CE-11001-03-25-000-2002-00279-01(5983-02)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2002-00279-01(5983-02)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONSTITUCION DE SINDICATOS - Derecho constitucional autónomo sin intervención del Estado / DERECHO DE ASOCIACION - Libertad sindical / LIBERTAD SINDICAL - Aspectos que comprende La constitución de sindicatos constituye un derecho constitucional autónomo que opera “sin intervención del Estado”, tal y como lo señala de manera expresa el artículo 39 de la Carta Política. Se trata del principio de autonomía sindical, de profundo arraigo democrático, cuyo desarrollo legal se contempla en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones que introdujeron las Leyes 50 de 1990 y 584 de 2000, en los siguientes términos: (…) . En la sentencia C-385/2000 la Corte Constitucional precisó la relación entre el derecho de asociación, considerado como derecho fundamental, y la libertad sindical de la siguiente manera: “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”. Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos
los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, sus estatutos, las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39. Este inciso hace referencia a que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 39 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 353 / LEY 50 DE 1990 / LELY 584 DE
2000
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias, Corte Constitucional, C-385 de 2000,
MP. Antonio Barrera Carbonell y C-797 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. LIBERTAD SINDICAL - Convenios de la O.I.T. / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Libertad sindical y convenios 87 y 98 de la O.I.T. Ya con anterioridad los Convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, así como el Convenio 154 ratificado por la Ley 524 de 1999, establecieron en su primera parte una serie de normas sobre la libertad sindical. Entre ellas se encuentran los artículos 2 y 3 del primero de los convenios citados, que rezan: “ARTÍCULO 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. “ARTÍCULO 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. “2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. De acuerdo con el marco legal anterior, las normas integrantes de la Constitución Política como los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y la ley consagran, de manera expresa el libre ejercicio de la actividad sindical, pero sin que dicha libertad sea absoluta, pues si bien este derecho fundamental de carácter social goza de la especial protección
del Estado e incluso su vulneración es sancionada bajo las normas penales, tiene un límite respecto a su estructura interna y funcionamiento, los cuales deben estar sujetos “al orden legal y a los principios democráticos”.
FUENTE FORMAL: LEY 26 DE 1976 / LEY 27 DE 1976 / LEY 524 DE 1999
SINDICATOS - Requisitos para cambios en Junta Directiva. Inscripción / JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATOS - Requisitos para cambios. Inscripción El Código Sustantivo del Trabajo establece en el artículo 371 que cualquier cambio en la junta directiva, ya sea total o parcial, debe ser comunicado en los términos indicados en el artículo 363 y mientras no se cumpla este requisito el cambio no tiene ningún efecto. Al respecto, señala el artículo 363 ibídem, modificado por el artículo 43 de la L.50/90: “Artículo 363. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”. Y en cuanto a la elección de las juntas directivas, el artículo 391 del C.S.T. reza: “Artículo 391. Elección de directivas. 1. La elección de directivas sindicales se hará por votación secreta, para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad. 2.
La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios, en todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias”. Por su parte, el Decreto 1194 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del C.S.T., modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente y el 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, establece la obligatoriedad de inscribir los cambios que ocurran en las juntas directivas sindicales. La solicitud de inscripción debe formularse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la asamblea de elección. En el acta de elección de las directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical e, igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta y con sujeción a las normas que regulan la materia. El parágrafo del artículo 2 del citado decreto dispone: “Artículo 2. (...) Parágrafo. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación”.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 371 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 363 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 391 / DECRETO 1194 DE 1994 / LEY
50 DE 1990 - ARTICULO 43 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 54
SINDICATOS - Inscripción de Juntas Directivas / INSCRIPCION DE JUNTAS DIRECTIVAS SINDICALES - Requisitos. Objeción o negación del registro En el inciso 2 del artículo 3 ibídem, se prevé la posibilidad de que el funcionario pueda formular objeciones o negar la inscripción en el caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos o que, producido el auto de objeciones, no se de cumplimiento a lo que en él se disponga. En ese orden de ideas, como lo sostuvo la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 8 de noviembre de 2002, Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0186-01(8099), Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete, Actor: Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia -ANEC-, aunque la ley presume que la elección de la junta directiva ha cumplido con las formalidades legales, el funcionario competente del Ministerio debe efectuar una confrontación de la reforma con las normas pertinentes en el desarrollo de la elección de la Junta Directiva, con el fin de determinar “si se respetaron al menos las disposiciones estatutarias antes de proceder a la correspondiente inscripción”. ORGANIZACIONES SINDICALES - Reformas estatutarias / SINDICATOSRequisitos del acta de depósito / ACTA DE DEPOSITO DE MODIFICACION DE ESTATUTOS - Función de publicidad. Eliminación del control previo del Ministerio de Protección Social por sentencia C465 DE 1998 Llama la atención de la Sala que el artículo 369 del C.S.T. -modificado por la Ley 50 de 1990, art. 48establece las siguientes reglas que es necesario seguir para la modificación de los estatutos: 1. Toda modificación debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato. 2. Para efectos del correspondiente registro, la reforma debe ser remitida al Ministerio de la Protección Social “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes”. 3. Para el registro de la modificación se seguirá el trámite previsto en el artículo 366 del C.S.T. donde se faculta al Ministerio para negar la inscripción en el registro sindical cuando los estatutos resulten contrarios a la Constitución o la ley o cuando la organización sindical tenga un número menor de miembros al exigido en la ley. Así las cosas, las facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) al efectuar el depósito de las reformas estatutarias de una organización sindical no se debían limitar al simple depósito de las mismas sino que, además, garantizaba que con las modificaciones efectuadas a los estatutos sindicales no se vulneraba de ninguna manera los preceptos de orden constitucional ni legal. Si ello ocurría, dicha entidad
debía abstenerse de efectuar el depósito, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en los términos definidos en el parágrafo del artículo 366. Ocurre, sin embargo, que aunque estas normas se encuentran formalmente vigentes, los trámites de modificación del registro sindical, previstos en el artículo 370 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 584 de 2000, han variado sustancialmente con la sentencia C-465 de 2008, en la cual la Corte Constitucional decidió, “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Por el contrario, las expresiones “Validez de la” y “tiene validez ni”, se declaran INEXEQUIBLES. En consecuencia, el texto de la norma quedó con el siguiente tenor literal: “ART. 370 modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 369 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 366 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 370 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO
48 INSCRIPCION EN EL REGISTRO SINDICAL - Garantía de publicidad frente a terceros / REGISTRO SINDICAL - Eliminación del control previo del Ministerio de Protección Social por sentencia C465 de 1998 A partir de la notificación de la sentencia C-465/98, las reformas a los estatutos de las organizaciones sindicales son válidas desde su aprobación por parte de la Asamblea del sindicato y, por tanto, el depósito que efectúe el Ministerio de la Protección Social sólo garantiza la publicidad frente a terceros. Ello significa que la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 370 del C.S.T. no se hace extensiva al Acta de Depósito objeto de estudio en el caso de autos, pues la decisión de la Corte Constitucional en este evento tiene efectos hacia el futuro, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-. Recuerda la Corte, además “que el Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. Si la obligación del sindicato es simplemente la de ‘depositar’ la modificación de los estatutos ante el Ministerio - lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales -, el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley. De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare”.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 370 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 45
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 3888-01, MP. Gerardo Arenas Monsalve. ACTA DE DEPOSITO DE REFORMA ESTATUTARIA - Es acto administrativo de carácter particular susceptible de vía gubernativa En cuanto a la naturaleza jurídica del Acta de Depósito, ya sea de la convención, pacto colectivo o reforma estatutaria, cualquiera que sea ésta, a juicio de la Sala, resulta ser un acto administrativo de carácter particular, dado que reúne los elementos propios que tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional y foránea han establecido. Así lo ha previsto de manera expresa esta Sección al establecer: “Estos actos de inscripción en el registro sindical de la conformación de las Juntas Directivas de (…), constituyen sin duda actos de carácter particular, creadores de situaciones jurídicas nuevas, de las cuales emanan derechos y obligaciones para el sindicato. Y ello es así, por cuanto los miembros de las Juntas Directivas Nacional o Seccionales de Sintravidricol, de acuerdo con el artículo 25 de sus estatutos, no entran a ejercer sus cargos, vale decir, esos órganos del sindicato no operan como tales, sino después de que la División de Relaciones Colectivas o el respectivo Inspector, según el caso, hayan ordenado su inscripción en el registro sindical”. Como puede observarse, el Acta de Depósito constituye claramente una manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos,
pues la ley ha determinado que, con el depósito, la modificación de los estatutos del sindicato “tiene validez y comenzará a regir”. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa, con el propósito de garantizar el debido proceso y la firmeza del mismo en los términos del Código Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 13078, MP. Dolly Pedraza de Arenas. SINDICATOS - Validez del acto de depósito extemporáneo de la modificación de Junta Directiva / JUNTA DIRECTIVA SINDICAL - Fuero sindical que se prueba con inscripción y comunicación al empleador / FUERO SINDICAL DE JUNTA DIRECTIVA - Se adquiere con publicidad al Ministerio de Protección y empleador sin que su extemporaneidad sea causal para negar el registro de la reforma En el desarrollo del derecho fundamental previsto en el artículo 39 de la Carta Política los sindicatos pueden, entre otros asuntos, elegir y reformar libremente a su junta directiva bajo el procedimiento señalado para el efecto en la ley y en los estatutos, siendo ésas las únicas restricciones que impedirían la correspondiente inscripción en el registro sindical. En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, se encuentra que el Presidente y el Secretario General de SINTRACERVEZAS informaron de la inclusión del señor Jorge Goyeneche como miembro de su junta directiva, acto efectuado en reunión de junta celebrada el 21 de octubre de 2001 y ratificado en la Asamblea de Delegados del 4 de noviembre de 2001, en las siguientes fechas: - Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los
días 30 de octubre y 12 de diciembre de 2001. - A la empresa Bavaria S.A. los días 31 de octubre de 2001 y 11 de febrero de 2002. Si bien el sindicato no efectuó la solicitud del depósito dentro del lapso previsto en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1994 y también omitió informar tanto a BAVARIA S.A. como al inspector del trabajo del cambio parcial de su junta directiva dentro de la oportunidad legal, dicha situación no puede conllevar la imposibilidad jurídica del Ministerio de efectuar el depósito de esta reforma estatutaria, dado que la razón de ser de dicha comunicación es proteger a los trabajadores elegidos como miembros de la junta directiva, pues los mismos gozan de fuero sindical, a la luz del literal c) del artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, así: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;”. Y a su vez, el parágrafo 2º de la norma en cita prevé: “PAR. 2º. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Por su parte, el
artículo 19 de los estatutos de SINTRACERVEZAS contempla que los miembros de la Junta Directiva Nacional gozan de fuero sindical. De acuerdo con lo anterior, las comunicaciones de la elección o reforma de la junta directiva de un sindicato tienen las consecuencias propias del principio de publicidad, vale decir, para surtir sus efectos de seguridad y prueba frente a terceros, lo cual, a su vez se garantiza con el depósito que corresponde efectuar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) previa comunicación escrita presentada por el ente sindical. Es por ello, que la información del cambio total o parcial de la junta directiva que debe efectuar el sindicato una vez realizada la asamblea de elección, tanto al empleador como al Ministerio, es un acto jurídico a favor de la misma organización porque durante el tiempo que se deje transcurrir para efectuar dichas comunicaciones, los trabajadores elegidos no podrán demostrar su calidad de trabajadores aforados. Sin embargo, dicho retardo no constituye una causal válida para que el Ministerio pueda negar el registro de la reforma, conforme con los artículos 369 en armonía con el 366 del C.S.T. En conclusión, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no puede negar la inscripción en el registro sindical de una reforma estatutaria en la cual se modifica parcialmente la junta directiva del sindicato so pretexto de no haberse informado tal actuación en la oportunidad legal al empleador y al inspector del trabajo, pues dicha situación no está contemplada dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 366 del C.S.T. En conclusión, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social no puede negar la inscripción en el registro sindical de una reforma estatutaria en la cual se modifica parcialmente la junta directiva del sindicato so pretexto de no haberse informado tal actuación en la oportunidad legal al empleador y al inspector del trabajo, pues dicha situación no está contemplada dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 366 del C.S.T.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 39 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 406 LITERAL C / LEY 584 DE 2000ARTICULO 12 / LEY 584 DE 2000 - ARTICULO 2 / CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO - ARTICULO 369 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00279-01(5983-02)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia que desate la controversia dentro del presente proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró ante esta Corporación la empresa BAVARIA
S.A. contra la NACION-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (hoy
Ministerio de la Protección Social).
LA DEMANDA
A. Pretensiones BAVARIA S.A. a través de apoderado solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 0106 del 25 de enero de 2002 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se ordenó la inscripción de un reajuste de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical SINTRACERVEZAS. - Resolución No. 0729 de 25 de abril de 2002 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 0106 del 25 de enero de 2002, al resolver el recurso de reposición. - Resolución No. 01391 de julio 22 de 2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cancelar la inscripción en el registro sindical del reajuste de la Junta Directiva Nacional del sindicato de trabajadores de la industria de las Cervezas, Malterías, Afines y similares -Sintracervezas-, en donde se inscribió al señor JORGE GOYENECHE como directivo, según reunión de Junta Directiva del 21 de octubre de 2001, ratificada por la Asamblea Nacional de Delegados el día 4 de noviembre de 2002.
B. Hechos Los hechos se resumen así: Informa que el día 21 de octubre de 2001 se reunió la Junta Directiva de Sintracervezas y en desarrollo del orden del día, decidieron elegir como suplente
al señor Jorge Goyeneche para el cargo de Secretario de Deportes de la Junta Directiva Nacional. Sin embargo, dicha elección se produjo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13 de los estatutos de Sintracervezas y en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1994 que dispone que la inscripción del reajuste de la Junta se hará dentro de los 5 días hábiles siguientes a la Asamblea de elección y no de la reunión de la junta directiva. Afirma que con la solicitud de inscripción, SINTRACERVEZAS no dio cumplimiento al artículo 25 de sus propios estatutos que ordena acompañar a dicha solicitud la documentación con la cual se acredite dar cumplimiento a las condiciones que para ser miembro de la junta directiva exige el artículo 20 ibídem. Expone que el 15 de noviembre de 2001 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la inspección de trabajo asignada, expidió un auto de objeciones solicitando a SINTRACERVEZAS dar cumplimiento al Decreto 1194 de 1994, permitiéndole corregir un error insubsanable porque el artículo 13 de los estatutos establece que es la Asamblea Nacional de Delegados quien nombra los miembros de la Junta Directiva Nacional, atribución que es privativa e indelegable, salvo los nombramientos provisionales supeditados a la ratificación de la Asamblea en caso de quedar acéfalo un cargo directivo (art. 26 de los estatutos). Comenta que SINTRACERVEZAS mediante escrito del 12 de diciembre de 2001 aportó el documento exigido por el Ministerio donde se ratificaba la elección del señor Goyeneche, catorce días después de la elección. Y el 25 de enero de 2002
el Ministerio demandado expidió la Resolución No. 0106, por medio de la cual se ordenó la inscripción del reajuste de la junta directiva de SINTRACERVEZAS, entidad que para la fecha era inexistente ante el cambio de nombre. Contra dicho acto se interpusieron los recursos de reposición y apelación que confirmaron la decisión atacada y, en consecuencia, agotada la vía gubernativa.
C. Normas Violadas y Concepto de Violación Se citan por el actor las siguientes: - Constitución Política: Artículos 29 y 39. - Disposiciones Legales: Artículos 353, 362, 371, 388 del C.S. del T.; Artículos 1 y 2 del Decreto 1194 de 1992. - Disposiciones estatutarias: Artículos13, 20, 25, 26.
Dentro del concepto de la violación, alega que SINTRACERVEZAS vulneró el orden legal establecido para la elección e inscripción de juntas directivas, toda vez que no dio cumplimiento a las normas del Decreto Reglamentario 1194 de 1994, a sus propios estatutos, ni a las normas del C.S.T. De igual manera, la solicitud de inscripción se hizo de manera extemporánea, es decir, no se efectuó dentro de los cinco días posteriores a la elección del señor Jorge Goyeneche, lo que invalida dicha inscripción. Destaca que dicho trámite inadecuado que permitió la inscripción irregular en el registro sindical de un reajuste de la junta, vulneró el derecho al debido proceso al no haberse seguido las formas y procedimientos establecidos por la legislación y por los propios estatutos de la organización sindical. Adicionalmente, hace notar
que en el artículo 20 de los estatutos se señalan las calidades para ser miembro de la Junta Directiva, situación que nunca se demostró con la documentación allegada al Ministerio. Asevera que la Junta Directiva se extralimitó en sus funciones puesto que quiso darle al nombramiento del Secretario de Deportes que obra como suplente, la apariencia de un cargo principal que ameritaba el trámite del nombramiento provisional regulado por el artículo 26 de los estatutos que aplica únicamente para los cargos que no pueden quedar “acéfalos” dada su importancia, pero el cargo del señor Goyeneche no puede tener esa prescindencia cuando estaba reemplazando a un suplente de la Junta Directiva. Alega que existe el deber de comunicación del nombramiento una vez realizada la Asamblea donde se eligió al directivo sindical, esto es, inmediatamente, para que de esta forma se de cumplimiento a la exigencia legal. De allí se desprende que SINTRACERVEZAS debió informar al empleador a más tardar el 22 de octubre de 2001 el nombramiento, pero lo hizo solamente hasta el 31 de octubre, esto es, 10 días después, situación que no fue comunicada al Ministerio. Por otra parte, considera que si bien existe la libertad sindical, ello no significa que la facultad de inspección y vigilancia que ejerce el Ministerio de Trabajo respecto de las organizaciones de sindicatos pueda ser tomada “como un convidado de piedra, debe ser activa dentro de las limitaciones propias que le ha impuesto la ley como es la de no declarar derechos individuales. Pero es que verificar si se
cumplen requisitos o no es una labor objetiva, no subjetiva, es de mera confrontación de los documentos que la ley ha dispuesto para demostrar que se cumple con los mismos”. Finalmente, manifiesta que las normas legales y estatutarias son de obligatorio cumplimiento, así estas últimas no estén previstas en la ley pues, de lo contrario, no tendría ningún sentido que la ley permita a los sindicatos establecer sus propios requisitos de admisión si tuvieran que ser los mismos que la ley ordena. En escrito separado de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 24 de julio de 2003 (fl. 179), negándose la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. La diligencia notificatoria a SINTRACERVEZAS como tercero interesado no se pudo adelantar, razón por la cual, se nombró curador ad litem para que actuara dentro del proceso, quien al contestar la demanda se limitó a declarar que no le constaban parte de los hechos de la demanda y que los otros no eran hechos sino consideraciones del litigante; respecto a las pretensiones señaló que no se opone ni las coadyuva, sino que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso (fls. 240 y 241). Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no efectuó manifestación alguna.
B. Alegatos de conclusión Parte demandante. Reitera los argumentos de la demanda y agrega que no es válida la tesis del Ministerio de que estos actos son de simple depósito, pues si dicha entidad no tiene facultades para exigir el cumplimiento de la ley y de los
mismos estatutos sindicales, carecería de sentido la obligación de registrar ante él las modificaciones estatutarias y de directivas sindicales, y el mismo archivo sindical que lleva el Ministerio carecería de objeto. Por otra lado, expresa que los actos que se relacionen con SINTRACERVEZAS revisten importancia para BAVARIA S.A. y sus compañías filiales. Por tanto, requiere que el sindicato esté debidamente constituido para que pueda obrar como un interlocutor válido en las relaciones laborales que se manejan. Ministerio Público. Solicita desestimar las pretensiones incoadas al advertirse y acreditarse que las decisiones administrativas se dictaron de conformidad con la normativa que regulaba la situación particular del sindicato. Respecto al envío tardío de la documentación que acredi
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