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CE-11001-03-25-000-2001-0263-01(3886-01)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2001-0263-01(3886-01)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CAMARA DE REPRESENTANTES - Anula la resolución por medio de la cual se estableció el Estatuto de Administración de Personal de los servidores públicos de esta Cámara porque la normativa legal que le sirvió de fundamento fue declarada inexequible / ESTATUTO DE ADMINISTRACION DE PERSONAL - Anula la norma que estableció este estatuto para la Cámara de Representantes / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos Frente a demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la ley 186 de 1995, la Corte Constitucional en sentencia C-830 de 2001 se pronunció declarando inexequible la mencionada norma legal y como se destaca en el escrito introductorio del proceso. Sostuvo la citada corporación judicial en la referida providencia que la modificación del estatuto de administración de personal de las cámaras legislativas comporta el ejercicio de una función legislativa, que es adoptado por ley, por lo cual su reforma también debe ser llevada a cabo por medio de un acto de igual o superior jerarquía. De tal forma, habiéndose declarado la inexequibilidad del artículo 6º de la ley 186 de 1995, normativa legal que sirvió de fundamento jurídico para dictar la resolución impugnada No. MD0975 de 1995, como lo dice el Secretario General de la Cámara de Representantes, origina la nulidad del citado acto administrativo, por lo que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, tal como lo ha reiterado la Sala en asuntos de naturaleza jurídica similar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0263-01(3886-01)

Actor: JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES Jesús María España Vergara, quien actúa en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad, solicita la declaración de nulidad de la resolución No. MD-0975 de 1995 “ por la cual se establece el Estatuto de Administración de Personal para los servidores públicos de la H.Cámara de Representantes” (fl.4). Pidió así mismo la suspensión provisional del citado acto administrativo (fl.141).

Expone en el escrito introductorio del proceso que el Congreso de la República expidió la ley 186 de 1995; que el artículo 6 de la citada ley facultó a las Mesas Directivas del Senado y del Cámara de Representantes por el término de tres meses contados a partir de su promulgación, para modificar los estatutos de administración de personal de los empleados de cada una de las cámaras. Anota que la ley 186 de 1995 fue sancionada el 29 de marzo del mismo año, razón por la cual las facultades otorgadas por el aludido término de tres meses no podían extenderse mas allá del 20 de junio de 1995. Afirma que la Corte Constitucional en sentencia C-830 del 8 de agosto de 2001 declaró inexequible el artículo 6 de la ley 186 de 1995, por ser

contrario a las atribuciones del Congreso señaladas en el artículo 150.10 del ordenamiento superior. Sostiene que el soporte jurídico con base en el cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes tenía facultad legal para dictar al amparo de facultades extraordinarias la resolución M.D 0975 impugnada, ya no existe en nuestro ordenamiento jurídico; que el efecto erga omnes del fallo contenido en la mencionada sentencia C-830 lleva a la conclusión de que si no existe lo principal, artículo 6 de la ley 186 de 1995, tampoco puede ni debe continuar existiendo lo accesorio, o sea, la resolución MD. 0975. De conformidad con las normas citadas en la demanda como infringidas por el acto impugnado (fls. 144 y 145), reitera que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carece de competencia constitucional y legal para proferir el estatuto de administración de personal contenido en dicho acto; que como lo precisa la Corte Constitucional, el referido estatuto debe ser expedido por una ley ordinaria y la declaratoria de inexequibilidad de las facultades contempladas en el articulo 6° de la ley 186 de 1995 implica para la resolución MD. 0975 de 1995 un vicio de inconstitucionalidad sobreviniente o derivada, por cuanto ya no existe en el ordenamiento jurídico el soporte constitucional en el cual se apoyaba. De otra parte, como lo ha señalado la Corte Constitucional, los apartes 5, 6 y 7 de las motivaciones contenidas en la sentencia C830 cumplen el requisito de cosa juzgada implícita.

