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CE-11001-03-25-000-2001-0308-01(4655-01)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2001-0308-01(4655-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUSPENSION PROVISIONAL - Auto que la niega es procedente / INSCRIPCION DE COMITE EJECUTIVO DE SINTRACREDITARIO / INTERLOCUTORIOS El apoderado de la entidad demandante pide la reposición del auto señalado argumentando que no es posible aceptar la inscripción del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical “SINTRACREDITARIO”, porque la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se encuentra disuelta y en proceso de liquidación, los cargos fueron suprimidos y los miembros del sindicato no son empleados de la entidad desde el 27 de junio de 1999. Revisado el asunto la Sala no encuentra razones para revocar el auto recurrido pues, como ya se indicó, la exigencia de ser trabajador activo de la entidad para formar parte de un sindicato y como tal de su junta directiva debe definirse al momento de dictar sentencia porque en las normas citadas no aparece tal prohibición de forma expresa sino que debe acudirse a interpretaciones. Además, como se señaló en la providencia recurrida, la norma que decretó la disolución y liquidación de la empresa demandante fue declarada inexequible, con efectos retroactivos a partir de su promulgación, por la Corte Constitucional, en sentencia del 18 de noviembre de 1999, de ahí que no pueda afirmarse categóricamente que los trabajadores de tal entidad no tienen el carácter de activos, debiéndose revisar el hecho de cara a cada situación particular.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 867 DE 2001 MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00308-01(4655-01)

Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN

LIQUIDACION

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Dos apoderados de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION piden la reposición del auto de 6 de diciembre de 2001, que negó la suspensión provisional de la resolución No.867 de 22 de junio de 2001, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Director Territorial de Cundinamarca, revocó la decisión que había negado la inscripción del Comité

Ejecutivo de la Organización Sindical SINTRACREDITARIO. Para resolver, la Sala CONSIDERA Los artículos 66 y 69 del C.de P.C., aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A., en lo pertinente señalan: “Artículo 66. Modificado Decreto 2282 de 1989. Designación de apoderado. En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una mima persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un

apoderado de quien actúa en el proceso. [...]” Artículo 69. Modificado Decreto 2282 de 1989. Terminación del poder. Con la presentación en la Secretaria del despacho donde cursó el asunto, del escrito que revoque poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. [...]” De acuerdo con las normas transcritas, la Sala sólo tendrá en cuenta el escrito presentado por el doctor CARLOS ENRIQUE BURGOS ARUACHAN, conforme al nuevo poder aportado en su favor el día 5 de febrero de 2002, por considerar que queda terminada desde esa fecha la gestión de la apoderada que venía actuando, la doctora LILIANA NORIEGA MUÑOZ, razón por la cual no puede darse curso al recurso de reposición por ella interpuesto el 22 de febrero de 2002 ni la renuncia de poder que obra a folio 212. Se reconocerá, entonces personería al doctor CARLOS ENRIQUE BURGOS ARAUCHAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.378.053 de Bogotá y tarjeta profesional No. 95.699 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, visible a folio 217. El apoderado de la entidad demandante pide la reposición del auto señalado argumentando que no es posible aceptar la inscripción del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical “SINTRACREDITARIO”, porque la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se encuentra disuelta y en proceso de liquidación, los cargos

fueron suprimidos y los miembros del sindicato no son empleados de la entidad desde el 27 de junio de 1999. Revisado el asunto la Sala no encuentra razones para revocar el auto recurrido pues, como ya se indicó, la exigencia de ser trabajador activo de la entidad para formar parte de un sindicato y como tal de su junta directiva debe definirse al momento de dictar sentencia porque en las normas citadas no aparece tal prohibición de forma expresa sino que debe acudirse a interpretaciones. Además, como se señaló en la providencia recurrida, la norma que decretó la disolución y liquidación de la empresa demandante fue declarada inexequible, con efectos retroactivos a partir de su promulgación, por la Corte Constitucional, en sentencia del 18 de noviembre de 1999, de ahí que no pueda afirmarse categóricamente que los trabajadores de tal entidad no tienen el carácter de activos, debiéndose revisar el hecho de cara a cada situación particular. Por las razones expuestas, al no existir la flagrante vulneración que exige el artículo 152 del C.C.A. para el decreto de la suspensión provisional, es del caso confirmar el auto recurrido que negó la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: Niégase la reposición del auto de fecha 6 de diciembre de 2001, que negó la suspensión provisional de la resolución No. 867 de 22 de junio de 2001, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE La anterior providencia la estudió y aprobó la sala en sesión del 18 de abril de 2002.-

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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