como Secretario General del Concejo de Barrancabermeja por el lapso de 1 año 8 meses y 25 días. Observa la Sala que la condición exigida por la ley para ocupar el cargo de Juez de la república hace referencia a tener experiencia profesional de dos años. No se trata entonces de cumplir cualquier función que pueda tener el carácter de jurídica, pues la norma al estipular los términos “experiencia profesional” hace referencia al cumplimiento de funciones de naturaleza jurídica que solo pueda desempeñar un profesional del
derecho. Sobre el particular observa la Sala que el reglamento interno del Concejo de Barrancabermeja aportado por el actor señala las calidades requeridas para ocupar el cargo de Secretario General de la Corporación de la siguiente manera: “...”. Como corolario de lo anterior, las funciones que cumple el Secretario del Concejo de Barrancabermeja -por decisión reglamentaria de la misma corporaciónno requieren de la actividad de un profesional del Derecho pues la simple terminación de estudios es condición suficiente para ejercer el cargo. En consecuencia, la actividad que desarrolle un profesional del derecho en el citado cargo no puede entenderse como parte de su experiencia como profesional del derecho. Por lo anterior existía una manifiesta oposición a la ley con la expedición de la Resolución 1473 de octubre 12 de 2000 en cuanto ella admitió al concurso de méritos a una persona que no cumplía los requisitos señalados en el numeral 1º del artículo 164 de la ley 270 de 1996 y por ello podía el Consejo Superior revocar su decisión en presencia de un acto preparatorio que no radicó derechos subjetivos en el demandante relacionados con la actuación cuya finalidad era conformar el Registro Nacional de Elegibles para cargos en la Rama Jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0262-01(3589-01)
Actor: ALVARO HORMIGA MANTILLA
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por ALVARO HORMIGA MANTILLA contra
la NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
DEMANDA ALVARO HORMIGA MANTILLA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la resolución 1473 de octubre 12 de 2000 expedida por el vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se dispuso excluirlo del concurso de méritos convocado mediante acuerdo 117 de 1997 para aspirar a los cargos de Juez Civil Municipal, Juez Penal Municipal y Juez Promiscuo Municipal; y la nulidad de la resolución 274 de febrero 9 de 2001 proferida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que confirmó la resolución anterior y agotó la vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada a decretar su “inclusión en el registro nacional de elegibles que conformará el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.”. Relata que se inscribió en el concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 117 de 1997 con el fin de conformar la lista de elegibles para el cargo de Juez Municipal. Expresa que fue admitido al concurso que presentó y supero la prueba de conocimientos; y que mediante la Resolución acusada 1473 de 2000 fue excluido
por no haber acreditado el requisito de 2 años de experiencia en el momento de su inscripción. Informa que el tiempo requerido en la ley lo acreditó con certificaciones de servicios prestados en áreas jurídicas por tres años y 25 días lo que supera el mínimo exigido y que no le asiste razón a la entidad demandada en rechazar como funciones jurídicas las labores que cumplió como Secretario General del Consejo Municipal de Barrancabermeja por el término de un año y nueve meses. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones. Manifiesta que el acuerdo 117 de 1997 que convocó al concurso es la norma que obliga respecto del mismo porque el numeral 2 del artículo 164 de la ley 270 de 1996 así lo estipula expresamente: “la convocatoria es norma obligatoria que regula todo el proceso de selección mediante concurso de méritos.”. Considera que el citado acuerdo 117 de 1997 señaló la condición para la inscripción y que lo hizo en acatamiento del numeral 3 del artículo 164 de la ley 270 de 1996 que establece lo siguiente:”Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso de vía gubernativa.” Manifiesta que el artículo 28 del decreto 052 de 1987 permite la exclusión del concurso cuando por error se ha admitido a una persona que no reúne los requisitos de la convocatoria, como ocurrió en el caso del demandante.