Añade que, según el artículo 66.2 del C.C.A, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de derecho; que el principal fundamento de derecho para proferir el acto enjuiciado quedó sin soporte legal desde el momento mismo de la ejecutoria de la sentencia C-830 de 2001 emanada de la Corte Constitucional. El coadyuvante Jairo José Slebi Medina (fl.165) destaca en su escrito (fls. 160 a 163), que el artículo 66 del C.C.A al regular el decaimiento del acto administrativo desarrolla una limitante expresa al mundo de la eficacia del acto; que es de especial interés observar el alcance que tiene la causal 2ª establecida en dicha norma en lo atinente a la fuerza ejecutoria, por la desaparición de los fundamentos fácticos o jurídicos que le han servido de base a la decisión. Así las cosas, salvo norma expresa en contrario, todos los actos administrativos son susceptibles de extinguirse y, por ende, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico. Manifiesta que, según el Consejo de Estado, la pérdida de fuerza ejecutoria sólo puede ser objeto de declaratoria general en sede administrativa de manera oficiosa por la autoridad que dictó el acto o por razón de la excepción consagrada en el artículo 67 del C.C.A y que el interesado puede interponer ante la ejecución del acto que considere ha perdido dicha fuerza. Por consiguiente, el acto enjuiciado debe ser declarado nulo, siendo pertinente plantear que los actos proferidos bajo su sustento tienen validez y

eficacia frente a los efectos jurídicos por él producidos en las transformaciones y modificaciones esperadas por las autoridades administrativas que le dieron aplicación. Mediante providencia de la Sala que admitió la demanda (fl.151) se denegó la suspensión provisional solicitada, por las razones que allí se exponen. EL CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Tercera Delegada en su concepto de fondo (fls. 169 a 174) considera que la solicitud de nulidad está llamada a prosperar, en síntesis, porque en el proceso se establece que el artículo 6 de la ley 186 de 1995 era una atribución protempore otorgada a las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, por el término de tres meses, contados a partir de la promulgación de dicha ley, para modificar los estatutos de administración de personal de los empleados de cada una de las cámaras y que por sentencia C830 de 2001 fue “ declarado inexequible, por desbordarlas”. Agotado el trámite de ley y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Observa la Sala que la resolución acusada No. MD-0975 del 28 de junio de 1995 (fl. 4) “establece el Estatuto de Administración de Personal para los servidores públicos de la H. Cámara de Representantes” En la parte considerativa del citado acto administrativo se expone que la ley 186 de 1995 en su artículo 6º confirió facultades por el término de tres meses a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para regular el citado

estatuto de administración de personal; que el reglamento de trabajo es un instrumento normativo de carácter general y permanente destinado a regular y establecer el régimen de administración de personal para los servidores públicos de la Cámara de Representantes. Ahora bien, frente a demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la ley 186 de 1995 (fl. 120), la Corte Constitucional en sentencia C830 de 2001 se pronunció declarando inexequible la mencionada norma legal y como se destaca en el escrito introductorio del proceso. Sostuvo la citada corporación judicial en la referida providencia que la modificación del estatuto de administración de personal de las cámaras legislativas comporta el ejercicio de una función legislativa, que es adoptado por ley, por lo cual su reforma también debe ser llevada a cabo por medio de un acto de igual o superior jerarquía. Por ende, tal función no podía ser cumplida por las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes por la expedición de un acto administrativo; que esa función bien podía ser trasladada al señor Presidente de la República, pero no a otro funcionario como se hizo, a través de la concesión de facultades extraordinarias, siempre y cuando se tengan en cuenta los requisitos y las condiciones consagrados en el artículo 150-10 para estos casos. Añadió luego la Corte Constitucional, que es claro que el régimen de administración de personal de los empleados de las cámaras legislativas y con ella la correlativa y necesaria atribución para estructurar y organizar las dependencias necesarias para desarrollar sus tareas constitucionales, es una competencia que puede ejercer el Congreso sin condición ni limitante alguna distintas a las

señaladas en la Carta; que no queda duda alguna que el Congreso tiene autonomía propia para regularse, vale decir, para fijar su propia organización administrativa, pero ello debe hacerse por medio de la ley. De tal forma, habiéndose declarado la inexequibilidad del artículo 6º de la ley 186 de 1995, normativa legal que sirvió de fundamento jurídico para dictar la resolución impugnada No. MD-0975 de 1995, como lo dice el Secretario General de la Cámara de Representantes (fl. 154), origina la nulidad del citado acto administrativo, por lo que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, tal como lo ha reiterado la Sala en asuntos de naturaleza jurídica similar. En sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del Consejero de Estado que redacta la presente providencia, la Corporación manifestó en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6º de 1992, relacionado con el ajuste a pensiones del sector público nacional, según sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 proferida por la Corte Constitucional, lo siguiente: “Sin embargo, como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLARASE la nulidad de la resolución No. MD-0975 de 1995, por medio de la cual se estableció el Estatuto de Administración de Personal de los servidores públicos de la Cámara de Representantes. Se reconoce personería como apoderada de la Nación_ Congreso de la República, a la abogada Clara Sixta de la Torcoroma Name Bayona con T.P. No. 77 415 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder conferido para el efecto que obra dentro del expediente. Archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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