CE-11001-03-25-000-2002-00139-01(2682-02)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2002-00139-01(2682-02)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ASOSIACION SINDICAL – Derecho de rango constitucional. Regulación legal La constitución de sindicatos constituye un derecho constitucional autónomo que opera “sin intervención del Estado”, tal y como lo señala de manera expresa el artículo 39 de la Carta Política. Se trata del principio de autonomía sindical, cuyo desarrollo legal se contempla en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones que introdujeron las Leyes 50 de 1990 y 584 de 2000
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 / CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTICULO 353 / LEY 50 DE 1990 / LEY 584 DE
2000 LIBERTAD SINDICALAlcance. Antecedente jurisprudencial Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, sus estatutos, las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación,
procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39 (…). Este inciso hace referencia a que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 39 INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la libertad sindical, Corte Constitucional, sentencia
C797-2000, MP. Antonio Barrera Carbonell LIBERTAD SINDICAL – Límites Tanto las normas integrantes de la Constitución Política como los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y la ley consagran de manera expresa el libre ejercicio de la actividad sindical pero sin que dicha libertad sea absoluta, pues si bien este derecho fundamental de carácter social goza de la especial protección del Estado e incluso su vulneración es sancionada bajo las normas penales, tiene un límite respecto a su estructura interna y funcionamiento, los cuales deben estar sujetos “al orden legal y a los principios democráticos”.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTICULO 2 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTICULO 3 / CONVENIO 98 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO MODIFICACION DE ESTATUTOS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALESRequisitos. Regulación legal. Facultad para establecer su constitucionalidad o ilegalidad por parte del Ministerio Protección Social Llama la atención de la Sala que el artículo 369 del C.S.T. –modificado por la Ley 50 de 1990, art. 48establece las siguientes reglas que es necesario seguir para la modificación de los estatutos: Toda modificación debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato. Para efectos del correspondiente registro, la reforma debe ser remitida al Ministerio de la Protección Social “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes”.Para el registro de la modificación se seguirá el trámite previsto en el artículo 366 del C.S.T. donde se faculta al Ministerio para negar la inscripción en el registro sindical cuando los estatutos resulten contrarios a la Constitución o la ley o cuando la organización sindical tenga un número menor de miembros al exigido en la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTICULO 369 / LEY 50 DE DE1990 – ARTICULO 48 / CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJOARTICULO 366
DEPOSITO DE MODIFICACION DE ESTATUTOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tiene facultad para establecer su constitucionalidad o ilegalidad, a partir de 14 de mayo de 2008, sólo garantiza su publicidad ante terceros. Sentencia de Inexequibilidad. Efecto De conformidad con el artículo 366 y 369 del Código Sustantivo de Trabajo, éste
último modificado por por la Ley 50 de 1990, Artículo 48, las facultades del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) al efectuar el depósito de las reformas estatutarias de una organización sindical no se deberían limitar al simple depósito de las mismas sino que, además, debe garantizar que con las modificaciones efectuadas a los estatutos sindicales no se vulneren de ninguna manera los preceptos de orden constitucional ni legal. Si ello ocurre, dicha entidad está en la obligación de abstenerse de efectuar el depósito, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en los términos definidos en el parágrafo del artículo 366.Ocurre, sin embargo, que aunque estas normas se encuentran formalmente vigentes, los trámites de modificación del registro sindical, previstos en el artículo 370 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 584 de 2000, han variado sustancialmente con la sentencia C-465 de 2008, en la cual la Corte Constitucional decidió, “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Por el contrario, las expresiones “Validez de la” y “tiene validez ni”, se declaran INEXEQUIBLES.
Dicha situación conlleva que a partir del 14 de mayo de 2008 las reformas a los estatutos de las organizaciones sindicales son válidas desde su aprobación por parte de la Asamblea del sindicato y, por tanto, el depósito que efectúe el Ministerio de la Protección Social sólo garantiza la publicidad frente a terceros. Ello significa que la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 370 del C.S.T. no se hace extensiva al Acta de Depósito objeto de estudio en el caso de autos, pues la decisión de la Corte Constitucional en este evento tiene efectos hacia el futuro, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTICULO 369 / LEY 50 DE DE1990 – ARTICULO 48 / CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJOARTICULO 366 / CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTICULO 370 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 45
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad parcial del Artículo 370 del Código Sustantivo de Trabajo, Corte Constitucional, sentencia C - 465 de 2008
ACTA DE DEPOSITO DE REFORMA DE ESTATUTOS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES - Naturaleza jurídica. Acto administrativo antes de la sentencia de inexequibilidad del Articulo 370 del C.S.T En cuanto a la naturaleza jurídica del acta de depósito, ya sea de la convención, pacto colectivo o reforma estatutaria, a juicio de la sala, resulta ser un acto
administrativo de carácter particular, dado que reúne los elementos propios que tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional y foránea han establecido. (…) el acta de depósito constituye claramente una manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, pues la ley determinó (antes de la sentencia C-465 de 2008 que declaró la inexequibilidad parcial del Artículo 370 del C.S.T) que con el depósito la modificación de los estatutos del sindicato “tiene validez y comenzará a regir”.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTICULO 370
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / REFORMA DE ESTATUTOS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALESDemanda ante la jurisdicción ordinaria Respecto a la solicitud de nulidad del Acta de Depósito efectuada por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encuentra la Sala que la empresa demandante no está legitimada por activa para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que dicha decisión administrativa no le lesionó ningún derecho amparado por una norma jurídica, pues el Ministerio se limitó inscribir la decisión tomada por la Asamblea de SINTRACERVEZAS. Si la actora considera que la reforma efectuada a los estatutos del sindicato va en contra de la Constitución o la ley deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para que así lo declare.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).- Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0139-01(2682-02)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Autoridades Nacionales Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia que desate la controversia dentro del presente proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró ante esta Corporación la empresa BAVARIA
S.A. contra la NACION-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
LA DEMANDA
A. Pretensiones BAVARIA S.A. a través de apoderado solicita la nulidad del acta de fecha 9 de enero de 2002, suscrita por el Coordinador del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), por la cual se efectuó el depósito de la reforma estatutaria del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CERVEZAS, MALTERIAS, AFINES Y SIMILARES –SINTRACERVEZAS-, aprobada en Asamblea de noviembre 4 de
2001. Así mismo, solicita la nulidad del Oficio No. 01111 de febrero 11 de 2002, por el cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le negó la procedencia de recursos contra el acto de depósito de reforma de estatutos de enero 9 de 2002.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se restablezca a BAVARIA S.A. “su derecho a contar con un interlocutor sindical legalmente constituido lo cual se logra con el ajuste total de los estatutos sindicales a las leyes vigentes”.
B. Hechos Los hechos se resumen así: Mediante escrito del 13 de diciembre de 2001 SINTRACERVEZAS solicitó el depósito de la reforma estatutaria aprobada en Asamblea adelantada el día 4 de noviembre del mismo año. Dentro de las reformas aprobadas se encuentra la efectuada al nombre y alcances del sindicato.
Informa que el depósito de la reforma estatutaria fue efectuado por la Dirección Territorial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante acta del 9 de enero de 2002; en dicho documento se alude a la reforma aprobada por la Asamblea del Sindicato el 9 de diciembre de 2001. Manifiesta que Bavaria S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el acta de depósito por considerar que los alcances del sindicato excedían al concepto de sindicato de industria. Como el acto de depósito no fue notificado ni se informó de los recursos que contra él procedían, la demandante se notificó por conducta concluyente con la presentación de los recursos, el día 30 de mayo de 2002. El Ministerio profirió el 11 de febrero de 2002 el Oficio No. 01111, en el cual informa que el depósito se había hecho de acuerdo con la Resolución No. 02270
de 9 de noviembre de 2000, modificada por la Resolución No. 930 de mayo 25 de 2001, las cuales eliminaron la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor, de manera que contra el acta de depósito no procedía ningún recurso. Sostiene, además, que el oficio mencionado no fue remitido a Bavaria ni notificado en modo alguno, sino que lo conoció cuando el Ministerio hizo alusión al mismo dentro de la acción de tutela que se instauró en su contra el 24 de abril de 2002. Con dicha acción se pretendía garantizar el derecho de defensa y el debido proceso en el caso expuesto.
C. Normas Violadas y Concepto de Violación Se citan por el actor las siguientes: - Constitución Política: Artículos 29 inc.1, 39 inc.2. - Disposiciones Legales: Artículos 44, 46, 47, 50, 59, 61 del C.C.A.; 353, 356 lit. b), 366 num. 4 y 369 del C.S. del T.
A los actos demandados se le atribuyen los siguientes cargos: - Desconocimiento del principio del debido proceso. Sostiene que el Ministerio manifestó que contra el acta de depósito de una reforma estatutaria no procede ningún recurso por cuanto las organizaciones sindicales gozan de absoluta libertad para elaborar sus propios estatutos y reglamentos. Al respecto, considera que el depósito de una reforma sindical es un acto administrativo que tiene como objetivo hacer oponibles frente a terceros los actos registrados o inscritos y, en no pocos casos, darle validez a los mismos, tal y como se desprende del artículo 370 del C.S.T. modificado por el artículo 5º de la Ley 584
de 2000. Alega, que al tratarse de un acto administrativo de carácter definitivo, debe permitirse la discusión en sede administrativa como garantía del debido proceso y del derecho de defensa, no sólo a los directamente interesados en el acto, sino también a los terceros que resultan afectados, como en este caso. Sin embargo, como el Ministerio desconoce el carácter de acto administrativo a su acto de depósito, no efectuó la notificación ni su discusión en vía gubernativa, con lo cual, desconoce el principio del debido proceso. Considera que todas las empresas que puedan contar con trabajadores afiliados a SINTRACERVEZAS se les debió notificar la inscripción de la reforma estatutaria en la forma prevista en el artículo 46 del C.C.A., por cuanto el sindicato es su interlocutor para efectos del buen desarrollo de las relaciones laborales. Adicionalmente, advierte que el oficio con el cual el Ministerio rechazó la procedencia de los recursos interpuestos por Bavaria S.A. no fue enviado a la apoderada de la misma, ni tampoco notificado y solamente se enteró del mismo de manera accidental. - Violación directa de normas sustanciales de carácter superior. Indica que el acto de depósito de reformas estatutarias de sindicatos tiene como efecto conferirle validez y plena vigencia a las mismas, razón por la cual, el Ministerio debe efectuar una revisión al contenido de la reforma para evitar avalar estatutos ilegales o viciados de alguna forma. Este aval de validez y de vigencia afecta no sólo a los miembros del sindicato sino también a terceros, por cuanto se trata de un registro público.
En su concepto, los alcances y el ámbito de cobertura que el artículo 1º de los estatutos de SINTRACERVEZAS le imprimen a la organización, desconoce el concepto de sindicato de industria consignado en el artículo 356 literal b) del C.S.T., en la medida en que implica diversas ramas de actividades económicas, incluso excluyentes entre sí. De conformidad con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme –CIIURevisión 3, aprobada por la Organización de la Naciones Unidad en 1989 y acogida en Colombia por la Resolución No. 0056 de 23 de enero de 1998 del DANE y utilizada por la OIT en el Anuario de Estadísticas del Trabajo como clasificación de las principales actividades económicas, son ramas de actividad económica, distintas entre sí, “agricultura, caza, civicultura y pesca” y la “industria manufacturera”. Por consiguiente, si bien es cierto que tanto trabajadores como empleadores tienen el derecho de asociarse libremente, formando asociaciones profesionales o sindicatos, éstos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes a las normas legales pertinentes y a la inspección y vigilancia del Gobierno. Por lo anterior, estima que la reforma a los estatutos de SINTRACERVEZAS implica una clara violación de la ley en la medida en que excede el concepto de un sindicato de industria; por tal razón, el Ministerio debió formular la correspondiente observación tendiente a adecuar la cláusula estatutaria a la ley. - Violación de la ley por interpretación errónea. Plantea que la Ley 584 de 2000
tan sólo reemplazó la palabra “registro” por “depósito” y, no tendría razón de ser este depósito ni los efectos que al mismo se le dan frente a la validez y vigencia de las reformas estatutarias, si el Ministerio no pudiese ejercer un mínimo control de legalidad sobre las mismas, dado que el artículo 366 del C.S.T. regula las causales por las cuales se puede objetar una reforma estatutaria sindical. TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 25 de octubre de 2002 (fl. 74 c.ppal.). La diligencia notificatoria a SINTRACERVEZAS como tercero interesado se surtió de manera indebida, razón por la cual, mediante auto del 31 de enero de 2005 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación efectuada el 30 de agosto de 2004 inclusive, y se solicitó a la parte actora allegar la dirección exacta de SINTRACERVEZAS para proceder a notificarle la demanda (fls. 133 y 134 c.ppal.) De este trámite se destaca lo que sigue:
A. Contestación a la demanda Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 125-128 c.ppal.), se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto los actos que sirvieron de fundamento legal para efectuar el depósito de la reforma estatutaria de SINTRACERVEZAS, esto es, las Resoluciones 2270 de 2000 y 0930 de 2001 desaparecieron del ordenamiento jurídico al ser derogadas por la Resolución No. 002 de enero 2 de
2003. Por tal razón, el Ministerio profirió la Resolución No. 00386 del 21 de marzo
de 2003 declarando la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de depósito. Aclara que no obstante lo anterior, los actos acusados fueron expedidos teniendo en cuenta los parámetros legales existentes sobre la materia y durante su vigencia, 9 de febrero de 2002 al 2 de enero de 2003, gozaron de plena legalidad. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las cervezas, malterías, afines y similares. Ante la imposibilidad de notificar a SINTRACERVEZAS, se le nombró curador ad litem, quien se limitó a declarar como ciertos la mayor parte de los hechos de la demanda y respecto a las pretensiones manifestó que no se opone ni las coadyuva, sino que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso (fls. 158 y 158 c.ppal.).
B. Alegatos de conclusión Parte demandante. Reitera los argumentos de la demanda y cita apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado donde se señaló que la resolución de inscripción efectuada por el Ministerio de Trabajo y seguridad Social es un acto administrativo de carácter particular sometido al régimen del Código Contencioso Administrativo, de manera que proceden contra ella los recursos de la vía gubernativa.
Ministerio Público. En primer lugar considera que el acto de depósito de la reforma sindical constituye un acto administrativo de carácter particular que produce los efectos jurídicos contenidos en el artículo 370 del C.S.T., los cuales no son otros que darle eficacia al acto de modificación de los estatutos. Por otra parte, estima que dicho acto únicamente crea una situación jurídica para
el sindicato, motivo por el cual, no se puede considerar a la empresa como sujeto de derechos de dicho trámite administrativo, ya que el registro o depósito de los estatutos tiene como fin el de dar publicidad y seguridad jurídica a las normas internas que regulan a la organización. Por ello, la demandante no tiene legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho del acto ni tampoco debía hacerse parte dentro de dicho procedimiento administrativo; sin embargo, sí está legitimada para impetrar la acción de simple nulidad del mencionado acto. Finalmente, considera que para el estudio del cargo relacionado con la vulneración del concepto de sindicato de industria, era necesario contar con la prueba de la modificación de los estatutos que fue registrada mediante el acto acusado, prueba ésta que no fue allegada por la parte actora ni solicitada. Así pues, en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del C.P.C., el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Naturaleza jurídica del conflicto Precisa la Sala que el asunto que se debate a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de naturaleza administrativa por un acto expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), conflicto que puede ser debatido, tanto en acciones de simple nulidad como en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el acto de depósito efectuado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio
de la Protección Social), de la reforma a los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Malterías, Afines y Similares – SINTRACERVEZASaprobada en Asamblea de noviembre 4 de 2001, constituye un acto administrativo contra el que proceden los recursos de la vía gubernativa y, en caso positivo, determinar si el acto se debió notificar a la empresa BAVARIA S.A. como tercero interesado. Competencia del Consejo de Estado La competencia entendida como la facultad legal otorgada a un juez para conocer de un determinado asunto, está asignada en este evento a esta Corporación al tenor de lo dispuesto en el artículo 128.2 de la codificación contenciosa administrativa, dado que el conflicto surge entre el administrado –Bavaria S.A.- y la administración -Ministerio de Protección Socialen torno a la naturaleza del acto que efectúa el depósito de una reforma a los estatutos del sindicato de industria SINTRA CERVEZAS, expedido por una autoridad nacional, que carece de cuantía y cuya naturaleza no corresponde a una relación de orden laboral legal y reglamentaria. Análisis de la Sala
1. Ejercicio de la libertad sindical en la conformación y reforma de estatutos.
La constitución de sindicatos constituye un derecho constitucional autónomo que opera “sin intervención del Estado”, tal y como lo señala de manera expresa el artículo 39 de la Carta Política. Se trata del principio de autonomía sindical, cuyo desarrollo legal se contempla en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones que introdujeron las Leyes 50 de 1990 y 584 de 2000, en
los siguientes términos: “… Derecho de Asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas (…)”. En la sentencia C-385/20001 la Corte Constitucional precisó la relación entre el derecho de asociación, considerado como derecho fundamental, y la libertad sindical de la siguiente manera: “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios
democráticos”. Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, sus estatutos, las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39 (…)2. Este inciso hace referencia a que la 1 Sentencia del 5 de abril de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Sentencia C-797 de 2000 M. P. Antonio Barrera Carbonell. estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.
Ya con anterioridad los Convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, establecieron en su primera parte una serie de normas sobre la libertad sindical. Entre ellas se encuentran los artículos 2 y 3 del primero de los convenios citados, que rezan: “ARTÍCULO 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. “ARTÍCULO 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. “2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. De acuerdo con el marco legal anterior, tanto las normas integrantes de la Constitución Política como los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y la ley consagran de manera expresa el libre ejercicio de la actividad sindical pero sin que dicha libertad sea absoluta, pues si bien este derecho fundamental de carácter social goza de la especial protección del Estado e incluso su vulneración es sancionada bajo las normas penales, tiene un límite respecto a su estructura interna y funcionamiento, los cuales deben estar sujetos “al orden legal y a los principios democráticos”.
2. Requisitos del acta de depósito de las reformas a los estatutos de las
organizaciones sindicales El artículo 370 del C.S.T. –modificado por el artículo 5º de la Ley 584 de 2000dispone: “Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez no comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. El texto original de la norma requería para la validez de la reforma “la aprobación” del Ministerio del Trabajo; posteriormente el artículo 49 de la Ley 50 de 1990 exigió como requisito de validez la “inscripción en el registro sindical” a cargo de dicho organismo. De acuerdo con lo anterior, en principio podría decirse que la labor del hoy Ministerio de la Protección Social se limita a efectuar la radicación de la reforma estatutaria del sindicato en la correspondiente dependencia, sin realizar ningún juicio con respecto a la validez de la reforma, precisamente para salvaguardar la libertad de las asociaciones sindicales, que tiene su razón de ser no sólo en la Constitución Política (art. 39) sino también, como ya se anotó, en los Convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo OIT debidamente ratificados por el Congreso y que, por tanto, forman parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 superior. Sin embargo, llama la atención de la Sala que el artículo 369 del C.S.T. – modificado por la Ley 50 de 1990, art. 48establece las siguientes reglas que es necesario seguir para la modificación de los estatutos: - Toda modificación debe ser aprobada por la asamblea general del
sindicato. - Para efectos del correspondiente registro, la reforma debe ser remitida al Ministerio de la Protección Social “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes”. - Para el registro de la modificación se seguirá el trámite previsto en el artículo 366 del C.S.T. donde se faculta al Ministerio para negar
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