Señala finalmente que “el acto administrativo es esencialmente un acto unilateral, se presenta como ejercicio de la potestad administrativa y puede ser revocado por el órgano que lo expidió, de oficio o a petición de parte cuando sea manifiesta la oposición a la Constitución Política o a la ley, toda vez que el acto administrativo no puede subsistir contrariando la ley, el interés general o particular o causando agravio injustificado a un particular.” ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado estima que debe accederse a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que en el expediente se acreditó la certificación del desempeño de funciones del actor como Secretario General del Concejo Municipal de Barrancabermeja en labores que considera de tipo jurídico. Sobre las funciones señaladas en el reglamento interno del Concejo al Secretario General manifiesta: “..sin hacer mayores disquisiciones jurídicas es obvio que las funciones macro tienen que ver con el manejo administrativo, presupuestal, de política fiscal, de manejo de recursos humanos y físicos que se materializan con la expedición de los acuerdos , resoluciones y proposiciones. Tomando como base estas funciones generales, el actor ya cumple con el ejercicio de funciones jurídicas, pues el manejo administrativo hace parte del marco jurídico legal y le exige al funcionario una formación jurídica..” y al analizar cada una de ellas las considera de contenido jurídico por exigir el conocimiento de marco constitucional y legal y asignar la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la función pública. CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad de las resoluciones que dispusieron la
exclusión del actor del concurso de méritos para aspirar al cargo de Juez Municipal. El soporte de la exclusión del actor del concurso convocado por el acuerdo 117 de 1997 es la negativa de la administración de la Rama Judicial a reconocer carácter jurídico a las funciones cumplidas como Secretario General del Concejo de Barrancabermeja por el lapso de 1 año 8 meses y 25 días. El debate se oriente entonces a definir si dichas funciones cumplidas por el Actor como Secretario General del Concejo de Barrancabermeja tienen o no naturaleza de función jurídica dentro de los precisos términos de la ley 270 de 1997. El artículo 128 de la ley 270 de 1997 que consagro el requisito adicional de experiencia profesional, para ejercer el cargo de Juez Municipal establece lo siguiente: “ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:
1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.
2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.
3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.
Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan. PARÁGRAFO 1o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya
sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.” De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la condición exigida por la ley para ocupar el cargo de Juez de la república hace referencia a tener experiencia profesional de dos años. No se trata entonces de cumplir cualquier función que pueda tener el carácter de jurídica, pues la norma al estipular los términos “experiencia profesional” hace referencia al cumplimiento de funciones de naturaleza jurídica que solo pueda desempeñar un profesional del derecho. La precisión anterior es pertinente porque el ejercicio de todo cargo en el que se cumpla una función pública, bien sea éste ocupado por profesionales del derecho o de otras disciplinas disímiles e inconexas como la Medicina, la Arquitectura etc, e incluso por no profesionales, implica además del conocimiento de normas jurídicas, su interpretación y aplicación en casos particulares y concretos sin que por tal virtud pueda entenderse como experiencia profesional. Por ello la experiencia profesional en el ejercicio del Derecho, a la que hace referencia la norma aludida, debe comporta actividades que solo pueda realizar un Abogado Titulado pues así lo exige de forma expresa además del numeral primero, el parágrafo del artículo atrás citado. Sobre el particular observa la Sala que el reglamento interno del Concejo de Barrancabermeja aportado por el Actor y visible a folio 37 señala las calidades requeridas para ocupar el cargo de Secretario General de la Corporación de la siguiente manera: “Artículo 19. Para ocupar el cargo de Secretario del Concejo,
debe haber terminado estudios Universitarios o tener título del nivel tecnológico.” Como corolario de lo anterior, las funciones que cumple el Secretario del Concejo de Barrancabermeja -por decisión reglamentaria de la misma corporaciónno requieren de la actividad de un profesional del Derecho pues la simple terminación de estudios es condición suficiente para ejercer el cargo. En consecuencia, la actividad que desarrolle un profesional del derecho en el citado cargo no puede entenderse como parte de su experiencia como profesional del derecho. En esa medida, debe entenderse que la mencionada ley 270 de 1996 al establecer en el numeral primero del artículo 164 que: “Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes”, limitó la posibilidad de acceso al concurso de méritos a las personas que al momento de iniciar el proceso de selección (admisión al concurso) reúnan los requisitos que el artículo 128 de la misma norma consagra y de acuerdo el razonamiento precedente esta no es la situación del demandante. Por lo anterior existía una manifiesta oposición a la ley con la expedición de la Resolución 1473 de octubre 12 de 2000 en cuanto ella admitió al concurso de méritos a una persona que no cumplía los requisitos señalados en el numeral 1º del artículo 164 de la ley 270 de 1996 y por ello podía el Consejo Superior revocar su decisión en presencia de un acto preparatorio que no radicó derechos subjetivos en el demandante relacionados con la actuación cuya finalidad era conformar el Registro Nacional de Elegibles para cargos en la Rama
Jurisdiccional. En este orden de ideas, no hay duda de que se ajusta a derecho la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los actos demandados. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIEGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc