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CE-11001-03-25-000-2002-0141-01(2792-02)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2002-0141-01(2792-02)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción / ESTATUTO DOCENTE - Niega suspensión provisional de norma relativa a la remuneración de los servidores sometidos a este estatuto De acuerdo con el artículo 152 del C.C.A., sólo son susceptibles de tal medida los actos administrativos que incurran en una manifiesta, ostensible y directa violación de la norma o normas superiores que le sirven de fundamento, apreciable por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El numeral 1º de dicho artículo señala como presupuesto esencial que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que sea admitida. Se ha dicho además en reiteradas ocasiones que es imperativo para el demandante demostrar, mediante la confrontación directa, la infracción que acusa. No se aprecia en este caso a primera vista la alegada trasgresión puesto que no se advierte de una sencilla comparación normativa la violación de disposiciones superiores a las cuales debiera sujetarse el decreto impugnado, aún más cuando no se explican en este caso las razones o la forma en que pudo configurarse tal contradicción. En efecto, la solicitante de la medida no indica ni precisa cuáles normas de las citadas en el libelo de la demanda resultarían infringidas de manera directa y ostensible por el acto acusado, no siendo posible, en consecuencia, acceder a decretar la suspensión provisional solicitada. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 688 DE 2002 ARTICULO 2 (No suspendido) /

DECRETO 688 DE 2002 ARTICULO 4 (No suspendido) / DECRETO 688 DE 2002

ARTICULO 8 (No suspendido) / DECRETO 688 DE 2002 ARTICULO 9 (No suspendido) / DECRETO 688 DE 2002 ARTICULO 10 (No suspendido) / DECRETO 688 DE 2002 ARTICULO 11 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0141-01(2792-02)

Actor: SINDICATO DE DOCENTES DIRECTIVOS DEL DISTRITO DE BOGOTA Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad el Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá -SINDODIC-, por intermedio de la Presidenta solicita que se declare la nulidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 2, 4, 8, 9, 10, 11 y 18 del decreto 688 de 2002, mediante el cual el Presidente de la República modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente. Pretende también que se declare la nulidad condicionada de algunos apartes de los artículos 8 y 9 del referido decreto.

Para resolver se CONSIDERA: La procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo opera con carácter restrictivo dada la presunción de legalidad y ejecución directa del mismo,

razón por la cual es necesario que el peticionario de la medida cumpla previa y estrictamente con los requerimientos de la ley. Si bien esta medida cautelar tiene un origen constitucional (art. 238 C.P), la ley ha supeditado su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades que se encuentran consignados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con esta norma, sólo son susceptibles de tal medida los actos administrativos que incurran en una manifiesta, ostensible y directa violación de la norma o normas superiores que le sirven de fundamento, apreciable por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El numeral 1º de dicho artículo señala como presupuesto esencial que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que sea admitida. Se ha dicho además en reiteradas ocasiones que es imperativo para el demandante demostrar, mediante la confrontación directa, la infracción que acusa. No basta entonces con solicitar la medida y pretender sustentarla de la siguiente manera: “Con todo respeto se solicita la SUSPENSION PROVISIONAL de las normas descritas, contenidas en el Decreto 688 de 2002. Lo anterior con fundamento en los vicios que afectan al acto acusado, SEGUN se ha sustentado en la demanda, donde sobresale la INFRANCCION a la norma en la cual debía fundarse... ...Al confrontar el acto acusado con la Constitución Política y la Ley 715 de 2001, se observa las siguientes infracciones manifiestas:” (fl. 14). Acto seguido hace la demandante un paralelo de los artículos atacados y las

normas que vulnera sin hacer argumentación alguna. No se aprecia en este caso a primera vista la alegada trasgresión puesto que no se advierte de una sencilla comparación normativa la violación de disposiciones superiores a las cuales debiera sujetarse el decreto impugnado, aún más cuando no se explican en este caso las razones o la forma en que pudo configurarse tal contradicción. En efecto, la solicitante de la medida no indica ni precisa cuáles normas de las citadas en el libelo de la demanda resultarían infringidas de manera directa y ostensible por el acto acusado, no siendo posible, en consecuencia, acceder a decretar la suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1°. Admítese la demanda presentada, por intermedio de la Presidenta por el Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. 2°. Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o a quienes hagan sus veces. 3°. Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta corporación. 4°. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5°. Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación Nacional el envío de los antecedentes administrativos del acto

acusado. 6°. Niégase la suspensión provisional del decreto 688 de 2002. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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