CE-11001-03-25-000-2002-00190-01(4003-02)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2002-00190-01(4003-02)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE NULIDAD - Artículos 15, 17, 18 y 20 Decreto 1703 de 2002, se admite demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, y si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso presente, la solicitud de suspensión provisional no cumple las exigencias mínimas antes señaladas, pues se presenta la demanda en ejercicio de la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional, y no la sustenta, sino que simplemente enumera y afirma que se transgreden unas normas, sin exponer razones. En esos términos no es procedente ningún análisis relacionado con la solicitud de suspensión provisional, pues echa de menos la Sala el sustento de modo expreso de la solicitud, como lo exige la disposición antes mencionada. Por esta sucinta razón, sin necesidad de reflexiones adicionales, se denegará la suspensión provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1703 DE 2002 (2 de Agosto) ARTICULO 15 / DECRETO 1703 DE 2002 (2 de Agosto) ARTICULO 17 / DECRETO 1703 DE 2002 (2 de Agosto) ARTICULO 18 / DECRETO 1703 DE 2002 (2 de Agosto)
ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00190-01(4003-02)
Actor: ANTONIO JOSE GARCIA BETANCUR
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO Por reunir los requisitos legales, habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional, interpone el señor ANTONIO JOSÉ GARCÍA BETANCUR, contra los artículos 15, 17, 18 y 20 del Decreto 1703 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como en capítulo separado, se solicita la suspensión provisional de los actos acusados, a su decisión se procede, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Solicita la parte actora, la suspensión provisional de las normas demandadas y en el capítulo relativo a la suspensión provisional, textualmente, expresa: ... ya que ha (sic) primera vista se observa la flagrante violación, por la simple comparación de: la Ley 11 de 1988 Artículos 1º, 3º parágrafo; y su decretos reglamentario 824 de 1988; Ley 100 de 1993 artículos: 2º literal d), 6º numeral 3,
13 literal a), Artículo 15 numeral 2º, y parágrafo; artículo 19, inciso ... Y así, sigue haciendo una enumeración de las normas que considera como transgredidas. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, y si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso presente, la solicitud de suspensión provisional no cumple las exigencias mínimas antes señaladas, pues se presenta la demanda en ejercicio de la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional, y no la sustenta, sino que simplemente enumera y afirma que se transgreden unas normas, sin exponer razones. En esos términos no es procedente ningún análisis relacionado con la solicitud de suspensión provisional, pues echa de menos la Sala el sustento de modo expreso de la solicitud, como lo exige la disposición antes mencionada. Por esta sucinta razón, sin necesidad de reflexiones adicionales, se denegará la suspensión provisional solicitada. En consecuencia, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E ADMÍTESE la demanda instaurada por ANTONIO JOSÉ GARCÍA BETANCUR. En consecuencia, se dispone:
1.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 2.- Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda, al señor Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Salud, haciéndoles entrega de copia de la demanda con sus anexos. 3.- Por Secretaría y mediante oficio, solicítese a la Entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado. 4.- Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A. 5.- No hay lugar a señalar suma alguna, por concepto de depósito para gastos ordinarios del proceso. 6.- Deniégase la suspensión provisional de los actos demandados. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2002.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria