CE-11001-03-25-000-2001-0330-01(5227-01)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2001-0330-01(5227-01)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PLANTA DE PERSONAL DE INVIAS - Niega la nulidad del decreto que estableció esta planta. Cumplimiento de los requisitos de disponibilidad presupuestal, motivación y estudios técnicos / REESTRUCTURACIONObedeció a necesidades del servicio y a la adecuación a las condiciones económicas de la Entidad que exigían austeridad en el gasto Tres son en esencia los cargos que constituyen la censura contra el Decreto demandado: a) La ausencia de disponibilidad presupuestal para cubrir las indemnizaciones; b) Omisión de motivación y de soporte en necesidades del servicio o modernización, fundados en estudios técnicos y c) falta de competencia para señalar las funciones. De la ausencia de disponibilidad presupuestal: Tal aseveración se halla respaldada por el oficio 0326 de 14 de enero de 2000, dirigido por el Director General de Presupuesto a la Secretaria General de INVIAS que otorgó viabilidad presupuestal a la modificación de la planta de personal del Instituto. Lo anterior es suficiente para concluir que no prospera el cargo. De la motivación – necesidades del servicio o modernización y Estudio Técnicos: Para la fecha en que se expidió el Decreto 084 de enero 28 de 2000, acusado en este proceso, por el cual se modificó la planta de personal de INVIAS, se encontraba vigente la ley 443 de 1998 y, aún más, su artículo 41 denominado “Reforma de plantas de personal”, ya había sido reglamentado por el decreto 1572 de 5 de agosto del mismo año, precepto que previó los parámetros y procedimientos necesarios para la modificación de plantas de personal según se desprende del
título VI artículos 148 y siguientes del decreto citado, modificado en algunos de sus artículos por el decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998. En ese orden, son estas normas a las que debía sujetarse la administración, al expedir el decreto acusado, y no las contenidas en el Decreto 1569 de 1998, citado por la parte actora, pues este último ordenamiento fue proferido para el orden territorial y la entidad objeto de la modificación por el acto acusado es un establecimiento público del orden nacional, según las voces del Decreto 2171 de 1992. Ciertamente las disposiciones precitadas consagraron para las entidades allí enunciadas, cuando de supresión de empleos de carrera se trate, la exigencia de elaborar un estudio técnico que constituye el soporte de la reforma de la planta de personal, que exige previamente a la supresión de empleos de carrera la existencia de la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que puedan demandar las indemnizaciones, exigencia que como se vio fue satisfecha. En el asunto sub examine fueron prolijas las razones en que se fundamentó la administración para llevar a cabo la reestructuración en la entidad. Son varias las pruebas que gravitan en el expediente que demuestran que la finalidad del proceso era la de que la estructura organizacional de la entidad respondiera a las necesidades del servicio, pero adecuándola a las condiciones económicas que exigían austeridad en el gasto. Falta de competencia para señalar funciones: Ha de señalar la Sala que el Decreto demandado no señaló en parte alguna las funciones que habrían de corresponder a los empleos creados en
la nueva planta, como tampoco se ocupó de los requisitos. Ello es suficiente para desestimar el cargo. En este orden de ideas, concluye la Sala que no prosperan las súplicas de la demanda, razón por la cual habrán de ser denegadas.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0330-01(5227-01)
Actor: CLAUDIA PATRICIA FIGUEREDO PABON Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., CLAUDIA PATRICIA FIGUEREDO PABON solicita que se declare la nulidad del Decreto 084 del 28 de enero de 2000, mediante el cual el Presidente de la República estableció la planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS -.
