CE-11001-03-25-000-2002-0089-01(1194-02)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2002-0089-01(1194-02)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada con respecto a norma sobre remuneración para el sector educativo oficial / DOCENTES - Negada suspensión provisional de norma sobre remuneración / ESTATUTO DOCENTE - Remuneración de los servidores sometidos a este régimen En el caso sub lite no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, toda vez que de la simple confrontación del precepto impugnado con las normas constitucionales invocadas no surge evidente la infracción alegada. En efecto, el Decreto demandando al modificar la remuneración de los docentes para la vigencia del año 2002, estableció en su artículo 9, una remuneración adicional para los cargos directivos, que comparada a simple vista con la fijada en el Decreto 2713, vigente el año anterior, no ofrece diferencias porcentuales. El artículo 11, por su parte, establece para los Directores de los CASD, un 18% adicional, calculado sobre la asignación básica mensual a 31 de diciembre del año anterior, siempre y cuando atiendan más de una jornada escolar, mientras que el citado Decreto 2713, sólo consagraba un porcentaje del 10% para los mismos directivos, en las mismas condiciones. Es decir, que, en este aspecto no hubo menoscabo, por el contrario hubo un aumento del 8%. Significa lo anterior, que el Decreto 688 de 2002, demandado en el sub lite, no puede examinarse de manera aislada, sino que debe necesariamente armonizarse con la Ley 715 de 2001 y con el Decreto 1860 de 1994. Ello, desde luego, no puede hacerse en este momento procesal, sino en la sentencia, por
tratarse del estudio de fondo de la controversia planteada. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 688 DE 2002 - ARTICULO 9 (No suspendido) / DECRETO 688 DE 2002 – ARTICULO 11(No suspendido) / DECRETO 688 DE 2002 - ARTICULO 18 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0089-01(1194-02)
Actor: GUILLERMO E. BURBANO CORTES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE BURBANO CORTES, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, solicita se declare la nulidad de los artículos 9, 11 y 18 del Decreto 688 del 10 de abril de 2002, proferido por el Gobierno Nacional, “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial”.
SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicita la suspensión provisional de las disposiciones acusadas porque, en su sentir, son manifiestamente contrarias a los artículos 13,
25 y 53 de la C.P.; 2 literal a) y 4 de la Ley 4ª de 1992. Afirma que de la simple confrontación literal entre el Decreto 2713 de 2001, que regula la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, el Decreto impugnado, que lo modifica, y la Ley 4ª de 1992, se observa el desmejoramiento salarial ocasionado por el Decreto 688 de 2002 para algunos directivos docentes que se vincularon antes de su vigencia, desconociendo sus derechos adquiridos. Alega que cuando la Ley 4ª de 1992, determina que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado deben respetarse los derechos adquiridos, que en ningún caso puede desmejorarse sus salarios y prestaciones y que la modificación del sistema salarial correspondiente debe hacerse aumentando sus remuneraciones, significa que al Gobierno Nacional no le está permitido cortar de tajo aquellos derechos que el servidor viene disfrutando y que por ningún motivo pueden desconocérsele. Dice que las remuneraciones adicionales que venía devengando el personal directivo, consagrado en el Decreto 2713 de 2001, y que no están contempladas en el Decreto 688 de 2002, hacían parte de su salario y, por ende, al modificarse la remuneración, excluyendo tales factores adicionales, se desconocieron los derechos adquiridos de los servidores del Estado, generando como consecuencia, una desmejora salarial. CONSIDERACIONES La suspensión provisional podrá decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de la
acción pública de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso sub lite no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, toda vez que de la simple confrontación del precepto impugnado con las normas constitucionales invocadas no surge evidente la infracción alegada. En efecto, el Decreto demandando al modificar la remuneración de los docentes para la vigencia del año 2002, estableció en su artículo 9, una remuneración adicional para los cargos directivos, que comparada a simple vista con la fijada en el Decreto 2713, vigente el año anterior, no ofrece diferencias porcentuales. El artículo 11, por su parte, establece para los Directores de los CASD, un 18% adicional, calculado sobre la asignación básica mensual a 31 de diciembre del año anterior, siempre y cuando atiendan más de una jornada escolar, mientras que el citado Decreto 2713, sólo consagraba un porcentaje del 10% para los mismos directivos, en las mismas condiciones. Es decir, que, en este aspecto no hubo menoscabo, por el contrario hubo un aumento del 8%. Finalmente, el artículo 18 dispone que a los directivos docentes a quienes que se les reconoció remuneraciones adicionales, sin tener derecho a ellas, aunque no serán objeto de reintegro, sí deberán suspenderse, a menos que los establecimientos educativos que dirigen, se organicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, en consonancia con el artículo
13 del Decreto 1860 de 1994 y las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional. Significa lo anterior, que el Decreto 688 de 2002, demandado en el sub lite, no puede examinarse de manera aislada, sino que debe necesariamente armonizarse con la Ley 715 de 2001 y con el Decreto 1860 de 1994. Ello, desde luego, no puede hacerse en este momento procesal, sino en la sentencia, por tratarse del estudio de fondo de la controversia planteada. En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida solicitada y como la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE BURBANO CORTES, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Educación Nacional - Departamento Administrativo de la Función Pública, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 5º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de las disposiciones acusadas. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria (E)