CE-11001-03-25-000-2002-0021-01(0220-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2002-0021-01(0220-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
EXTINCION DE LA PENSION DE JUBILACION - Fecha a partir de la cual se extingue la pensión para que el actor, quien se asimilaba a militar por haber sido músico, perciba la asignación de retiro. No era necesario demandar el acto de reconocimiento de la asignación / MUSICO DEL EJERCITOExtinción de la pensión de jubilación a efectos de percibir la asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - La pensión de jubilación se extingue, para efectos de percibir la asignación, desde cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios, porque no existe prueba sobre la fecha de la reclamación pertinente por parte del demandante La controversia del caso objeto de examen se centra en dilucidar a partir de qué fecha se extingue la pensión de jubilación reconocida a favor del actor, para efectos de percibir la asignación de retiro. Según la entidad demandada la extinción opera a partir de la fecha de la sentencia que ordenó la expedición de la hoja de servicios, porque, según dice, el derecho al goce de la asignación de retiro se inició cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios. En criterio del libelista la pensión de jubilación debe extinguirse a partir de la fecha de baja del Ejército o, en subsidio, cuatro años antes de la fecha en que presentó la solicitud de elaboración de la hoja de servicios militares ante el Comando del Ejército. De conformidad con EL ARTÍCULO 1 DE LA Ley 103 de 1912, artículo 56 de la Ley 2 de 1945 y artículo 175 del Decreto 1211 de 1990, es incuestionable que el libelista para ser beneficiario de la asignación de retiro como
Sargento Segundo del Ejército Nacional debe previamente renunciar a la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional omitió el cumplimiento del artículo 1 de la Ley 103 de 1912, habida cuenta que le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1976, olvidando que la ley expresamente le dio la calidad de militar y, por ende, le asistía el derecho a la asignación de retiro. Como el demandante, por la ficción legal que consagra la precitada Ley 103, se reputaba militar desde cuando, obtuvo tal status y tenía derecho a percibir la asignación de retiro, una vez se produjera éste, no puede tener vocación de prosperidad el argumento de la demandada de que tal condición sólo la tuvo cuando el Consejo de Estado, mediante sentencia, ordenó la elaboración de la hoja de servicios militares al desatar la demanda que interpuso, precisamente, alegando su condición de militar. Tampoco es de recibo el argumento de la Procuradora Segunda Delegada ante esta instancia, encaminado a que la Sala declare la ineptitud sustantiva de la demanda porque el actor no atacó en esta sede el acto de reconocimiento de la asignación de retiro que, en calidad de Sargento Segundo le hizo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la condición de que se extinguiera la pensión civil, como quiera que el asunto controvertido se refiere únicamente a la fecha a partir de la cual debe extinguirse la pensión de jubilación para entrar a gozar de la asignación de retiro ya reconocida. De acuerdo con lo
expuesto el reconocimiento debió hacerse a partir de la fecha en que el libelista fue dado de baja del Ejército ya que desde el inicio se reputaba militar por la ficción legal. Ello no ocurrió por lo que el actor hizo la reclamación pertinente con posterioridad, y la fecha de ésta no aparece en el expediente. En estas condiciones la Sala ordenará el reconocimiento conforme lo hizo la Resolución acusada, es decir, desde el 25 de febrero de 2000, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la elaboración de la Hoja de servicios, pero aplicando la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0021-01(0220-02)
Actor: LUIS EDUARDO GONZALEZ PABON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por LUIS EDUARDO GONZALEZ
PABÓN contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1518 del 17 de septiembre de 2001 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional extinguió, a partir del 25 de febrero de 2000, la pensión de jubilación que
venía percibiendo del Ministerio de Defensa Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada a disponer la extinción de la pensión que devengaba, a partir de la fecha de baja del Ejército o en subsidio, de cuatro años atrás de la solicitud de formación de la hoja de servicios militares, elevada ante el Comando del Ejército. Así mismo solicita se de cumplimiento a la sentencia, en los términos de ley. Relata el actor que elevó ante el Señor Comandante del Ejército, solicitud de formación de la hoja de servicios militares, en su condición de músico de las bandas de música del Ejército y de consuno con lo normado por la Ley 103 de 1912. Que el Comando del Ejército negó tal prestación, por lo que hubo de acudir en demanda ante esta jurisdicción, la cual fue resuelta favorablemente a sus intereses, ordenando a dicho Comando la formación de la hoja de servicios, de conformidad con la precitada Ley 103. Manifiesta que el Comando dio cumplimiento al fallo, formando la hoja de servicios asignándole el grado de Sargento Segundo; que con fundamento en lo anterior se expidió la Resolución No. 4118 del 15 de noviembre de 2000, mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro militar, pero supeditando su cancelación a la extinción de la pensión de jubilación que venía percibiendo por el Ministerio de Defensa Nacional. Que con base en dicha Resolución acudió ante el Ministerio de Defensa, a través de apoderado, con el fin de que se extinguiera la pensión a
efectos de poder gozar de la asignación de retiro, por ser más favorable, a partir de la fecha de su reconocimiento o en subsidio cuatro años atrás, solicitud que le fue negada mediante el acto acusado. Finalmente, expresa que en casos similares el Ministerio de Defensa accedió a extinguir la pensión civil cuatro años atrás, por lo que la negativa de la administración en su caso, implica un trato discriminatorio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 23, 29, 58 y 121; Ley 103 de 1912 y Decreto Ley 1211 de 1990, artículos 163 y 174. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa contestó la demanda en la oportunidad procesal. Manifestó que la administración ha sido clara al determinar que el derecho de goce de la asignación de retiro, para este caso, inicia desde el momento en que el Consejo de Estado se pronunció de manera definitiva ordenando la elaboración de la hoja de servicios. Según estima, es a partir de la fecha del fallo, que se efectúa el reconocimiento al otorgamiento de la hoja de servicios, como quiera que de conformidad con la orientación de las disposiciones del derecho laboral, no se puede aplicar el fenómeno de la retroactividad alegada ya que no es de aplicación práctica dentro de los principios generales del derecho laboral. En síntesis, mediante la redacción de los actos administrativos atacados de nulidad se ha dado aplicación al principio de retrospectividad, lo que si es permitido. Propone como excepciones la de “inepta demanda” y “falta de competencia”, porque el petitum de la demanda se acompañaron pretensiones
económicas que no fueron debidamente expuestas ni cuantificadas dentro de la misma. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita a la Sala se inhiba para pronunciarse de mérito sobre las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el demandante en el presente proceso no está atacando judicialmente el acto de reconocimiento de la asignación de retiro en su calidad de Sargento Segundo que hizo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sometida a la condición de extinción de la pensión de jubilación, lo cual quiere decir que la asignación de retiro fue reconocida hacia el futuro y no al momento del retiro del servicio, bajo la condición de la extinción de la otra pensión, por lo tanto, si el demandante consideraba que tenía la condición de militar desde su retiro, ha debido atacar la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro, pero no lo hizo así, por lo que no es esta la oportunidad para que se emita pronunciamiento acerca del momento en que se debió reconocer la asignación, como lo pretende el demandante. Concluye que si la exigibilidad de la asignación de retiro depende de la extinción de la pensión de jubilación, es indiscutible que no se puede tratar la una en forma separada de la otra, tal como se pretende en el presente caso, lo que impone la declaración de inepta demanda. CONSIDERACIONES La controversia del caso objeto de examen se centra en dilucidar a partir de qué fecha se extingue la pensión de jubilación reconocida a favor del actor, para efectos de percibir la asignación de retiro.
Según la entidad demandada la extinción opera a partir de la fecha de la sentencia que ordenó la expedición de la hoja de servicios, porque, según dice, el derecho al goce de la asignación de retiro se inició cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios. En criterio del libelista la pensión de jubilación debe extinguirse a partir de la fecha de baja del Ejército o, en subsidio, cuatro años antes de la fecha en que presentó la solicitud de elaboración de la hoja de servicios militares ante el Comando del Ejército. La anterior controversia impone hacer el siguiente recuento normativo: El artículo 1º. De la Ley 103 de 1912, que aclaró el sentido de algunos disposiciones sobre pensiones y recompensas , dispuso: “Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907…”. La precitada disposición asimiló los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional a militares, en el sentido de aplicar la Ley 149 de 1896, que dispone lo relativo a las recompensas y pensiones a que tenían derecho estos servidores, sólo para fines prestacionales. Por su parte la Ley 2 de 1945, en su artículo 56, estableció: “Los empleados civiles del ramo de guerra tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales: (...) Parágrafo: El personal de mayordomos, músicos, cocineros,
sirvientes, rancheros, palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendrán derecho a las prestaciones sociales de que trata este artículo, dentro de las condiciones en él establecidas y siempre que no tengan derecho a prestaciones distintas...”. A su turno, el artículo 175 del Decreto 1211 de 1990 señaló: “... Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable...”. De conformidad con los anteriores preceptos, es incuestionable que el libelista para ser beneficiario de la asignación de retiro como Sargento Segundo del Ejército Nacional debe previamente renunciar a la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, como la ley 103 de 1912 estableció expresamente en su artículo 1° que los miembros de las bandas de música del Ejército se reputan militares, por ficción legal, la entidad demandada ha debido reconocerle al demandante tal condición, para efectos del otorgamiento de la asignación de retiro desde que, cumplidos el tiempo de servicio y la edad, acreditara el retiro. En ese orden, la entidad demandada estaba en la obligación de reconocer al demandante la condición de militar para efectos del otorgamiento de la asignación de retiro desde que, cumplidos el tiempo de servicio y la edad, acreditara el retiro. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional omitió el
cumplimiento de la norma citada, habida cuenta que le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1976, olvidando que la ley expresamente le dio la calidad de militar y, por ende, le asistía el derecho a la asignación de retiro. Como el demandante, por la ficción legal que consagra la precitada Ley 103, se reputaba militar desde cuando, obtuvo tal status y tenía derecho a percibir la asignación de retiro, una vez se produjera éste, no puede tener vocación de prosperidad el argumento de la demandada de que tal condición sólo la tuvo cuando el Consejo de Estado, mediante sentencia, ordenó la elaboración de la hoja de servicios militares al desatar la demanda que interpuso, precisamente, alegando su condición de militar. Tampoco es de recibo el argumento de la Procuradora Segunda Delegada ante esta instancia, encaminado a que la Sala declare la ineptitud sustantiva de la demanda porque el actor no atacó en esta sede el acto de reconocimiento de la asignación de retiro que, en calidad de Sargento Segundo le hizo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la condición de que se extinguiera la pensión civil, como quiera que el asunto controvertido se refiere únicamente a la fecha a partir de la cual debe extinguirse la pensión de jubilación para entrar a gozar de la asignación de retiro ya reconocida. Significa lo anterior que si esta era su única razón de inconformidad no ve la Sala razón alguna para obligarlo a demandar el acto mediante el cual la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro. De acuerdo con lo expuesto el reconocimiento debió hacerse a partir
de la fecha en que el libelista fue dado de baja del Ejército ya que desde el inicio se reputaba militar por la ficción legal. Ello no ocurrió por lo que el actor hizo la reclamación pertinente con posterioridad, y la fecha de ésta no aparece en el expediente. En estas condiciones la Sala ordenará el reconocimiento conforme lo hizo la Resolución acusada, es decir, desde el 25 de febrero de 2000, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la elaboración de la Hoja de servicios, pero aplicando la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. A esta decisión llega la Sala en defensa del derecho sustancial porque era obligación del demandante probar el supuesto de hecho de su pretensión con base en el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. El precitado artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, dispone: “Artículo 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”. En criterio de la Sala debe darse aplicación a esta disposición respecto de la prescripción cuatrienal de la asignación de retiro del actor, por
cuanto la citada norma habla, genéricamente, de “los derechos consagrados” en ese estatuto, dentro de los cuales está precisamente el de la asignación de retiro, contrariamente a lo que disponía sobre el mismo fenómeno jurídico el artículo 142 del Decreto 612 de 1977, que limitaba la prescripción exclusivamente a las “prestaciones sociales”. En estas condiciones las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, no sin antes advertir la suscrita Magistrada Ponente en el presente caso, que si bien en la sentencia proferida por la Sección Segunda el 15 de julio de 2004, dentro del proceso No. 0221-02, Magistrado Ponente: Dr: Jesús María Lemos Bustamante, la cual versó sobre un caso similar al aquí debatido, mi voto fue negativo frente a las súplicas impetradas, acoge la posición mayoritaria de la Sala y desata la presente controversia según los lineamientos que acogió la Sección Segunda en pleno, en aras de la economía procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 1518 del 17 de septiembre de 2001, mediante la cual se ordenó la extinción de la pensión de jubilación reconocida a favor del actor, a partir del 25 de febrero de 2000. ORDENASE la extinción de la pensión de jubilación reconocida a favor del Sr. LUIS EDUARDO GONZALEZ PABÓN a partir del 25 de febrero de
1996 en aplicación de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Aclara voto
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
AUSENTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS Secretaria EXTINCION DE LA PENSION DE JUBILACION - La fecha de extinción de la pensión, para que a partir de la misma se goce de la asignación de retiro, debe ser a partir de cuando se formuló la solicitud prestacional a la entidad obligada / ASIGNACION DE RETIRO - El actor tenía un obstáculo para el reconocimiento retroactivo de la asignación, pues estaba en goce de otra prestación periódica incompatible con aquella Si el interesado libre y espontáneamente reclamó y obtuvo el reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION, por medio de acto administrativo en firme, no es posible que, ahora, cuando la administración resuelve la petición de la ASIGNACION DE RETIRO (a la cual tiene derecho conforme a la ley) se pueda con una sola declaración administrativa DEJAR SIN EFECTO el acto reconocedor de la prestación periódica que produjo efectos por largo tiempo. Consideré que la FECHA DE EXTINCION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN no puede ser aquella cuando el interesado pidió elaborar la hoja de servicios militares ante el
MINISTERIO DE DEFENSA, y, no puede serlo, por las siguientes circunstancias : Porque tal petición solo compromete y puede producir efectos respecto de esa dependencia estatal y no a otra. La fecha de la petición elevada ante el Ministerio de Defensa no puede tener repercusión ante la Caja de Sueldos de Retiro de las FF. MM. Nótese que de dicha solicitud, ni la ley manda, ni en la práctica se hace información de la misma a la ENTIDAD PRESTACIONAL (Caja de Sueldos de Retiro de las FF. MM.) por lo que ésta no tiene conocimiento de la situación que se presenta en la otra institución. La fecha de extinción de la pensión de jubilación, para que a partir de la misma se goce de la asignación de retiro (que se reclamó y corre a cargo de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FF. MM) debe ser a partir de cuando se formuló la solicitud prestacional ante la entidad obligada. Y se considera que, excepcionalmente, no puede tener repercusión anterior en el tiempo, porque en este evento se está ante una situación también excepcional, como es que el interesado venía devengado una PRESTACION PERIODICA (PENSION DE JUBILACION) cuyo goce simultáneo es incompatible. Nótese como el RECONOCIMIENTO RETROACTIVO DE UNA PRESTACION PERIODICA opera, cuando el interesado desde antes ha cumplido los requisitos pensionales, pero siempre y cuando no exista ningún obstáculo para su goce. Y en este caso, si existía un obstáculo, como es que al interesado se le había RECONOCIDO Y
ESTABA EN GOCE DE OTRA PRESTACION PERIODICA (PENSION DE
JUBILACION) INCOMPATIBLE CON LA NUEVA RECLAMADA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR TARSICIO CACERES TORO Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0021-01(0220-02)
Actor: LUIS EDUARDO GONZALEZ PABON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Respetuosamente me permito sustentar la ACLARACIÓN DE VOTO que hice a la sentencia del 19 de agosto de 2004 de la Sección Segunda de esta H. Corporación, con Ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, dentro del proceso No. 02-00021, mediante la cual se declaró la nulidad de la Res. No. 1518 de Sep. 17/01 proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, que declaró la extinción de la pensión civil a partir de Feb. 25/00, y como consecuencia ordena la extinción de la pensión reconocida a la Parte Actora a partir del 25 de febrero de 1996 en aplicación de la prescripción cuatrienal de la que trata el Art. 174 del Dcto. 1211/90.
En aras de la unificación de criterio de la Sala, en este caso, solo aclaro el voto.
1. A N T E C E D E N T E S : El acto cuya legalidad se controvirtió fue la nulidad de la Res.
No. 1518 del 17 de septiembre de 2001 del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se resolvió extinguir la pensión de
jubilación a partir del 25 de febrero de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene a la demandada, extinguir la pensión civil a partir de la fecha de retiro de la Parte Actora, ó subsidiariamente, 4 años atrás a la fecha en la cual solicitó la militarización de sus servicios y la expedición de la respectiva hoja de servicios. La Sala, ACCEDIO a las súplicas de la demanda como ya se indicó, por considerar que: “ Ahora bien, como la ley 103 de 1912 estableció expresamente en su artículo 1° que los miembros de las bandas de música del Ejército se reputan militares, por ficción legal, la entidad demandada ha debido reconocerle al demandante tal condición, para efectos del otorgamiento de la asignación de retiro desde que, cumplidos el tiempo de servicio y edad, acreditara el retiro. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional omitió el cumplimiento de la norma citada, habida cuenta que le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 1976, olvidando que la ley expresamente le dio la calidad de militar y, por ende, le asistía el derecho a la asignación de retiro. Como el demandante, por la ficción legal que consagra la precitada Ley 103, se reputaba militar desde cuando, obtuvo tal status y tenía derecho a percibir la asignación de retiro, una vez se produjera éste, no puede tener vocación de prosperidad, el argumento de la demandada de que tal condición sólo la tuvo cuando el Consejo de Estado, mediante sentencia, ordenó la elaboración de la hoja de servicios militares al desatar la demanda que interpuso, precisamente, alegando su condición de militar.
Tampoco es de recibo el argumento del señor Procurador Delegado ante esta instancia, encaminado a la falta de prosperidad de las pretensiones, porque el actor no atacó en esta sede el acto de reconocimiento de la asignación de retiro que, en calidad de Sargento Segundo le hizo la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, con la condición de que se extinguiera la pensión civil, como quiera que el asunto controvertido se refiere únicamente a la fecha a partir de la cual debe extinguirse la pensión de jubilación para entrar a gozar de la asignación de retiro ya reconocida. Significa lo anterior que si esta era su única razón de inconformidad no ve la Sala razón alguna para obligarlo a demandar el acto mediante el cual la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro.”
2. LA ACLARACIÓN DE VOTO 2.1 Anotaciones previas sobre la situación fáctica en el caso sub-lite.
Se señalan antes de expresar el fundamento del salvamento de voto. LA PENSION DE JUBILACION. La Parte actora se desempeñó como MUSICO MILITAR (civil de las FF. Militares) y, cuando consideró que había cumplido los requisitos pensionales reclamó, obtuvo el reconocimiento y gozó de la PENSION DE JUBILACION (como civil de las FF. MM.) La HOJA DE SERVICIOS MILITARES. Posteriormente ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó la elaboración de este documento trascendental con miras a reclamar la ASIGNACION DE RETIRO ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FF. MM. La administración en acto administrativo expreso negó dicho reconocimiento y el interesado accionó ante la
Jurisdicción que dictó la sentencia de julio 15/04 que anuló el acto negativo y ordenó la elaboración de la HOJA DE SERVICIOS correspondientes. La entidad, en cumplimiento de la citada sentencia, expidió la Hoja de Servicios Militares que fue aprobada por el Comando del Ejército Nacional. En la misma se determinan los tiempos de servicio y grado militar de asimilación de la parte actora. La ASIGNACION DE RETIRO. Ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FF. MM. el interesado formuló solicitud de reconocimiento y pago de la ASIGNACION DE RETIRO con apoyo en la hoja de servicios militares que anexó y la entidad expidió la Res. No. 4118 de Nov. 15/00 que RECONOCIO la prestación periódica, a partir de la fecha cuando el Ministerio DECLARARA LA EXTINCION DE LA PENSION DE JUBILACION que le había sido reconocida. Ahora, la entidad en la Res. No. 1518 de Sep. 17/01 hizo la declaración del caso con efectos a partir de Feb. 25/00, fecha en la cual el Consejo de Estado ordenó la expedición de la hoja de servicios militares. LA MODIFICACION DE LA FECHA DE EXTINCION DE LA PENSION DE JUBILACION EN VIA JUDICIAL. En el actual proceso judicial se reclama la nulidad “parcial” de la fecha ya determinada (de extinción de la pensión de jubilación) en el acto precedente para que , en su lugar, se señale como tal a partir de la fecha de retiro o baja del servicio del demandante o subsidiariamente, 4 años atrás a la fecha cuando solicitó ante el Comando respectivo la