ANTECEDENTES Manifiesta la demandante que el acto acusado estableció la planta de personal del instituto demandando, suprimió unos empleos y creó otros tantos, pero no instituyó el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como transgredidos por la disposición impugnada los artículos
1°, 6°, 13, 25, 53, 209, 121, 122 y 125 entre otros, de la Constitución Política; 39 parágrafos 1 y 2, 40, 41 inciso 1° y parágrafo único de la Ley 443 de 1998; 91 literal d) numeral 4 de la Ley 136 de 1994; 71 del Decreto 11 de 1996; 31, 34, 35 y 36 del Decreto Reglamentario 1569 de 1998 y 2° numeral 3, 136, 144 y 149 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998. Sostiene que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-570 de 1997 declaró inexequible el artículo 192 de la ley 136 de 1994, por estimarlo contrario al artículo 125 de la Carta Política; que por ello el régimen de calidades de los empleados nacionales es competencia del Congreso, quien debe fijarlo mediante ley, o del Presidente de la República bajo las facultades extraordinarias otorgadas para tal fin; que, por tanto, con posterioridad a la citada sentencia de la Corte, las autoridades nacionales no podrán establecer requisitos para sus empleos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, ni introducir modificaciones a los que se encontraban rigiendo con anterioridad a dicha sentencia; señala que las autoridades territoriales de todo orden y nivel no podrán fijar, ni modificar tales calidades y requisitos. Agrega que el artículo 5° literal e) del Decreto 1569 de 1998 fijó los requisitos para el ejercicio de los empleos a las entidades a que el mismo refiere, los cuales no podrán ser fijados ni modificados por el nominador nacional; que
esta norma en su artículo 34, estableció que para ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones “se deberá tener en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y los requisitos mínimos exigibles en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior”, y el artículo 35 ibídem dice que “los empleados que al momento del ajuste del personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en este decreto, no se les exigirá requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirá de la firma del acta correspondiente”; que en el presente caso lo que hubo fue reclasificación, no supresión del empleo, ya que la incorporación debió de producirse de oficio, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998. Que la desmejora del salario de un empleado, al modificar la planta, no puede argüirse como pretexto para luego no incorporarlo, argumentando que no se le puede desmejorar salarialmente; que se debió incorporar a los empleados que gozaban de carrera administrativa a empleos de igual categoría, ya que únicamente se había cambiado de denominación los ya existentes anteriormente, es decir, que lo que hubo fue una reclasificación con las mismas funciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación –Ministerio de TransporteEl apoderado de esta entidad propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y legalidad del acto acusado.
Expresa que la demandante no ha demostrado las circunstancias de la responsabilidad que le cabe al Ministerio de Transporte, pues ninguno de los hechos tienen relación directa con esta entidad y que, por consiguiente, no existe solidaridad con la misma, puesto que dentro las funciones que se le asignaron, no tuvo nada que ver con la expedición, desarrollo y aplicación del decreto demandado y es claro que la ley le asignó la operatividad de esta norma exclusivamente a INVIAS Sostiene que en el proceso de reestructuración del instituto se suprimieron unos y no todos los cargos desempeñados por varios funcionarios, conservando las funciones que estaban asignadas antes de la misma; que, por lo tanto, la administración procedió conforme a la ley, suprimiendo empleos de acuerdo con el estudio técnico que fue aprobado por la función pública, de manera que no se puede hablar de duplicidad de funciones ni de cambio de la nominación. Añade que al fenómeno de descentralización se le ha definido como constitución de centros de decisión con personería jurídica a los que se les entregan competencias administrativas o se les transfieren funciones propias del Estado, capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, con patrimonio propio o capital independiente, autonomía administrativa y financiera, para de esta manera, poder cumplir ágil y eficazmente las funciones encomendadas y suplir al Estado en la prestación de ciertos servicios. Afirma que la actuación de INVIAS se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma se dio en ejecución del propio acto, es decir, el Decreto 084 de 2000, presupuestos jurídicos y apreciaciones valorativas que coadyuvan los actos
de reestructuración que el mismo adelantó. La Nación -Instituto Nacional de VíasManifiesta que el acto impugnado no se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido por el Presidente de la República, en uso de la facultad extraordinaria que le otorga el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política; que el Decreto 084 de 2000 no fijó requisitos para el ejercicio de los empleos en INVIAS y que el Decreto 1569 de 1998 citado por la accionante se refiere a empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales de primera, segunda y tercera categorías, empleos que no corresponden al instituto demandado, por cuanto es una entidad descentralizada del orden nacional y por consiguiente no se encuentra ubicada en ninguno de estos órdenes a que se refiere esta norma. Finalmente, propone las excepciones de “inexistencia del vicio”, inepta demanda por no formulación de la proposición jurídica completa y falta de adecuación de la pretensión con el acto demandado. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoPropone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos demandados no fueron expedidos por esta entidad; que, por tanto, no es la persona llamada a responder. La Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública Este Departamento solicitó desestimar la declaratoria de nulidad del acto demandado. Sostiene que éste es un decreto administrativo o reglamentario especial, que está en consonancia con las reglas y principios generales señalados
por el legislador ordinario en el artículo 54 literales l) y m) de la ley 489 de 1998, declarados exequibles por la Corte Constitucional; que el Presidente de la República cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 189 numeral 16 de la Carta Política, que lo faculta para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Vías. Afirma que la entidad demandada presentó ante el Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico a que hace referencia los artículos 41 de la ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de ese mismo año, modificado por el Decreto 2504 de 1998 obteniendo concepto favorable; que el acto demandado es una necesaria consecuencia de la reestructuración de que fue objeto INVIAS y de la nueva organización interna que hace indispensable introducir ajustes en la planta de personal, la cual debía ser adoptada por el gobierno nacional, en consecuencia no viola disposición Constitucional o legal alguna. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio de Transporte Reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Sostiene que INVIAS no solamente actuó en defensa y aplicación de las normas de la Ley 443 de 1998 y demás decretos reglamentarios, sino que lo hizo en aplicación procedente de los mandatos de modernización del Estado Colombiano, en cabeza de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Planeación Nacional, mas no por aplicación unilateral infundada y casuística, como lo pretende hacer ver la demandante; que no fue
ajena a los postulados preexistentes de modernización y adecuación de las plantas de personal y que previamente se hicieron los estudios técnicos del caso; que se observó una dinámica de Estado eficiente y de cara los ingentes problemas existentes. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Argumenta que el decreto impugnado se ajusta a derecho y no transgrede los postulados constitucionales aducidos; afirma que las aseveraciones de la parte actora evidencian la errada apreciación de normas que no son aplicables al caso, lo que definitivamente no vicia de nulidad el acto. Del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado considera que se deben negar las pretensiones de la demanda. Señala que el decreto demandado se ajustó a la Constitución y la ley porque fue expedido por el Presidente de la República, con fundamento en una facultad constitucional y se sujetó a lo establecido por el legislador en el artículo 54 literales m) y n) de la ley 489 de 1998, declarados exequibles por la Corte Constitucional, en relación con la supresión o fusión de los empleos que no sean necesarios, adoptando para el caso una nueva planta de personal. Sostiene que los artículos 3, 4 literal f), 5 literal e), 13, 16 y 31 del Decreto 1569 de 1998 se refieren a empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales de primera, segunda y tercera categorías, empleos que no corresponden al INVIAS, por ser un instituto descentralizado del orden nacional. Alude a la facultad constitucional otorgada al Presidente de la
República para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, así como para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades nacionales y la potestad que tiene el mismo para crear, fusionar o suprimir empleos, cuya clasificación, denominación y cantidad dependen de la estructura de las entidades a las cuales sirven. Añade que sí existía disponibilidad presupuestal para cubrir el monto de las indemnizaciones y por consiguiente no hay violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996; que los estudios técnicos a que se refiere los artículos 41 de la ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de esa misma anualidad fueron presentados al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que emitió el correspondiente concepto favorable y que el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos fue expedido por la entidad demandada, quien era la competente para ello y no el gobierno nacional. CONSIDERACIONES El acto demandado, Decreto 084 de 2000, estableció la planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -. Tres son en esencia los cargos que constituyen la censura contra el Decreto demandado: a) La ausencia de disponibilidad presupuestal para cubrir las indemnizaciones; b) Omisión de motivación y de soporte en necesidades del servicio o modernización, fundados en estudios técnicos y c) falta de competencia para señalar las funciones. De la ausencia de disponibilidad presupuestal El artículo 71 del Decreto 111 de 1996 dispuso: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificación de disponibilidad previos que garanticen la
existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.” El acto cuestionado, en sus considerandos señaló: “ ( ... ) Que la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgó certificado de viabilidad presupuestal mediante oficio número 0326 del 14 de enero de 2000. ( ... )” Tal aseveración se halla respaldada por el oficio 0326 de 14 de enero de 2000, dirigido por el Director General de Presupuesto a la Secretaria
General de INVIAS que otorgó viabilidad presupuestal a la modificación de la planta de personal del Instituto (f. 32). Lo anterior es suficiente para concluir que no prospera el cargo. De la motivación – necesidades del servicio o modernización y Estudio Técnicos La parte considerativa del Decreto 084 de 2000 señaló: “Que el instituto Nacional de Vías, presentó los estudios de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar su planta de personal, el cual obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio número 000338 del 14 de enero de 2000 ...” Da cuenta el folio 44 del documento titulado “JUSTIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS”. Allí se lee que la modificación obedeció a políticas de austeridad y reducción del gasto público, previa valoración de la necesidad del servicio, sustentado en cuadro adjunto sobre comparación de costos (f. 47). Así mismo, reposa a folio 61 oficio del Instituto Nacional de Vías, según el cual la modificación a la planta conlleva un ahorro efectivo en la planta de personal de $4.954.432 y supresión de 14 cargos; Igualmente, obra a folio 25 el concepto técnico previo favorable impartido por el Departamento Administrativo de la Función Pública al proyecto de modificación de la planta, remitido por
INVIAS.
Sabido es que la modificación de la planta de personal lleva implícita la supresión de cargos, que encuentra justificación en el hecho de que el interés
particular de los empleados públicos está llamado a ceder ante el interés general, dado por el mejoramiento del servicio. La Constitución y la ley conceden a la administración la facultad para suprimir empleos, para lo cual le señaló unos parámetros dentro de los cuales ha de actuar. Es así como el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 prescribe: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en
estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.” (parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C372 de 1999). Por su parte, el artículo 149 del decreto 1572 de 5 de agosto de 1998, modificado por el artículo 7º del decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998, previó: “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: 1Fusión o supresión de entidades. 2Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7Introducción de cambios tecnológicos. 8Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9Racionalización del gasto público. 10-Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.” Para la fecha en que se expidió el Decreto 084 de enero 28 de 2000, acusado en este proceso, por el cual se modificó la planta de personal de INVIAS, se encontraba vigente la ley 443 de 1998 y, aún más, su artículo 41 denominado “Reforma de plantas de personal”, ya había sido reglamentado por el decreto 1572 de 5 de agosto del mismo año, precepto que previó los parámetros y procedimientos necesarios para la modificación de plantas de personal según se desprende del título VI artículos 148 y siguientes del decreto citado, modificado en algunos de sus artículos por el decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998. En ese orden, son estas normas a las que debía sujetarse la administración, al expedir el decreto acusado, y no las contenidas en el Decreto 1569 de 1998, citado por la parte actora, pues este último ordenamiento fue proferido para el orden territorial y la entidad objeto de la modificación por el acto acusado es un establecimiento público del orden nacional, según las voces del Decreto 2171 de 1992 . Ciertamente las disposiciones precitadas consagraron para las entidades allí enunciadas, cuando de supresión de empleos de carrera se trate, la exigencia de elaborar un estudio técnico que constituye el soporte de la reforma
de la planta de personal, que exige previamente a la supresión de empleos de carrera la existencia de la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que puedan demandar las indemnizaciones, exigencia que como se vio fue satisfecha. Los estudios realizados, sin duda alguna, constituyen el soporte del acto demandado y el hecho de que sus previsiones no estén en el texto mismo del acto demandado, no lo vicia en manera alguna, pues, por una parte, el acto de supresión es la culminación de dichos estudios, y, por otra, la supresión de empleos requiere la existencia previa de los soportes técnicos que indiquen la conveniencia de la medida, según mandato legal. No exige la ley, en norma alguna, que dichas documentales deban formar parte del texto de modificación, como pretende la parte demandante. En el asunto sub examine fueron prolijas las razones en que se fundamentó la administración para llevar a cabo la reestructuración en la entidad. Son varias las pruebas que gravitan en el expediente que demuestran que la finalidad del proceso era la de que la estructura organizacional de la entidad respondiera a las necesidades del servicio, pero adecuándola a las condiciones económicas que exigían austeridad en el gasto. Los oficios a que se hizo referencia, dan cuenta del procedimiento que adelantó la entidad obteniendo la aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública. Ello, sin duda, demuestra que sí existieron con anterioridad a la expedición del Decreto demandado los estudios técnicos que son, precisamente, el fundamento del acto acusado, lo cual desvirtúa la acusación que en este sentido
hace el censor. Concluye, por tanto la Sala, que no tienen vocación de prosperidad los reproches que se analizaron. Falta de competencia para señalar funciones Sobre este asunto señala el libelo que el manual de funciones no debe ser adoptado por decreto expedido como reglamento administrativo, sino que deben ser fijadas por el Jefe del Organismo, para lo cual se apoya en jurisprudencia constitucional. Ha de señalar la Sala que el Decreto demandado no señaló en parte alguna las funciones que habrían de corresponder a los empleos creados en la nueva planta, como tampoco se ocupó de los requisitos. Ello es suficiente para desestimar el cargo. En este orden de ideas, concluye la Sala que no prosperan las súplicas de la demanda, razón por la cual habrán de ser denegadas. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
DENIEGANSE LAS SÚPLICAS DE AL DEMANDA.
Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA
FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria