🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2002-0103-01(2249-02)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2002-0103-01(2249-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PLANTA DE PERSONAL - Niega la nulidad de decreto que modificó la planta del INAT / INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INATNiega la nulidad de norma que modificó su planta de personal porque el Gobierno Nacional era competente para ello. La modificación de la estructura de una entidad comporta la supresión y fusión de empleos / ADMINISTRACION CENTRAL - Concepto. Facultad del Presidente para modificar su estructura / INTERPRETACION SISTEMATICA - Concepto El presente asunto litigioso apunta a determinar si el Gobierno Nacional tenía competencia para adoptar la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT”. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 99 de 1993 el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – HIMAT pasó a llamarse Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT; el Decreto 1589 de 1993, por el cual fueron adoptados los estatutos del HIMAT, hoy INAT, señaló en su artículo 2º su naturaleza, consagrándolo como un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. La Constitución como norma suprema y parámetro de control jurisdiccional del resto del ordenamiento jurídico, logra concretarse sólo mediante criterios objetivos de interpretación, a los cuales se accede mediante una teoría de la interpretación constitucional que permita extraer el ingrediente axiológico de su objeto teórico. En este asunto lo pertinente es acudir al método de interpretación sistemática que relaciona la norma a interpretar con otras del ordenamiento, fundado en la íntima

conexión existente entre ellas a fin de evitar contradicciones que pueden surgir de una lectura unilateral y aislada del precepto, sin considerar el contexto jurídico. Siguiendo los anteriores parámetros interpretativos, la Sala encuentra que la expresión “administración central” consignada en el numeral 14 del artículo 189 de la C..N. ha de entenderse en armonía con el numeral 16 ibidem que enumera algunos organismos sobre los cuales puede ejercer el Presidente la facultad de modificar su estructura, que no se agota en éstos, pues culmina la misma disposición extendiendo la potestad para los “demás organismos administrativos nacionales”; igual precisión cabe frente al numeral 15, que faculta para la supresión o fusión de organismos nacionales. Ciertamente, la facultad de los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Carta, no puede ser ejercida directamente por el Presidente, sino que el mismo precepto exigió la existencia de una ley intermedia que determinara las reglas generales a las cuales debía ajustarse el Presidente para tal ejercicio. Es preciso examinar, en consecuencia, la Ley 489 de 1998 con miras a determinar si puede tenerse como la ley que contiene los parámetros generales para ejercer la potestad del canon constitucional antes citado. La Ley 489 de 1998 señala en su encabezado que fue expedida para regular la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y para el ejercicio de las funciones consagradas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 Superior. Es claro que la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 189 de la Carta guarda armonía con el numeral 14, luego la

modificación de la estructura de las entidades nacionales, regulada por la Ley 489, como ordenamiento que contiene las reglas y principios generales, extiende su ámbito a la supresión de cargos, no sólo por haberlo dispuesto en forma textual el literal m) del artículo 54 pretranscrito, sino porque indefectiblemente la modificación de la estructura de una entidad comporta la supresión y fusión de los empleos pues es en esta escala de la organización administrativa donde se concreta la referida potestad. En el asunto sub examine es evidente que el Decreto 41 de 2002 acusado, surgió como consecuencia forzosa de la modificación de la estructura de la entidad que estableció el Decreto 2895 de 2001, que igualmente determino las funciones de las distintas dependencias, situación que es acorde con los planteamientos precedentes. En este orden, la Sala concluye que no tienen vocación de prosperidad las súplicas formuladas en el libelo introductorio y, por tanto. se mantendrá la legalidad del acto censurado.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera esta excepción Dirá la Sala que no es atendible la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, pues su concurso en la expedición del acto obliga a su vinculación, según las voces del artículo 149 del C.C.A., en aras de garantizar su derecho de defensa.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0103-01(2249-02)

Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A. el señor JOSÉ ANTONIO GALÁN GÓMEZ solicita que se declare la nulidad del Decreto 41 del 16 de enero de 2002, por medio del cual el Gobierno Nacional modificó la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, y se dictaron otras disposiciones.

ANTECEDENTES Manifiesta el demandante que el Presidente de la República expidió el Decreto 2895 de 2001 por medio del cual se modifica la estructura y se determinan las funciones de las dependencias del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, ente descentralizado del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acto aquel expedido por autoridad competente y que se ajusta a los principios y reglas generales que define el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Sostiene que por ser el INAT un organismo administrativo nacional de tal naturaleza –descentralizado, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, el Gobierno Nacional no tiene la competencia para adoptar la planta de personal, ni para crear, fusionar o suprimir los empleos de la misma, ya

que la Carta Política no lo faculta para ello; que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política no autorizan al Presidente de la República para adoptar planta de personal en los entes descentralizados nacionales, mientras que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 lo faculta para aprobar, mas no para adoptar planta de personal de un ente descentralizado nacional. Asevera que el decreto demandado es un acto administrativo y no un decreto con fuerza de ley; que el INAT es un establecimiento público descentralizado con autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, de tal manera que el Gobierno Nacional no podía mediante la norma acusada adoptar la planta de personal del Instituto, ni suprimir algunos empleos de la planta de personal de esta entidad descentralizada, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna que lo faculte para ello. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como disposiciones transgredidas los artículos 189-14, 189-16, 192 y 198 de la Constitución Política; 38, 39 68, 70, 71, 72, 73, 76 y 115 de la Ley 489 de 1998 y 84 del C.C.A. Al exponer el concepto de violación sostiene que con la expedición del acto demandado el Gobierno Nacional viola las normas constitucionales y legales señaladas, ya que se expidió en forma irregular y excede los límites de sus atribuciones constitucionales y legales, es decir se expidió por funcionario incompetente y no se ajusta a lo establecido en la Ley 489 de 1998. A folios 115 y 116 aparece la providencia mediante la cual se admitió

la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralSu apoderado se opone a que se declare la nulidad del decreto demandado. Sostiene que el Gobierno Nacional para efectos de modificar la planta de personal del INAT obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y certificado de viabilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el Consejo Directivo de ese instituto recomendó al Gobierno Nacional la adopción de una nueva planta de personal y que mediante el Decreto 2895 de 2001 se modificó su estructura, como quedó claramente consignado en los considerandos del acto administrativo demandado. Considera que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural obró con precisas facultades contenidas en la Constitución Política y en la ley, cumpliendo con los requisitos normativos exigidos. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoSu apoderado propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los actos administrativos demandados no fueron expedidos por esta entidad, por consiguiente no es persona llamada a controvertir la litis o a decidir sobre el fondo del asunto. Departamento Administrativo de la Función Pública Este Departamento solicita desestimar la declaratoria de nulidad del decreto demandado. Sostiene que éste es un decreto administrativo o reglamentario especial, que está en consonancia con las reglas y principios generales señalados por el legislador ordinario en el artículo 54 literales l) y m) de la ley 489 de 1998, los que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional; que el Presidente de

la República cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 189 numeral 16 de la Carta Política, norma que lo faculta para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-. Afirma que la entidad demandada presentó ante el Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico a que hacen referencia los artículos 41 de la ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de ese mismo año, modificado por el Decreto 2504 de 1998, obteniendo concepto favorable; que el Consejo Directivo del INAT recomendó la adopción de la nueva planta de personal, de acuerdo a su competencia, para que fuera el Gobierno Nacional el que la adoptara; que el acto demandado es una necesaria consecuencia de la reestructuración de que fue objeto el INAT y de la nueva organización interna que hace necesario introducir ajustes en la planta de personal, la cual debía ser adoptada por el Gobierno Nacional, por consiguiente no viola disposición Constitucional o legal alguna. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Argumenta que ese ministerio firma todos aquellos decretos en los que se modifique la planta de personal de cualquier entidad pública en cumplimiento de lo dispuesto en la ley anual de presupuesto, pero que ello no compromete a Minhacienda, que constituye obviamente una sección del presupuesto absolutamente independiente de la del INAT. Manifiesta que existe una errada convicción generalizada de que ese ministerio es solidariamente responsable con cada una de las entidades públicas,

situación que ha generado congestión innecesaria de los despachos judiciales, razón por la cual se ha visto abocada a solicitar la condena en costas para todos aquellos demandantes que incurran en esa conducta. Del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado considera que se deben negar las pretensiones de la demanda. Señala que de conformidad con los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Carta Política, el Gobierno Nacional puede crear, suprimir o fusionar, de acuerdo a la ley, los empleos que demande la administración central y modificar la estructura de los ministerios, departamentos y demás entidades nacionales, así como aprobar las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la ley 489 de 1998, entre las que se halla el INAT. Añade que el literal d) del artículo 76 de la ley 489 de 1998 señala como funciones de los Consejos Directivos de los establecimientos público, la de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de acuerdo con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración. Agrega que a iniciativa del Consejo Directivo del INAT y en ejercicio de las atribuciones otorgadas constitucional y legalmente, el Gobierno Nacional modificó la estructura y determinó las funciones de sus dependencias mediante el Decreto 2895 del 27 de diciembre de 2001 y que el mencionado Consejo recomendó la adopción de la nueva planta de personal, por consiguiente el Gobierno Nacional no ignoró la competencia de aquél respecto a la modificación de

la planta de personal del citado instituto. CONSIDERACIONES El presente asunto litigioso apunta a determinar si el Gobierno Nacional tenía competencia para adoptar la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT”. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 99 de 1993 el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – HIMAT pasó a llamarse Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT; el Decreto 1589 de 1993, por el cual fueron adoptados los estatutos del HIMAT, hoy INAT, señaló en su artículo 2º su naturaleza, consagrándolo como un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. El Decreto enjuiciado citó como fundamento el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, norma cuyo texto habrá de transcribirse junto con los numerales 14 y 15, dada su relación: “Art. 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa: (.....) 14) Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

El Gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 15) Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 16) Modificar la estructura de los ministerios, departamentos

administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. ( ... )” La Constitución como norma suprema y parámetro de control jurisdiccional del resto del ordenamiento jurídico, logra concretarse sólo mediante criterios objetivos de interpretación, a los cuales se accede mediante una teoría de la interpretación constitucional que permita extraer el ingrediente axiológico de su objeto teórico. En este asunto lo pertinente es acudir al método de interpretación sistemática que relaciona la norma a interpretar con otras del ordenamiento, fundado en la íntima conexión existente entre ellas a fin de evitar contradicciones que pueden surgir de una lectura unilateral y aislada del precepto, sin considerar el contexto jurídico. Siguiendo los anteriores parámetros interpretativos, la Sala encuentra que la expresión “administración central” consignada en el numeral 14 del artículo 189 de la C..N. ha de entenderse en armonía con el numeral 16 ibidem que enumera algunos organismos sobre los cuales puede ejercer el Presidente la facultad de modificar su estructura, que no se agota en éstos, pues culmina la misma disposición extendiendo la potestad para los “demás organismos administrativos nacionales”; igual precisión cabe frente al numeral 15, que faculta para la supresión o fusión de organismos nacionales. Podría señalarse entonces, dada la estrecha relación entre los tres numerales citados que el concepto de administración central en el caso señalado del numeral 14 hizo mención a los organismos del orden nacional, es decir de la Rama Ejecutiva Nacional.

Ciertamente, la facultad de los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Carta, no puede ser ejercida directamente por el Presidente, sino que el mismo precepto exigió la existencia de una ley intermedia que determinara las reglas generales a las cuales debía ajustarse el Presidente para tal ejercicio. Es preciso examinar, en consecuencia, la Ley 489 de 1998 con miras a determinar si puede tenerse como la ley que contiene los parámetros generales para ejercer la potestad del canon constitucional antes citado. La Ley 489 de 1998 señala en su encabezado que fue expedida para regular la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y para el ejercicio de las funciones consagradas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 Superior. En su artículo 40, la citada Ley excluyó de su régimen al Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política. A su vez, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, tal y como quedó con posterioridad a la sentencia C-702 de 1999, es del siguiente tenor: “Art. 54.- Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la

República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades; m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.” La sentencia referida declaró inexequibles los literales b), c), d), g),

h) e i) encontrando ajustado a la Constitución el resto del precepto transcrito. Razonó así la Corte Constitucional: “Ahora bien, en cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete “determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica”, como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos. En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la

acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles. Cosa distinta ocurre con el contenido normativo consignado en los artículos 53; y en los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 que esta Corte encuentra contrarios a los numerales 7º. del artículo 150 y 16 del artículo 189 C.P. pues, en ellos el Legislador ciertamente delegó en el ejecutivo competencias de regulación normativa en materia de creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economía mixta, y en relación con la estructura de la administración, que son de su privativo ejercicio, mediante Ley, según rezan los preceptos constitucionales citados.

En efecto:  En el artículo 53, el Congreso facultó al Presidente de la República a crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, por la vía de la escisión de las existentes, lo cual es a todas luces contrario al numeral 7º. del artículo 150 de Carta Política, conforme al cual, corresponde al Congreso, por medio de ley, ejercer la función de “crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”. Repárese, además, que en el caso de las sociedades de economía mixta no sólo concurren aportes o recursos públicos, sino también aportes de particulares, con base en acuerdos de voluntades, a partir del acto de autorización. Por tanto, será declarado inexequible.  En los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 defirió en el Ejecutivo la competencia de regulación

normativa de aspectos inherentes a la determinación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, tales como los relacionados con el tipo de estructuras a adoptarse -concentradasy sus características -flexibles y simples-; los criterios para la organización de las dependencias básicas; la identificación de las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación y de las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan; asimismo lo habilitó para supeditar las estructuras a la finalidad, objeto y funciones previstas en la Ley 489; y, a limitar los cambios en funciones específicas, únicamente a su adecuación a las nuevas estructuras. Para la Corte, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 en estudio, son contrarios al numeral 7º. del artículo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le corresponde “determinar la estructura de la administración nacional” y, en relación con cada entidad u organismo del orden nacional “señalar sus objetivos y estructura orgánica.” Asi mismo, en su sentir, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 contravienen el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, que señala que el Legislador es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales. “ Es claro que la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 189 de la Carta guarda armonía con el numeral 14, luego la modificación de la

estructura de las entidades nacionales, regulada por la Ley 489, como ordenamiento que contiene las reglas y principios generales, extiende su ámbito a la supresión de cargos, no sólo por haberlo dispuesto en forma textual el literal m) del artículo 54 pretranscrito, sino porque indefectiblemente la modificación de la estructura de una entidad comporta la supresión y fusión de los empleos pues es en esta escala de la organización administrativa donde se concreta la referida potestad. En el asunto sub examine es evidente que el Decreto 41 de 2002 acusado, surgió como consecuencia forzosa de la modificación de la estructura de la entidad que estableció el Decreto 2895 de 2001, que igualmente determino las funciones de las distintas dependencias, situación que es acorde con los planteamientos precedentes. En este orden, la Sala concluye que no tienen vocación de prosperidad las súplicas formuladas en el libelo introductorio y, por tanto. se mantendrá la legalidad del acto censurado. Finalmente, dirá la Sala que no es atendible la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, pues su concurso en la expedición del acto obliga a su vinculación, según las voces del artículo 149 del C.C.A., en aras de garantizar su derecho de defensa. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

DENIÉGASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

SALVO VOTO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

SALVO VOTO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PLANTA DE PERSONAL - Competencias para la modificación de una planta de personal de una entidad descentralizada / ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Competencias del Gobierno Nacional y la Junta Directiva para modificar la planta de personal Conforme al Art. 115 de la Ley 489 de 1998, vigente y aplicable a las Entidades Descentralizadas, e invocado en el acto acusado, se tiene que el Gobierno Nacional está facultado para “aprobar” las plantas de personal de los Organismos y Entidades a que se refiere dicha ley, de manera global, que no es lo mismo que expedirlas unilateralmente, lo que implica que otra autoridad las debe expedir y luego si llegan para la aprobación última. Es cierto que esta misma ley (489 de 1998), en su Art. 90 no otorgó en forma expresa a las Juntas Directivas la facultad de expedir actos relacionados con las Plantas de Personal, para su posterior “aprobación” por el Gobierno Nacional, como era lo más lógico por tratarse de una facultad “general y similar” de estas autoridades de las

Descentralizadas; en esta norma se facultan para proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica y adoptar los estatutos internos con sus reformas. De otro lado, en los ESTATUTOS ORGANICOS de las Descentralizadas normalmente se ha facultado a la pertinente Junta Directiva para que adopte la planta de personal, la cual, posteriormente, conforme al Art. 115 de la Ley 489 de 1998 se aprueba por el Gobierno, con lo cual dos autoridades convergen en la EXPEDICIÓN DEL ACTO JURÍDICO DE LA PLANTA DE PERSONAL, ya sea para su adopción, modificación o situaciones relacionadas con la misma. En el sub-lite, el Gobierno por medio del decreto acusado modificó la planta de personal. De esta manera, a primera vista y conforme a la redacción del Decreto acusado, el Gobierno Nacional “directamente” decidió adoptar las medidas administrativas relacionadas con la Planta de Personal de la Descentralizada, sin que mencione la actuación previa e indispensable que debía provenir de la Junta Directiva que era necesaria. Y no se demostró que en la realidad la Administración actuó conforme a derecho, en cuanto incurrió en una equivocada redacción del decreto, para que la situación fuera diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS DOCTORES TARSICIO CACERES TORO Y ANA MARGARITA OLAYA FORERO Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0103-01(224902)

Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Respetuosamente nos permitimos sustentar el SALVAMENTO DE VOTO que hicimos a la Sentencia de julio 15 de 2004 proferida por la Sala de la Sección Segunda de esta H. Corporación, M.P.

Nicolás Pájaro Peñaranda, que NEGÓ las súplicas de la demanda en que se reclamó la NULIDAD del Decreto No. 41 del 16 de enero de 2002, por medio del cual el Gobierno Nacional modificó la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, y se dictaron otras disposiciones.

I.- A N T E C E D E N T E S : Veamos, pues, la situación : La Parte Actora fundamenta su pretensión señalando que por ser el INAT un organismo administrativo nacional descentralizado, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, el Gobierno Nacional no tiene la competencia para adoptar la planta de personal, ni para crear, fusionar o suprimir los empleos de la misma, ya que la Carta Política no lo faculta para ello; que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política no autorizan al Presidente de la República para adoptar planta de personal en los entes descentralizados nacionales, mientras que el artículo 115 de la Ley 489 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...