CE-11001-03-25-000-2001-0264-01(3887-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0264-01(3887-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Negada porque no fue sustentada de modo expreso / ESTATUTO DOCENTE-Negada suspensión provisional de norma relativa a la remuneración del sector educativo oficial En el caso sub lite, en el capítulo de suspensión provisional, sin bien se indica con precisión cuáles son las normas infringidas, no se expone el fundamento de la violación, es decir, no se sustenta de modo expreso la solicitud, pretendiendo hacer valer los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, lo cual no es admisible, pues no puede confundirse el estudio que debe efectuarse al momento de admitir la demanda con el estudio de fondo que se hace al momento de proferir sentencia. REMUNERACION DE SERVIDORES PUBLICOS - Fallo inhibitorio con respecto a decreto que fijó la remuneración para los servidores sometidos al régimen especial del Estatuto Docente / DOCENTES - Fallo inhibitorio con respecto a norma que reguló la remuneración correspondiente al año 2001 porque fue subrogada íntegramente por otra norma / ACTO ADMINISTRATIVO - En este caso la desaparición del acto conllevó la abolición de sus efectos desde el momento mismo de su vigencia y, en ese orden, resulta improbable emitir pronunciamiento alguno En primer lugar ha de determinar la Sala si corresponde examinar de fondo el Decreto 1465 de 19 de julio de 2001, por haber sido derogado por el Decreto 2713 de 17 de diciembre de 2001. Esta Corporación ha sostenido que si la demanda se formula en vigencia de la disposición acusada, es imperioso emitir pronunciamiento sobre su legalidad, aun cuando con posterioridad haya sido
objeto de derogatoria, por cuanto produjo efectos jurídicos durante el tiempo en que rigió. No hay duda para la Sala que el Decreto 2713 de 2001 subrogó íntegramente los efectos del Decreto 1465 inicial y al hacerlo desde el 1º de enero del 2001, no puede existir ninguna situación jurídica creada, modificada o extinta por virtud del primer ordenamiento, que es objeto de censura, pues la subrogación referida sustituyó integrante las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de su expedición. Se trata el presente asunto de una especial situación, tanto por los alcances que expresamente consignó el último Decreto, como por el hecho de tratarse de un ordenamiento cuyo vigor es transitorio en la medida en que rige sólo para un año y en ese orden la delimitación temporal permitía así mismo extinguir de una vez los efectos del acto inicial supliéndolos por otros. Se trata de la cesación de la eficacia de la ley, cuya causa extrínseca es su abolición. En Consecuencia, la Sala habrá de declararse inhibida para conocer de fondo. INSUBSISTENCIA-Retiro procedente/ PROVISIONALIDAD-Insubsistencia La posibilidad de declarar insubsistencias es una facultad que la ley concede a la autoridad nominadora respecto de los empleados no protegidos con fuero alguno de estabilidad. De dicha facultad ha de hacer uso la administración con el fin único de mejorar el funcionamiento de la entidad y de promover el buen servicio. En suma, el material probatorio arrimado revela claramente que entre el demandante y la Jefe de la Unidad de Das existían enfrentamiento personales. Esta situación, indudablemente, afecta no sólo la relación laboral entre el empleador y el
empleado sino que acarrea la pérdida del respecto e impide el trabajo en equipo, lo que redunda en perjuicio para la entidad. En otras palabras, comportamiento como los anotados afectan la buena marcha de la entidad y el servicio público. En estas condiciones la Sala encuentra desvirtuada la aducida desviación de poder en que, según el demandante, incurrió el Director del Das al declarar la insubsistencia de su nombramiento, porque los móviles torcidos que guiaron su actuación no fueron probados.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1465 DEL 19 DE JULIO DE 2001 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0264-01(3887-01)
Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EDUCADORES -FECODE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Decretos del Gobierno La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EDUCADORES – FECODEmediante apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda el Decreto N° 1465 del 19 de julio de 2001, proferido por el Gobierno Nacional, “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial”.
SUSPENSION PROVISIONAL La demandante solicita la suspensión provisional de la disposición acusada porque, en su sentir, es manifiestamente contrario a los artículos 1, 13, 25, 53 y 150 de la C.P.; 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
(…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, en el capítulo de suspensión provisional, sin bien se indica con precisión cuáles son las normas infringidas, no se expone el fundamento de la violación, es decir, no se sustenta de modo expreso la solicitud, pretendiendo hacer valer los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, lo cual no es admisible, pues no puede confundirse el estudio que debe efectuarse al momento de admitir la demanda con el estudio de fondo que
se hace al momento de proferir sentencia. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EDUCADORES – FECODEcontra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Educación Nacional – Departamento Administrativo de la Función Pública, en
virtud de lo cual se DISPONE: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 5º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto acusado. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria