CE-11001-03-25-000-2001-0269-01(3892-01)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0269-01(3892-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Solicitud negada / REGIMEN DE PRIMA TÉCNICA El problema jurídico por resolver consiste en determinar si se ajustan a la legalidad los acuerdos 05, “Por el cual se toman las medidas pertinentes para aplicar el Régimen de Prima Técnica”, y 06, “Por el cual se adiciona el Acuerdo No.005 de 1992”, ambos del 31 de enero de 1992, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. El reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. Según el artículo 6 del Acuerdo 120 del 20 de diciembre de 1993 de la Universidad Pedagógica, “La Dirección de la Universidad está constituida por: El Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico y el Rector”; en consecuencia, los actos expedidos por cualquiera de tales órganos comprometen la responsabilidad del ente de educación superior y, en tal sentido, corresponde al rector, en su calidad de representante legal, comparecer a los tribunales, no como individuo, se precisa, sino como funcionario representante de la institución aludida. La entidad accionada bien puede, conforme a sus necesidades específicas y a las políticas de personal que adopte, aplicar el régimen de prima técnica; así lo dispuso el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, en su artículo 9. Según puede verse la ley confirió a la entidad respectiva la posibilidad de que, conforme a sus particularidades, en especial sus necesidades específicas y su política de
personal, pudiera dar aplicación al régimen de prima técnica. En este sentido debe indicarse que existe libertad de configuración por parte del órgano administrativo correspondiente para precisar los alcances del beneficio mencionado. Así las cosas, si el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica estableció un rango entre el 15% y el 50% para el nivel directivo, en tanto para los niveles profesional y ejecutivo fijó la cifra en un 15%, debe entenderse que, conforme a sus necesidades específicas y a la política de personal, consideró conveniente adoptar tales medidas. Como la parte actora no demostró la existencia de desvío de poder o falsa motivación en la fijación de tales porcentajes no puede afirmarse que hubo vicios que afecten la validez de los actos que se impugnan. Por otra parte, debe indicarse que según la jurisprudencia constitucional no se incurre en violación del derecho a la igualdad cuando se confiere tratamiento distinto a situaciones distintas. En el presente caso resulta claro que el rango de 15% al 50% en el otorgamiento de prima técnica corresponde al nivel directivo, en tanto que la cifra de 15% fue establecida para los niveles profesional y ejecutivo; esto es, brindó un trato distinto a situaciones jurídicas diferentes, circunstancia que justifica la determinación tomada. Así lo ha indicado la Corte Constitucional. Si bien el artículo 150, numeral 19, establece como competencia del Congreso de la República la de “Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno” para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos”, el propio legislador extraordinario dispuso que los consejos superiores contaban con facultades para “aplicar el régimen de prima técnica”, según mandato expreso del Decreto Ley 1661 de 1991, artículo 9. En este orden de ideas, sin entrometerse en competencias propias de otras instancias, el Consejo Superior de la Universidad, con base en disposiciones de rango legal, aplicó el régimen de prima técnica del modo como quedó establecido en los acuerdos 05 y 06 de 1992. Nada se opone a que los porcentajes se establezcan de este modo, pues como los niveles fueron establecidos para diferenciar, por funciones y remuneración, a los empleados públicos, se estaría cumpliendo con tal figura al tenerla como parámetro para diferenciar los porcentajes en el reconocimiento de la prima técnica. La prima técnica fue establecida no sólo por evaluación de desempeño, para lo cual se requiere la calificación de servicios (literal b), sino también por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada (literal a) artículo 2° Decreto 1661 de 1991). La atribución del artículo 5, mencionado, consiste en el reconocimiento en cabeza de un empleado público determinado, cosa que no se efectúa en los acuerdos 05 y 06 de 1992, impugnados, que se contraen a reglamentar la prima técnica en el ámbito de las competencias de la entidad accionada.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado de 1 de junio de 2000, Magistrada Ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente 2949-99 y de
la Corte Constitucional sentencias C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara y C-1110 del 24 de octubre de 2001,
Magistrada ponente: Clara Inés Vargas, Expediente D-3498, Actor Carlos Sevilla
Cadavid.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003).- Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00269-01(3892-01)
Actor: YINILICETH ROA SARMIENTO
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la demanda de simple nulidad interpuesta por YINILICETH ROA SARMIENTO contra los acuerdos 005 y 006 del 31 de enero de 1992, expedidos por el Presidente del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia.
1. La demanda YINILICETH ROA SARMIENTO interpuso el 20 de septiembre de 2001 acción de simple nulidad encaminada a obtener la anulación de los acuerdos 005 y 006 del 31 de enero de 1992, expedidos por el Presidente del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por medio de los cuales se tomaron las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica al interior de la institución. (Fls. 126 a 138).
Para fundamentar su petición expuso los siguientes hechos: El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, por el cual se modifica el régimen de prima técnica para empleados oficiales, entre otros. El precitado decreto dispuso que tendrán derecho a gozar de este estímulo los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público; que la prima técnica por evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles; que se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna; que no podrá ser superior al 50% de la asignación; que será competente para asignarla el jefe del organismo respectivo; y que dentro de los límites consagrados en el mismo decreto las entidades y organismos descentralizados de la rama ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten. Mediante Decreto 2164 de 1991, el Presidente de la República reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, así: “ARTICULO 1° ... Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas
Especiales, en el orden nacional.. (...) “ARTICULO 3° CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: (...) c) Por evaluación del desempeño. (...) “ARTICULO 5° DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (...) “ARTICULO 7° DE LOS EMPLEADOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica (...) “ARTICULO 8° PONDERACION DE LOS FACTORES. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será establecida mediante
resolución, por el Jefe del Organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso. (...) Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios.”. Los acuerdos acusados 05 y 06 del 31 de enero de 1992 fueron expedidos con anterioridad a la expedición de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992. Es decir, en el momento de la expedición la Universidad se encontraba adscrita al Ministerio de Educación Nacional. El Acuerdo 005 del 31 de enero de 1992, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, reglamentó la prima técnica para los funcionarios administrativos estableciendo los porcentajes a cancelar de acuerdo con los cargos desempeñados, sin tener en cuenta la calificación del funcionario como lo ordena la norma; adicionó requisitos para obtener dicha prerrogativa a los ya señalados en las mencionadas leyes y varió la forma de evaluación establecida para los funcionarios administrativos, a pesar de encontrarse preestablecida de acuerdo con los parámetros dados por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Acuerdo 06 del 31 de enero de 1992, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, adicionó el Acuerdo 05 ampliando los niveles a los cuales se le asignaba la prima técnica.
Los acuerdos demandados están viciados de nulidad por haber sido expedidos sin la competencia para ello pues los Consejos Superiores no la tienen para regular lo correspondiente a salarios y prestaciones dentro de los cuales se incluye la Prima Técnica. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 035287 del 16 de julio de 1993, reglamentó la asignación de prima técnica para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional. La Universidad Pedagógica y Tecnológica es un ente universitario autónomo, mas no un establecimiento público, limitado por su sujeción al Ministerio de Educación Nacional. Los funcionarios administrativos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia son servidores públicos y respecto a las políticas salariales se rigen por lo normado en la Constitución y la ley, las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y sus reglamentos especiales, por lo tanto les es aplicable el Decreto 2400 de 1968. Con anterioridad a la expedición de la Ley 30 de 1992, las Universidades, como establecimientos públicos de educación superior del orden nacional, se regían por el Decreto 80 de 1980, y se encontraban adscritas al Ministerio de Educación Nacional. Ni en la Ley 80 de 1980 ni en la Ley 30 de 1992 se estableció como función del Consejo Superior Universitario la facultad de modificar el régimen prestacional de los funcionarios administrativos de las universidades públicas. En consecuencia, a los funcionarios administrativos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia les es aplicable la Resolución No.03528 de 1993, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que el Acuerdo 120 de
1993 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en su artículo 67, consignó: “El Consejo Superior Universitario expedirá el estatuto del personal administrativo que contendrá los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario, de acuerdo con la ley”, estatuto que al parecer no ha sido expedido.
2. Las normas presuntamente violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 69 y 150, numeral 19, literal e).
3. La contestación de la demanda Mediante escrito recibido en el Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2002, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento jurídico y de soporte probatorio (Fls. 162 a 167) No es cierto que a través del Acuerdo 005 del 31 de enero de 1992 se haya variado la forma de evaluación y se hayan incorporado requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, lo único que hizo el mencionado acuerdo fue establecer la modalidad a través de la cual se otorgaría este beneficio a los servidores públicos de la Universidad, de acuerdo con las políticas de personal y las necesidades específicas del servicio, pero dentro del marco legalmente establecido.
No es cierta la presunta incompetencia por parte del Consejo Superior de la Universidad para expedir los acuerdos demandados pues en ningún momento el Consejo reguló lo correspondiente a salarios y prestaciones de sus servidores, sino que dio aplicación y cumplimiento a los decretos 1661 de 1991 y 2164 del
mismo año, que, en su artículo 7, perentoriamente señala la obligación de adoptar por parte de las juntas o consejo directivos o superiores, por medio de acuerdo, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. Si bien los servidores de la Universidad se rigen por las normas generales de la función pública, las mismas no se aplican de manera genérica y, por el contrario, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que, con fundamento en la autonomía universitaria, las universidades pueden otorgarse sus propias normas para el manejo del personal, dentro de los principios generales establecidos por el legislador. Sobre la aplicación de la Resolución No.03528 de 1993 y la inexistencia del presunto estatuto de personal administrativo de la Universidad afirma que esto no es cierto pues la aludida resolución no se aplica porque existen normas posteriores que han recogido y modernizado su contenido y, de otra parte, tampoco es cierto que la Universidad carezca de un estatuto de personal, habida cuenta de que, mediante Acuerdo 072 del 14 de diciembre de 2001, el Consejo Superior profirió el mismo. La Universidad no hizo más que emplear facultades otorgadas legalmente, (artículo 9 del Decreto 1661 de 1991), para tomar medidas pertinentes en orden a aplicar el régimen de prima técnica, concluyendo que la modalidad más conveniente era la determinada por los estudios y experiencia de carácter excepcional, con este proceder, lejos de infringir las disposiciones generales o incurrir en falta de competencia, no hace más que acatar el ordenamiento jurídico.
Finalmente propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la persona del Rector de la institución.
4. El Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las súplicas de la demanda por considerar que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del representante legal de la Universidad pues no es el rector el llamado a responder sino el Consejo Superior Universitario, ente que regló la asignación de la prima técnica.
Los cargos por infracción a la autonomía universitaria y al poder reglamentario por incompetencia del Consejo Superior Universitario para reglar lo relacionado con la prima técnica deben ser desatendidos porque el sustento del primero de ellos fue elaborado por la parte actora con fundamento en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992, norma posterior a los acuerdos 005 y 006 de 1992. En cuanto a la segunda acusación, se anota que la autoridad con facultad legal para expedir el presupuesto de rentas a través de los acuerdos de obligaciones y ordenación de gastos, e incluir en el primer orden de prelación el valor de los servicios personales incluyendo las prestaciones sociales, es el máximo órgano de dirección, el Consejo Superior de la Universidad. Así las cosas, resta la confrontación de los actos demandados con los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y la Resolución Ministerial 03528 de 1993, que contemplaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, óptica bajo la cual la interviniente activa considera que se
conculcaron la efectividad de los derechos y el principio de igualdad. El Acuerdo 005 sí prevé, en su artículo 2, la alternatividad para ser acreedor a la asignación de la multicitada prima pero para los cargos considerados como de dirección, relacionados con el artículo 1, ídem, esto es, amén del rector, el asesor del secretario académico o el vicerrector académico, el asesor de la secretaria administrativa o el vicerrector administrativo, el secretario general, el asesor del secretario de investigación o el director del instituto de investigaciones y formación avanzada, el asesor de la secretaría de bienestar o el jefe de bienestar, el jefe oficina de planeación, el jefe oficina jurídica, los decanos de facultad y los jefes de la división. Por su parte, el Acuerdo 006, que adicionó el Acuerdo 005, contempla en su artículo primero los empleos del nivel profesional o ejecutivo y en el artículo 2 los del nivel administrativo y, por último, en el artículo 3 incluye al nivel docente (Fls. 205 a 213).
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se ajustan a la legalidad los acuerdos 05, “Por el cual se toman las medidas pertinentes para aplicar el Régimen de Prima Técnica”, y 06, “Por el cual se adiciona el Acuerdo No.005 de 1992”, ambos del 31 de enero de 1992, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 5.2. El régimen de prima técnica.
La Prima Técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue
concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el funcionario cumplía con niveles de desempeño iguales o superiores al 90%, según la correspondiente calificación de servicios (Decreto 2164 de 1991). De acuerdo con lo anterior, el referido Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. La Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 1: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento del citado beneficio :
1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” Según el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en materia de reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño : “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPÉÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la prima técnica aludida puede otorgarse respecto a todos los niveles de la administración, siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. 5.3. Excepción previa Indica la parte demandada que se configura la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva respecto al rector de la Universidad Pedagógica puesto que los actos atacados fueron expedidos por el Consejo Superior. La Sala rechazará este argumento pues, según el artículo 6 del Acuerdo 120 del 20 de diciembre de 1993 de la Universidad Pedagógica, “La Dirección de la Universidad está constituida por: El Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico y el Rector”; en consecuencia, los actos expedidos por cualquiera de tales órganos comprometen la responsabilidad del ente de educación superior y, en tal sentido, corresponde al rector, en su calidad de representante legal, comparecer a los tribunales, no como individuo, se precisa, sino como funcionario representante de la institución aludida. 5.4. Los cargos formulados La parte actora considera que los acuerdos impugnados, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante la Universidad o la Universidad Pedagógica), deben ser declarados nulos por violar normas de orden constitucional y legal; en particular, indica que con la expedición de tales actos se quebrantó el derecho a la igualdad y se procedió con falta de competencia por parte del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica. 5.4.1. La violación del derecho a la igualdad Estima la parte actora que la violación del derecho a la igualdad consiste en que los acuerdos demandados establecen un trato diferenciado en el porcentaje a cancelar por concepto de prima técnica, según los cargos y no conforme a la evaluación de desempeño. Es así como en su artículo 1 el Acuerdo 05 establece un rango de porcentaje para el reconocimiento de la prima técnica al nivel
directivo que oscila entre el 15% y el 50%, sin establecer los motivos por los cuales existe diferencia entre uno y otro cargo, y el Acuerdo 06 establece la prima por evaluación de desempeño en un 15% para los funcionarios de los niveles profesional, ejecutivo, administrativo, técnico u operativo. La Sala discrepa del planteamiento expuesto pues la entidad accionada bien puede, conforme a sus necesidades específicas y a las políticas de personal que adopte, aplicar el régimen de prima técnica; así lo dispuso el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, en su artículo 9: “Art. 9º. – Otorgamiento de prima técnica en entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente decreto las entidades y organismos descentralizados en la rama ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten” Según puede verse la ley confirió a la entidad respectiva la posibilidad de que, conforme a sus particularidades, en especial sus necesidades específicas y su política de personal, pudiera dar aplicación al régimen de prima técnica. En este sentido debe indicarse que existe libertad de configuración por parte del órgano administrativo correspondiente para precisar los alcances del beneficio mencionado. Así las cosas, si el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica estableció un rango entre el 15% y el 50% para el nivel directivo, en tanto para los niveles profesional y ejecutivo fijó la cifra en un 15%, debe entenderse que,
conforme a sus necesidades específicas y a la política de personal, consideró conveniente adoptar tales medidas. Como la parte actora no demostró la existencia de desvío de poder o falsa motivación en la fijación de tales porcentajes no puede afirmarse que hubo vicios que afecten la validez de los actos que se impugnan. Por otra parte, debe indicarse que según la jurisprudencia constitucional no se incurre en violación del derecho a la igualdad cuando se confiere tratamiento distinto a situaciones distintas. En el presente caso resulta claro que el rango de 15% al 50% en el otorgamiento de prima técnica corresponde al nivel directivo, en tanto que la cifra de 15% fue establecida para los niveles profesional y ejecutivo; esto es, brindó un trato distinto a situaciones jurídicas diferentes, circunstancia que justifica la determinación tomada. Así lo ha indicado la Corte Constitucional3 : La jurisprudencia constante de esta Corporación también ha señalado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos - fáctico, legal o administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo
válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constitución). Siguiendo los lineamientos precedentes, la Sala reitera su postura según la cual no se incurrió en violación del derecho a la igualdad pues las situaciones fácticas son diferentes; el tratamiento distinto se entiende fundado, en especial, en los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución; y el logro de tales principios con el establecimiento de los porcentajes impugnados se estima posible y adecuado por los medios adoptados. 3 Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001 de la Corte Constitucional, Magistrada ponente Clara Inés Vargas, Expediente D-3498, Actor Carlos Sevilla Cadavid. 5.4.2. La falta de competencia La parte actora hace consistir este cargo en que: i) Los acuerdos 05 y 06 de 1992 regulan materias salariales y prestacionales extrañas a las competencias propias del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica, por corresponder al Congreso y al Presidente de la República; ii) Los actos atacados violaron el Decreto 1661 de 1991, artículo 9, en la medida en que tal disposición otorga facultades a los consejos superiores para tomar las medidas pertinentes en orden a aplicar el régimen de la prima técnica pero no para establecer los porcentajes por asignar ni que estos fueran asignados según el cargo pues, según el Decreto 1661 de 1991, artículo 8, tal otorgamiento debió efectuarse con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios; y iii) La facultad para expedir y reglamentar lo concerniente a la prima técnica fue conferida a los jefes del
organismo respectivo, según el Decreto 1661 de 1991, artículo 5, esto es a los rectores, y no a los consejos superiores. La Sala desestimará la totalidad de los cargos por incompetencia reseñados en el párrafo anterior. Para ello se permite señalar, en primer término, que si bien el artículo 150, numeral 19, establece como competencia del Congreso de la República la de “Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno” para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”, el propio legislador extraordinario dispuso que los consejos superiores contaban con facultades para “aplicar el régimen de prima técnica”, según mandato expreso del Decreto Ley 1661 de 1991, artículo 9. En este orden de ideas, sin entrometerse en competencias propias de otras instancias, el Consejo Superior de la Universidad, con base en disposiciones de rango legal, aplicó el régimen de prima técnica del modo como quedó establecido en los acuerdos 05 y 06 de 1992. Siguiendo lo expuesto, para la Sala resulta razonable que la facultad consistente en “aplicar el régimen de prima técnica” atribuida por el Decreto 1661 de 1991, artículo 9, a los consejos superiores pueda comprender el establecimien
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