“militarización” de sus servicios y expedición de la hoja de servicios. Y, en la sentencia de agosto 19/04 de la Sección 2ª del Consejo de Estado se accedió a las pretensiones de la demanda, así : -) Se anuló el acto acusado (que declaró extinguida la pensión de jubilación a partir de Feb. 25/00); -) Se ordenó la extinción de la pensión de jubilación de la parte actora a partir de Feb. 25/96 en aplicación de la prescripción cuatrienal del Art. 174 del D. 1211 de 1990. La aclaración de voto se hace respecto de esta providencia. 2.2 Las razones de la aclaración de voto. Respetuosamente aclaro el voto del fallo emitido, que ACCEDIÓ a las súplicas de la demanda, por las razones que antiguamente se expresaron. A.- Consideré que la FECHA DE EXTINCION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN no puede ser desde cuando el interesado se retiro del servicio en la entidad. No puede serlo, en el caso específico, por las siguientes razones: 1ª.) Si el interesado libre y espontáneamente reclamó y obtuvo el reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION, por medio de acto administrativo en firme, no es posible que, ahora, cuando la administración resuelve la petición de la ASIGNACION DE RETIRO (a la cual tiene derecho conforme a la ley) se pueda con una sola declaración administrativa DEJAR SIN EFECTO el acto reconocedor de la prestación periódica que produjo efectos por largo tiempo. 2ª.) Se está frente a una situación consolidada, que produjo efectos
económicos a favor de la parte actora, la cual por largo tiempo aceptó sin discusión alguna. Solo al futuro, es posible extinguir la prestación periódica que le fue reconocida y devengó, para dar paso a otra prestación económica mejor. B.- Consideré que la FECHA DE EXTINCION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN no puede ser aquella cuando el interesado pidió elaborar la hoja de servicios militares ante el MINISTERIO DE DEFENSA, y, no puede serlo, por las siguientes circunstancias : b1. Porque tal petición solo compromete y puede producir efectos respecto de esa dependencia estatal y no a otra. La fecha de la petición elevada ante el Ministerio de Defensa no puede tener repercusión ante la Caja de Sueldos de Retiro de las FF. MM. Nótese que de dicha solicitud, ni la ley manda, ni en la práctica se hace información de la misma a la ENTIDAD PRESTACIONAL (Caja de Sueldos de Retiro de las FF. MM.) por lo que ésta no tiene conocimiento de la situación que se presenta en la otra institución. Si la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FF. MM. no tiene conocimiento de esa clase de petición formulada ante el MINISTERIO DE DEFENSA, como realmente ocurre, no es lógico ni jurídico que desde esa fecha se tenga que pagar la ASIGNACION DE RETIRO y para ello –en esa misma fechase tenga que declarar EXTINGUIDA LA PENSION DE JUBILACION por el Ministerio de Defensa Nacional. b2. Porque la petición de la Hoja de Servicios Militares ante el Ministerio de Defensa Nacional tiene el objetivo de lograr la expedición de ESE
CERTIFICADO ESPECIAL DE TIEMPO DE SERVICIOS PARA EFECTOS
PRESTACIONALES y por ello no puede tener la repercusión de DETERMINAR LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN A CARGO DE UNA ENTIDAD (que en ese momento todavía no tenía conocimiento de la solicitud del interesado) Y LA EXTINCION DE OTRA QUE
SE TENIA PARA LA EPOCA.
En otras palabras, la FECHA DE LA PETICIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS (para efectos pensionales) ante una ENTIDAD no puede tener repercusión en la FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACION PERIODICA ante otra Institución que normalmente se rige por la fecha de la “petición” que se le eleva o de la fecha en que tiene cabal conocimiento de la actuación que debe surtir. C.- La fecha de extinción de la pensión de jubilación, para que a partir de la misma se go
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