CE-11001-03-25-000-2001-0324-01(4821-01)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0324-01(4821-01)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
EXCLUSIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL – Procedente por variación de la naturaleza jurídica del cargo en aras al interés general / AUXILIAR JUDICIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL En el proceso se debate la legalidad de las Resoluciones Nos. 11 y 34 del 19 de febrero y 30 de marzo de 2001, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la No. 453 del 7 de junio del mismo año, expedida por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se excluyó de la carrera judicial al actor en el cargo de Auxiliar, Grado 11 del Tribunal Administrativo del Tolima. Antes de entrar al estudio de la controversia la Sala considera necesario dejar en claro que es conocedora de las disposiciones expedidas últimamente, en desarrollo del Acto Legislativo N° 03 de 2002. Versa sobre el hecho de que al haberse convertido un cargo de carrera en un empleo de libre nombramiento y remoción, el actor podía ser excluido del escalafón de carrera judicial en el cual estaba inscrito. Se resalta que el cambio de naturaleza del empleo no se originó exclusivamente en el mandato dispuesto por ley o decreto con fuerza de ley, sino tuvo su origen en la actual Constitución que consagró las bases para la carrera judicial y la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y la decisión administrativa igualmente está inspirada en el interés general y el buen servicio público que tiene en cuenta el Legislador al hacer la clasificación de los
cargos judiciales. En conclusión, el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura al excluir el cargo del demandante de la carrera judicial, no adelantó actividad distinta que administrar la carrera judicial en los términos que señala la ley.
NOTA DE RELATORIA: Sala Plena de esta Corporación, providencia de 15 de septiembre de 1998, ponencia del Consejero Javier Diaz Bueno, al fallar por importancia jurídica el proceso en que fue actor Héctor Darío Baena B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero Ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación:11001-03-25-000-2001-0324-01(4821-01)
Actor: LUIS FELIPE ANDRADE HERRÁN Demandado: RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide la acción de nulidad y restablecimiento incoada por la
P. Actora contra la actuación administrativa que la excluyó de la carrera judicial.
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA. El señor LUIS FELIPE ANDRADE HERRÁN, por conducto de mandataria judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., el 2 de noviembre de 2001 presenta demanda contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 11 y 34 del 19
de febrero y 30 de marzo de 2001, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; y de la No. 453 del 7 de junio del mismo año, expedida por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se le excluyó de la carrera judicial en el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 11 del Tribunal Administrativo del Tolima. Como restablecimiento del derecho solicita su inclusión en la carrera judicial en el cargo indicado; que luego de que se profiera la sentencia respectiva, se califiquen periódicamente los servicios que preste, de conformidad con los términos señalados por el Consejo Seccional de la Judicatura para funcionarios de carrera y que se cumpla el fallo de acuerdo con los artículos 176 a 178 del C.C.A. (Fl. 2, Exp.). Los hechos. Se relacionan de folios 2 a 3. Se destacan: Que el actor se venía desempeñando desde el 6 de abril de 1990 como Auxiliar Grado 11 de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, luego de haber participado en el Concurso de Méritos realizado de conformidad con los Arts. 34 y 35 del Decreto 0052 de 1987. Que sin embargo, la P. Demandada, mediante los actos acusados, decide excluirlo de la carrera judicial, sin que se hubiese configurado alguna de las causales previstas en el Art. 149 de la ley 270 de 1996 y sin haberle dado a la administración su consentimiento expreso para ello.
Normas violadas y concepto de la violación. Cita como tales los artículos 29, 35 y 58 de la Constitución Política; 130, 149 y 210 de la ley 270 de 1996; 49 del Decreto 2400 de 1968 y 14, 29, 34, 35, 36, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Argumenta: Que la exclusión de la carrera menoscaba los derechos adquiridos, la estabilidad en el empleo, configura una vía de hecho y quebranta los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del demandante y de su familia; que no está consagrada en la ley ni en la Constitución como causal de retiro; que se le está dando aplicación retroactiva a la ley lo que conlleva la revocatoria directa de la inscripción en carrera sin el consentimiento del demandante; que los actos enjuiciados fueron expedidos con desviación de poder, ya que aplicaron la movilidad del empleado oficial frente al cargo que desempeñaba el actor y la hicieron extensiva a las órbitas que no eran de su competencia, como es el caso de la exclusión de carrera judicial; que la resolución N° 11 del 19 de febrero de 2001 fue falsamente motivada, pues el verdadero motivo que la sustentaba era que la ley 270 de 1996 le otorgaba competencia al Consejo Superior de la Judicatura para tomar decisiones sobre los empleados de carrera judicial; que en dicho acto administrativo se interpretó erróneamente la sentencia del 15 de septiembre de 1998 del Consejo de Estado proferida dentro del expediente radicado con el N° 15003; que debe tenerse en cuenta la decisión
proferida por la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 1970, en donde se considera que debe respetarse los derechos adquiridos de los empleados de carrera judicial y que los empleos de los auxiliares de los Despachos de los Magistrados al ser de libre nombramiento y remoción y poder ser removidos del cargo, sin importar su vinculación a la carrera judicial, perdiendo el fuero sindical y sin respetarse sus derechos, afecta la situación del actor, como lo sostuvo esta Corporación en el fallo del 19 de mayo de 1998, expediente N° 15235. (Fls. 4 a 11, Exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción innominada o genérica que se encuentre probada en el proceso. Precisa que la Ley Estatuaria prevé excluir de carrera a los empleados que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, como sucede en el caso del demandante y que los actos acusados acogieron los argumentos de sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y señalaron los planteamientos legales y jurisprudenciales, que son el fundamento de la contestación de la demanda. (Fls. 66 a 69, Exp.). Alegatos de conclusión. El Ministerio Público emitió concepto de fondo en el sentido de considerar que la administración mediante los actos impugnados simplemente le estaba dando cumplimiento a la ley estatutaria en cuanto dispuso que el cargo de Auxiliar de Magistrado se convertía como de libre nombramiento y remoción, situación que no es compatible con la
inscripción en el escalafón; que debido a que la ley no creó ningún régimen de transición para los empleados que estaban inscritos en el escalafón, debe aplicarse en su integridad el Art. 130 de la Ley 270 de 1996; que no puede pretender el actor gozar de los derechos de carrera, por ser ello antijurídico, pues precisamente la inscripción en el escalafón es la materialización de los derechos de carrera que se tienen como efecto jurídico por ocupar un cargo de carrera con el acatamiento de las exigencias legales, situación que no es la del actor; que no es de recibo la afirmación de que al actor se le hubiese trasgredido el derecho al debido proceso por haber sido excluido del escalafón sin su consentimiento expreso y escrito, ya que tal exclusión operó por el hecho mismo cuando el legislador clasificó el cargo de auxiliar de magistrado de libre nombramiento y remoción; que además el acto de inscripción del actor en el escalafón perdió su fuerza ejecutoria, por configurarse la causal contemplada en el Art. 66 del C.C.A. y que por las razones expuestas deben negarse las súplicas de la demanda. (Fls. 75/83). Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se debate la legalidad de las Resoluciones Nos. 11 y 34 del 19 de febrero y 30 de marzo de 2001, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la No. 453 del 7 de junio del mismo año, expedida por el Director de la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se excluyó de la carrera judicial al actor en el cargo de Auxiliar, Grado 11 del Tribunal Administrativo del Tolima. Antes de entrar al estudio de la controversia la Sala considera necesario dejar en claro que es conocedora de las disposiciones expedidas últimamente, en desarrollo del Acto Legislativo N° 03 de 2002, como son: La competencia y sus limitantes El decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, que prevé: “Art. 9. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: PARÁGRAFO. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por Salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.”. Y el decreto 2697 del 24 de agosto de 2004 que corrigió yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 y dispone:
“Art. 3. Corríjase el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.”. Pero que no obstante lo dispuesto en ellas, de acuerdo con la Sala Plena del Consejo de Estado que mediante proveído del 31 de agosto de 2004, proceso N° 110010331500020040087900, actor: MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA Y OTROS, decidió inaplicarlas por inconstitucionales, (por extralimitar, en forma ostensible las facultades otorgadas en el acto legislativo N° 03 del 19 de diciembre de 2002, al regular materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio de la jurisdicción penal y de la Fiscalía General de la Nación, rompiendo el principio de la separación de
poderes) esta Sala considera que el Consejo de Estado continúa siendo competente para dirimir las controversias en donde sean partes o intervinientes funcionarios o empleados de la rama judicial. De conformidad con lo anterior, la Sala inaplicará los artículos 9° y 3° de los decretos 2637 y 2697 de 2004, respectivamente, por inconstitucionales. De otra parte, para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1°.) El conflicto jurídico. Versa sobre el hecho de que al haberse convertido un cargo de carrera en un empleo de libre nombramiento y remoción, el actor podía ser excluido del escalafón de carrera judicial en el cual estaba inscrito. 2º.) Sustento legal de la actuación acusada: La administración excluyó de la carrera judicial al demandante, previa consideración de que el artículo 130, inciso cuarto de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le varió el régimen de carrera judicial al cargo de Auxiliar Judicial de Magistrado de Tribunal por el de libre nombramiento y remoción, de que de conformidad con la sentencia “C-195 del 21 de abril de 1994” de la Corte constitucional, se previó que la definición de dicha preceptiva estaba acorde con el sistema de carrera instituido en el Art. 125 de la Constitución Política y de que el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 17 de septiembre de 1998 proferida dentro del expediente N° 17184 en donde se consideró que la garantía que otorga el fuero de carrera desaparece cuando la ley que le da soporte desaparece por virtud de ley posterior.
El artículo 130, inciso cuarto de la ley 270 de 1996, que definió el empleo de Auxiliar de Magistrado como de libre nombramiento y remoción fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al considerar que la naturaleza de tales empleos es armónica con los postulados del art. 125 de la Carta Política, es decir que la esencia de dichos cargos entraña la confianza plena y total que debe responder a las exigencias del nominador. 3º.) De los derechos de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción. En el evento de que la administración no excluyera de la carrera a los funcionarios inscritos en ella y en cargos que, en virtud de la ley pasaron de carrera a libre nombramiento y remoción, tal circunstancia sería un contrasentido toda vez que la situación laboral del funcionario cambia frente al nominador radicalmente, pues no puede existir simultáneamente inamovilidad relativa derivada del status de carrera judicial con la posibilidad real de que el nominador disponga libremente del empleo sin limitación distinta a razones del buen servicio público. Ello haría inocua la facultad discrecional respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, naturaleza jurídica que le corresponde al cargo que desempeñaba el actor y en el cual estaba inscrito en la carrera judicial. 4º). Aplicación del art. 5º de la ley 27 de 1992. El Art. 5º de la ley 27 de 1992 prevé: “Del cambio de naturaleza de los empleos. Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre
nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de carrera mientras permanezcan en él”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de que la previsión antes transcrita no es aplicable al caso porque no estamos frente a un “vacío” sino frente a un cambio de naturaleza del empleo por disposición legal y, porque el art. 2 inciso tercero, ibídem, dispone que las entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellas consagradas en la Constitución y la ley. La Rama Judicial se rige por una normatividad específica, la Ley 270 de 1996, que dispuso en el artículo 204 que hasta tanto se expidiera la ley ordinaria que regulara la carrera judicial y estableciera el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarían vigentes, en lo pertinente el Decreto-Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978 siempre que sus disposiciones no fueran contrarias a la Constitución y a la ley. Tampoco es posible aplicar el artículo 5º de la Ley 27 de 1992 a las situaciones especiales de carrera judicial, porque dicha norma fue concebida para regular el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva y entidades en las cuales el régimen de carrera
se estructura sobre la base de una facultad nominadora centralizada, mientras que en la rama judicial, dicha facultad se halla dispersa, como quiera que los Magistrados designan libremente los cargos de sus Despachos, como se desprende sin mayor dificultad del artículo 131 numeral 4 en armonía con los artículos 175 y 130 de la Ley 270 de 1996. 5°.) Debido proceso y derechos adquiridos. No prospera este cargo por cuanto los actos acusados no se expidieron dentro de un procedimiento administrativo reglado. La decisión administrativa se adoptó por el cambio de naturaleza del cargo establecida por el legislador, para precisamente observar los mandatos constitucional y legal. Existe, de otro lado, la exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados, dentro de cuyas causales no está la del cambio de naturaleza del empleo, sino por las causas genéricas del retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria, la cual si es reglada conforme al artículo 173 de la Ley 270 de 1996; en estos casos, se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos en la vía gubernativa, entre las cuales no se encuentra el cambio de naturaleza del empleo. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no consagró el cambio de naturaleza del empleo, como causal de retiro de la carrera judicial, sino que definió los cargos que son de carrera y expresamente indicó cuáles eran de libre nombramiento y remoción; entonces, al aplicarse la carrera judicial, mal pueden incluirse como tales a los de libre nombramiento y remoción, cuando ellos no forman parte del sistema de carrera y hacerlo, iría en contravía abierta
del régimen jurídico. Así, frente a la tesis de aplicación del artículo 73 del C.C.A. al caso de autos, por lo cual considera que no podía revocarse la inscripción en carrera sin el consentimiento del titular, vulnerándose también los derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley, nuevamente nos remitimos a lo expresado en el fallo mencionado de esta Corporación sobre este aspecto y que dice : “La carrera no puede considerarse un derecho particular inmodificable, tal situación depende del mantenimiento de una legislación o regulación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho alguno, ni el administrado se puede resistir, siempre y cuando el legislador no desnaturalice la filosofía del sistema trazado en la Carta Política. La garantía que otorga el fuero de carrera, supone la existencia de norma legal que la disponga, y extinguida ésta por virtud de ley posterior, se extingue para el funcionario dicho status sin que pueda alegarse derecho adquirido alguno, conforme al artículo 58 de la C.N., pues prima el principio contenido en la citada norma, de que el interés particular debe ceder al interés público o social, sin que pueda alegarse violación del principio de irretroactividad.” En fin, se resalta que el cambio de naturaleza del empleo no se originó exclusivamente en el mandato dispuesto por ley o decreto con fuerza de ley, sino tuvo su origen en la actual Constitución que consagró las bases para la carrera judicial y la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y la decisión administrativa igualmente está inspirada en el interés general y el buen servicio público que tiene en cuenta el
Legislador al hacer la clasificación de los cargos judiciales. 6º). La exclusión de la carrera. La Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 15 de septiembre de 1998, con ponencia del Consejero Javier Diaz Bueno, al fallar por importancia jurídica el proceso en que fue actor Héctor Darío Baena B., dilucidó este tema así: “ La Carta Política en el numeral 1º del artículo 256 otorgó al Consejo Superior de la Judicatura la función de administrar la carrera judicial, la cual es reiterada en el numeral 17 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, atribución que debe cumplir “… de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.”. El Consejo Superior de la Judicatura al excluir de la carrera judicial al demandante, no desarrolló función distinta que administrar la carrera judicial, pues no hay duda que el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, cambió de naturaleza dicho cargo para convertirlo de libre nombramiento y remoción, norma que la Corte Constitucional declaró ajustada en lo pertinente al mandato constitucional; en ese orden no cabe tratamiento distinto al que el ordenamiento consagra para un empleo discrecional. Ilustra aún más el problema jurídico que se resuelve, el que, el artículo 158 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al señalar el campo de aplicación de la carrera judicial, dispone que son de carrera los cargos de los Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. El cargo de
“Auxiliar de Magistrado” como se explicó es de libre nombramiento y remoción. En tal virtud, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de tal función, no podía aplicar la carrera a un empleo de naturaleza discrecional. Se dice también que la Entidad demandada con la expedición del acto acusado incurrió en violación del derecho al debido proceso, pues adelantó la actuación administrativa para excluirlo de la carrera judicial, sin la intervención del demandante, con lo cual se le impidió expresar su opinión y solicitar la práctica de pruebas, además que el acto fue revocado sin su consentimiento, el cual contenía un derecho particular y concreto que tenía plena vigencia. También se violó el principio de irretroactividad de la ley. Sobre este aspecto observa la Sala que el acto acusado no se expidió dentro de una actuación administrativa reglada sino que, simplemente obedeció al cambio de naturaleza del empleo definida por el legislador como ampliamente se ha venido estableciendo en esta providencia, razón por la cual la Sala considera infundados tales planteamientos. Se impone una actuación reglada cuando el retiro de la carrera lleva consigo el retiro del servicio y se produce por las razones consagradas en el artículo 173 de la Ley 270 de 1996, entre las cuales no se encuentra el cambio de naturaleza del empleo. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no consagró el cambio de naturaleza del empleo, como causal de retiro de la carrera judicial, situación que se explica porque la misma ley definió los cargos que son de carrera, y expresamente indicó cuáles eran de libre
nombramiento y remoción, y como era lógico, al referirse al campo de aplicación de la carrera, no incluyó a los de libre nombramiento y remoción, por ello no podía el legislador establecer como causal de retiro de la carrera, los empleos que no pertenecían al sistema de carrera. Por tal razón el retiro de la carrera judicial obedece a una causal de retiro del servicio y calificación no satisfactoria. En cambio la exclusión de carrera es una consecuencia directa de la aplicación de la Ley Estatutaria en cuanto cambió la naturaleza del empleo al darle la calidad de libre nombramiento y remoción. Frente al cambio de naturaleza del empleo dispuesto por la ley, la inscripción en la carrera no puede considerarse un derecho particular inmodificable, tal situación depende del mantenimiento de una legislación o regulación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho alguno, ni el administrado se puede resistir, siempre y cuando el legislador no desnaturalice la filosofía del sistema trazado en la Carta Política. La garantía que otorga el fuero de carrera, supone la existencia de norma legal que la disponga, y extinguida ésta por virtud de ley posterior, se extingue para el funcionario dicho status sin que pueda alegarse derecho adquirido alguno, conforme al artículo 58 de la C.N., pues prima el principio contenido en la citada norma, de que el interés particular debe ceder al interés público o social, sin que pueda alegarse violación del principio de irretroactividad. En vigencia de la Carta Política de 1886 (con la reforma realizada en 1945 y reiterada en 1957), correspondía a la ley establecer la carrera judicial y reglamentar los sistemas de concurso para la selección de
los candidatos que fueran a desempeñar los cargos judiciales y los de Ministerio Público (art. 162). Por lo anterior, el Decreto 052 de 1987 definía el cargo de “Auxiliar de Magistrado de Tribunal”, como de carrera judicial y con arreglo a sus previsiones el actor fue inscrito en la misma. A partir de 1991, la Constitución se ocupó directamente de señalar bases para la carrera, posteriormente la Ley 270 de 1996 definió al citado empleo como de libre nombramiento y remoción, regulación que al ser sometida al control de constitucionalidad fue declarada exequible. Es decir, que el cambio de naturaleza del empleo no obedeció solo al mandato dispuesto por ley o decreto con fuerza de ley, sino como consecuencia de la adopción de una nueva Constitución que señaló las bases para la carrera judicial y posterior expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Constitución de 1991 se expidió por voluntad del constituyente primario que dio paso a la Asamblea Nacional Constituyente 1990 - 1991, como poder soberano e independiente del ordenamiento jurídico anterior, y en la implantación de nuevas instituciones, la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante dejó de ser de carrera judicial. Por ello carece de sustento constitucional o legal reclamar derechos de carrera frente a la nueva normatividad. En conclusión, el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura al excluir el cargo del demandante de la carrera judicial, no adelantó actividad distinta que administrar la carrera judicial en los términos que señala la ley. ...”(negrilla fuera de texto).
La Sección, por compartirlas, hace suyas las consideraciones pretranscritas y concluye igualmente que la actuación acusada se encuentra ajustada a derecho. En estas condiciones, no habiéndose logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°.) INAPLÍQUENSE los artículos 9 y 3 de los Decretos 2637 y 2697 de 2004, respectivamente, por inconstitucionales. 2°.) DENIÉGANSE las súplicas de la demanda presentada por el apoderado del señor LUIS FELIPE ANDRADE HERRÁN contra la NaciónRama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. Ejecutoriada, archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.